Última revisión
22/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 841/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 199/2006 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 841/2006
Núm. Cendoj: 41091330042006100746
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4966
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 199/2006, dimanante de pieza de medidas cautelares abierta en recurso contencioso administrativo número 389/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de los de Cádiz, en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, don Simón , siendo apelada la demandada, la Administración General del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, en pieza de medidas cautelares, con fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó auto por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de la orden de salida obligatoria.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada deniega la medida, de acuerdo con la doctrina que cita del Tribunal Supremo, porque la actora no acredita circunstancia alguna de arraigo.
El actor, en un confuso escrito de apelación, parece fundar su apelación en que la salida obligatoria es acto sobre el que puede acordarse una medida cautelar de suspensión. Extraña alegación, ya que la resolución recurrida en momento alguno pone en cuestión la posibilidad de acordar una medida cautelar respecto a la salida obligatoria, como así lo ha estimado en Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Y baste por todas la cita de la sentencia de 6 de marzo de 2001 . Pero, para la adopción de la medida cautelar es preciso alguna circunstancia de arraigo que permita formar alguna convicción acerca del perjuicio derivado de la ejecución.
Así, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 y reitera en otra de 21 de mayo :
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Y, aquí, repetimos, no se dan circunstancias de arraigo familiar o laboral que nos permita apreciar ese perjuicio, por lo que nada tenemos que añadir a la resolución apelada.
SEGUNDO.- Procede hacer expresa imposición de las costas a la apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Simón contra el auto que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, que confirmamos, haciendo expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
