Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 841/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 841/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100782


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00841/2012

APELACIÓN

Rollo Sala Nº228/2012

Autos Juzgado Nº PO 469/2012

SENTENCIA

Nº 841

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 5 de diciembre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la entidad 'TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.',representada por la Procuradora Dª Luisa María Adrover Thomas y asistida por el Letrado D. Juan m. Fernández Otero, y como parte apelada, laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS(Conselleria de Treball i Formació), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 12 de agosto de 2009 por la Directora General de Salud Laboral (expediente 122/2009), que impuso a 'Teleinformática y Comunicaciones S.A.' una sanción de multa por importe 9.000 euros, como autora de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales (acta de infracción SH 2009/34708 del expediente 122/2009).

La Sentencia nº 96/2012, de 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca , declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al considerar que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio para entablar acciones las personas jurídicas.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia Nº 96/2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'QUE PROCEDE DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A. contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por la Dirección General de Salud Laboral de la Conselleria de Treball i Formació, en la que se impone a la entidad recurrente la sanción de 9.000 euros como autora de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.Por medio de providencia de fecha 8 de octubre de 2012 se acordó oír a las partes sobre posible inadmisibilidad del recurso de apelación, efectuando alegaciones la parte recurrente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 4 de diciembre de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La Sentencia apelada, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al considerar que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 45.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio para entablar acciones las personas jurídicas, concretamente, apreció que quien ordenase la interposición del contencioso fuese el órgano competente para adoptar la decisión social de entablar acciones ante los Tribunales de Justicia.

La representación de la mercantil recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia, ordenando que se dicte otra que resuelva la cuestión de fondo, invocando que se presentó el acuerdo de interposición del recurso por parte de una persona apoderada expresamente por el Consejo de Administración.

La representación de la Administración Autonómica alega que idéntica controversia, promovida por la misma recurrente, ya ha sido resuelta por sentencia de esta Sala Nº 884 de 21 de noviembre de 2011 , desestimando idéntico recurso de apelación.

SEGUNDO.VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ELART. 45.2.D) DE LA LRJCA.

La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la sociedad recurrente contra la resolución dictada el 12 de agosto de 2009 por la Directora General de Salud Laboral, que impuso a 'Teleinformática y Comunicaciones S.A.' una sanción de multa por importe 9.000 euros, como autora de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, en base a la falta de acreditación por la parte actora de la documentación establecida en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , esto es, del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que decidiera la interposición del presente recurso contencioso.

Sobre la necesidad de acreditar la voluntad social de interponer el recurso contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la ley 29/1998, esta Sala ha resuelto lo siguiente (trasladable a las Sociedades Anónimas, en virtud de los artículos 128 y 136 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , de 22 de diciembre de 1989, vigente en la fecha del requerimiento por el Juzgado:

'1ª) La exigencia del art. 45.2.d) de la LRJCA afecta a las sociedades mercantiles como las recurrentes, ya que el precepto se refiere a 'personas jurídicas' sin exclusión. En este sentido STS 05.11.2008 .

2ª) Debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, es decir el poder de representación (normalmente notarial) que le faculta para actuar en juicio; de la decisión de interponer el recurso judicial contra acto administrativo que se considera desfavorable. Al primero se refiere el art. 45.2.a) y al segundo el art. 45.2.d)

3ª) En cuanto a la acreditación de la decisión de interponer el recurso por parte del órgano social competente, de la norma no se desprende la necesidad de que se aporte 'acuerdo social' en todo caso. Serán las normas o estatutos que les sean de aplicación las que indicarán si es preciso o no un acuerdo de la Junta General para la decisión de interponer un recurso judicial, por lo que ha de atenderse a las normas (en particular Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y a los estatutos de la sociedad recurrente.

4ª) (...)

Así pues, a falta de atribución específica a la Junta, la decisión de recurrir corresponde a la administración y a los efectos de la aplicación del art. 45.2.d) de la LRJCA , se precisará aportación de documento que acredite el acuerdo del Consejo de Administración (...), o aportación del acuerdo de los administradores conjuntos, pero ya no cuando existe administrador único o administradores solidarios, ya que en tal caso no se precisa documentar en acuerdo alguno la decisión unilateral del Administrador de impugnar judicialmente el acto administrativo perjudicial. Dicha decisión se ha de considerar de administración ordinaria para la consecución del objeto social.

5ª) Para determinar si en el caso concreto se requiere o no documentar el acuerdo social en aplicación de lo expuesto anteriormente, será siempre necesario contar con los estatutos de la sociedad, por lo que en el caso de que no se hayan aportado con el escrito de interposición del recurso, en el examen de la comparecencia debe requerirse de subsanación (art. 45.3º LRJyPAC)'.

Aplicando la doctrina anterior al caso de que nos ocupa, en los autos consta que una vez presentado el escrito de interposición del recurso, mediante Providencia de 23 de diciembre de 2009 se requirió a la sociedad recurrente para que, en un plazo de diez días, aportase el documento que justificase el acuerdo de recurrir, de conformidad con el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Lo mismo se hizo en el acto del juicio.

