Última revisión
03/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 841/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 974/2001 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 841/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100833
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 974/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 841 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D0. Mº Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 974/01 seguido a instancia de D0. Lina , que comparece representada por la Procuradora D0. Concepción Padilla Plasencia y dirigida por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, en cuya representación interviene la Procuradora D0. Carolina Sánchez Naveros y dirigido por Letrado. Siendo parte codemandada AXA AURORA IBERICA, S.A. que comparece representada por la Procuradora D0. Carmen Adame Carbonell y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es 30.000.000 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare improcedente y contraria a derecho la resolución dictada por el referido entre Municipal con fecha 11 de Enero de 2.001 anulándola y dejándola sin efecto. 2.- Se declare al Excmo. Ayuntamiento de Salobreña responsable del fallecimiento del hijo de mi mandante, Gaspar , por el accidente ocurrido el día 29 de enero de 1.997. 3.- Se condene en consecuencia al referido ente municipal a indemnizar a mi representada, D0. Lina , en la cantidad de treinta millones de pesetas, por el fallecimiento de su hijo Gaspar , de diez años de edad. 4.- Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Salobreña al pago de los intereses sobre la anterior cantidad a computar desde la fecha de la reclamación administrativa o, en su defecto, desde la fecha de interpelación judicial, así como también a los gastos y costas de este procedimiento.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se declare ajustado a Derecho el acto impugnado, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte demandante, a la que deberán imponerse las costas procesales.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D0. Lina , de la resolución del Ayuntamiento de Salobreña (Granada) de 11 de enero de 2.001, que desestimó la reclamación que la recurrente formuló del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 30.000.000 de ptas., como importe del daño moral que para la recurrente supuso el fallecimiento de su hijo Gaspar , de 10 años de edad, ocurrido el día 29 de enero de 1.997, cuando encontrándose el menor en la ladera del castillo de la localidad, se desprendió la roca a la que se había sujetado, cayendo unos metros más abajo agarrado aún a la misma, y golpeándole ésta.
Considera la recurrente que la responsabilidad patrimonial del ente municipal se deriva del mal estado de un espacio abierto de su propiedad -en las inmediaciones del Paseo de las Flores de la población-, en clara situación de inestabilidad y origen de desprendimientos; no estando prohibido, ni restringido ni limitado de forma alguna el acceso.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al faltar en el caso el presupuesto básico esencial de la prueba de la relación de causa a efecto entre la actuación de la entidad local del caso y el accidente sufrido por el menor; así, considera la Administración que para que el menor pudiera acceder al lugar del suceso tuvo que efectuar un acto de escalamiento, ya que entre el paseo y la zona en que se encontraba el mismo existía una doble limitación física, la que resultaba de la propia verticalidad de la pared rocosa y la constituida por una pared de ladrillos allí existente, lo que hacia inviable el acceso sin tal actividad de escalamiento.
De otra parte, pone en entredicho la Corporación Local el montante indemnizatorio exigido, al no haberse acreditado por la recurrente el verdadero alcance y valoración del perjuicio sufrido.
TERCERO.- Pues bien, expuesta así la situación a enjuiciar, cabe indicar, en tesis general, y respecto del problema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que esta Sala siguiendo la doctrina al respecto de nuestro más Alto Tribunal, ha mantenido la tesis de que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro ordenamiento positivo por los arts. 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.995, y consagrada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado el Derecho, en el art. 106.2 de la constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; además, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre dedica expresamente a dicha materia el capitulo primero del título X (arts. 139 a 144 ), recogiendo en esencia la copiosa jurisprudencia existente al respecto y que hace que en adelante Ael fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, su razón de ser, ya no va a ser un ejercicio ilegal de su actividad, ni una actuación culposa del funcionario de la que la Administración va a responder subsidiariamente por culpa in eligiendo o in vigilando, sino que la misma se apoyará en lo sucesivo en otros parámetros, ora en el enriquecimiento indebido de la Administración o costa de la lesión causada al particular, ora en el principio de igualdad de las cargas públicas, con arreglo al cual el administrado debe soportar sin indemnización las cargas generales que le vienen impuestas a los ciudadanos, pero está facultado por ende para reclamar, debiendo responder la Administración cuando se le infiera un daño singular y especifico, ora, incluso, en la doctrina del riesgo social, a saber, la Administración crea riesgos, peligros, a los que el particular no puede sustraerse y de los que no puede defenderse, viniendo a constituir hoy una de las piezas maestras de las relaciones jurídicas entre la Administración y los ciudadanos, el reconocimiento y la aplicación efectiva del principio general de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos@.
CUARTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
QUINTO.- Así las cosas, sobre lo así considerado, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que establece que A...aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es preciso que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella@ (STS de 13 de noviembre de 1.997 ), ya que de otro modo A...si la Administración fuera responsable de todos los daños que pudieran producirse por el uso de las infraestructuras de que es titular, se daría lugar a un sistema providencialista o de cobertura universal no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico@ (STS de 5 de junio de 1.998 ), no se entiende procedente para la Sala sino el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con rechazo de la exigencia indemnizatoria propuesta: y es que ante la secuencia de hechos relatados como probados por la sentencia dictada en las diligencias penales abiertas con ocasión del suceso -que no obligan en el marco de esta Jurisdicción al haber dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, pero que, no obstante, fueron el resultado de una exhaustiva y completa investigación, ha de pensarse-, en el sentido de que A...sobre las 18 horas del día 27 de enero de 1.997, el menor, de 10 años, Gaspar , se encontraba intentando escalar una de las diversas escarpadas paredes de piedra sobre las que se levanta la muralla del Castillo de Salobreña, concretamente donde se ubica la torre del Homenaje, en la parte superior del Paseo de las Flores, cuando por causa no determinada cayó junto con alguna roca produciéndose heridas consistentes en traumatismo cervical abierto y politraumatismo en extremidades..., constitutivas de la causa fundamental de su muerte inmediata@, no puede llegarse a ninguna otra determinación que la absolutoria mencionada, al no concurrir en el caso esa relación de causa a efecto, entre el daño y la actuación administrativa, necesaria e indispensable para el nacimiento de la responsabilidad, relación que quedó rota por el propio actuar de la victima, pues tal como se razona en la sentencia dictada en apelación en los respectivos autos por la Audiencia Provincial de Granada A...no resulta objetiva ni razonablemente previsible que un menor pretenda escalar por el lugar del hecho@, a saber, A...una escarpada pared vertical de vocas@, afirmándose, incluso, en la resolución indicada que A...las fotografías del lugar revelan que sólo escalando es posible llegar al lugar del despeñamiento, pues no hay camino ni senda alguna para acceder allí@, y siendo demostrativa del riesgo y peligro ínsito en el lugar, la propia constancia y prestancia del obstáculo físico representado por la escarpada pared.
SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose en el caso la concurrencia de circunstancia de especial consideración, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. Lina contra la resolución del Ayuntamiento de Salobreña (Granada) de 11 de enero de 2.001 que desestimó la reclamación de una indemnización por la cantidad de 30.000.000 de ptas. como importe del daño derivado del fallecimiento del hijo de la recurrente, de 10 años de edad, Gaspar , ocurrido el día 29 de enero de 1.997, cuando cayó de la ladera del castillo de la localidad; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
