Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 841/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1692/1996 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 841/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100901

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por compañía aseguradora contra resolución que desestimó reclamación de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de inundación sufrida por atasco en las arquetas municipales. Responsabilidad de la Administración que ni ha probado que la lluvia producida constituyera un supuesto de fuerza mayor, imposible de absorber por parte de un colector en correcto funcionamiento, ni que este fuera el estado del mismo, que prácticamente estaba anulado tras las obras realizadas por la empresa Gas Natural.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00841/2004

Recurso 1692/1996

SENTENCIA NUMERO 841

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1692/1996, interpuesto por la entidad "Plus Ultra Cia. De Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares y Cebrián, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 3 de mayo de 1996. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Fuenlabrada, estando representado por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de diciembre de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 24 de abril de 2003, se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de mayo de 2004, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente "Plus Ultra Cía. De Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares y Cebrián, impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 3 de mayo de 1996 que desestimó la reclamación de indemnización efectuada el 8 de febrero de 1996 en relación con los daños sufridos por la mercantil "Hogar Actual S.A." a consecuencia de una inundación el día 9 de febrero de 1995 por un atasco de las arquetas municipales de desagüe sitas en la C/ Rio Ebro nº 4 del Polígono Industrial La Toca, de dicho término municipal.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente actuar por subrogación l haber satisfecho a su asegurada "Hogar Actual S.A." la suma de 1.485.564 pesetas a que ascendió la reparación de los daños sufridos, siendo dicha cantidad, consecuencia del anormal funcionamiento del municipio demandado que deberá responder de la misma conforme a lo dispuesto en los art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

TERCERO.- En el presente supuesto, entiende la Sala que concurren todos los requisitos anteriormente descritos toda vez que el folio 167 del expediente administrativo, consta de informe técnico emitido por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en el que se declara que las obras que habría realizado la empresa Gas Natural "dejaron prácticamente anulado el colector existente en la C/ Rio Ebro", dato del que deriva sin lugar a dudas la responsabilidad de la Administración que ni ha probado que la lluvia producida constituyera un supuesto de fuerza mayor, imposible de absorber por parte de un colector en correcto funcionamiento, ni que este fuera el estado del mismo, que prácticamente estaba anulado. La intervención de un tercero no rompe el nexo causal necesario entre el Ayuntamiento demandado y los daños producidos, ya que el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local impone al municipio los deberes de conservación de los servicios públicos, y ello sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso, pudiera ejercer el municipio, frente a los particulares que causaren un daño en el patrimonio publico. Procede por tanto, la estimación del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 L.J.C.A., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por "Plus Ultra Cia. De Seguros y Reaseguros" contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos, y en consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Fuenlabrada a pagar al recurrente la cantidad de 1.485.464 pesetas incrementada con el interés legal de la reclamación administrativo (8-2-1996) hasta su cumplido pago y en los términos establecidos en el art. 106 LJCA; y todo ello, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.

P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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