Finalmente, lo aportado por la entidad recurrente es: *una copia de los estatutos sociales, *una copia del poder para pleitos, *una certificación emitida el 4 de diciembre de 2009 por D. Laureano , como Director General de 'Teleinformática y Comunicaciones, S.A.U.', mencionando que 'en mi calidad de Director General de sociedad Teleinformática y Comunicaciones S.A.U., he otorgado capacidad a D. Mauricio , Director de Recursos de esta empresa, para pleitear y otorgar poderes a Letrados y Procuradores para que inicien las actuaciones oportunas,..., para la interposición de recurso contencioso-administrativos...ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Palma',y * un escrito de 11 de diciembre de 2009 de D. Mauricio , como Director de Recursos Humanos, autorizando al Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero a entablar recurso contenciosos administrativo contra el silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos frente a determinadas resoluciones de la Dirección General de Salud Laboral de fecha 12 de agosto de 2009, entre otros, en el expediente 122/2009.

También se aportó copia de la escritura pública de 21 de mayo de 2009 se formalizaron los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en su reunión de 19 de febrero de 2009, revocando los poderes conferidos a D. Laureano por acuerdo del Consejo de Administración de 2 de octubre de 2006 (escritura de 29 de noviembre de 2006) y apoderando al mismo para una serie de facultades, entre ellas, respecto de las mencionadas en el apartado 4.2 c), se refieren al ejercicio de acciones en defensa de la sociedad.

Por consiguiente, la certificación emitida el 4 de diciembre de 2009 por D. Laureano , como Director General de 'Teleinformática y Comunicaciones, S.A.U.', mencionando que 'en mi calidad de Director General de sociedad Teleinformática y Comunicaciones S.A.U., he otorgado capacidad a D. Mauricio , Director de Recursos de esta empresa, para pleitear y otorgar poderes a Letrados y Procuradores para que inicien las actuaciones oportunas,..., para la interposición de recurso contencioso-administrativos...ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Palma', implica exteriorización de acuerdo por parte de quien está facultado para decidir la interposición del presente recurso, aunque sea por medio de la dirección de recursos humanos

En consecuencia, debe resolverse de modo diferente a la sentencia de esta Sala Nº 884 de 21 de noviembre de 2011 , porque aquí sí se aporta certificación acreditativa del acuerdo de recurrir adoptado por quien está facultado para ello (el Director General).

La consecuencia de estimar el recurso de apelación en cuanto a la indebida apreciación de causa de inadmisibilidad, no se traduce en lo que se pretende en el suplico del escrito de apelación -la retroacción para que el Juzgado dicte nueva sentencia en cuanto al fondo- sino la prevista en el art. 85.10 de la LRJCA : 'cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto' , lo que debemos realizar sobre la base de la demanda y contestación

TERCERO.ANÁLISIS DE LA SANCIÓN IMPUESTA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN A LA MISMA.

Sin perjuicio de otras sanciones impuestas a la recurrente por hechos más o menos conexos, en lo que ahora importa en este recurso únicamente se examina la sanción derivada del acta de infracción SH 2009/34708 (expte. 122/2009), con lo que saliendo al paso de lo que se denuncia en la demanda, con respecto a que se 'sanciona un solo hecho de cuatro maneras diferentes', en el presente recurso no procede valorar otros hechos sancionados en otros expedientes (como la obstrucción, o al falta de evaluación psicosocial del centro de trabajo), sino que procede examinar únicamente el que motiva la sanción y que es distinto de los otros mencionados.

Centrados únicamente en el acta de infracción SH 2009/34708 (expte. 122/2009), la misma lo es por 'falta de actualización de la evaluación de riesgos del centro de trabajo de la C/ Aragón 37 de Palma de Mallorca. Es decir, la evaluación de riesgos del centro de trabajo citado se realiza el 1 de julio de 1998. Ésta no se actualiza ni se modifica en absoluto'.

Con ello se concluye que la recurrente 'infringe lo dispuesto en el artículo 16.2ª de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 4.2 ª) y 6.1 del RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención'.

Los preceptos en base a los se sanciona indican:

De la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:

'Artículo 16.Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

(...)

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.'

Del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Art. 4.2.a

'2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:

a) La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.'

Art. 6.

' 1. La evaluación inicial a que se refiere el art. 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica.

En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de:

a) La investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido.

b) Las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1,a) art. 3.

c) Las actividades para el control de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1,b) art. 3.

d) El análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles.'

La parte recurrente alega que en el acta de infracción no se invoca qué disposición específica o qué circunstancias de las descritas en tales preceptos obligaban a una actualización de la evaluación inicial de riesgos del centro de trabajo de la C/ Aragón 37 de Palma de Mallorca.

En la resolución sancionadora dictada en este expediente 122/2009, se rebaten las alegaciones de la empresa con respecto a la incidencia de un despido disciplinario acaecido con una trabajadora, la supuesta obstrucción a la actuación inspectora, la supuesta ausencia de un estudio psicosocial de un trabajador de la empresa, pero en definitiva, en lo que aquí nos importa, esto es, sobre los motivos por lo que era necesaria la actualización y revisión de la evaluación de riesgos, nada se dice en la resolución, o sí se algo se dice los es confundiendo el expediente ya que en el último párrafo de los 'fundamentos de derecho' se indica que la deficiencia lo es la 'carencia de evaluación de riesgos psicosociales del centro de trabajo de la C/ Aragón 37 de Palma)' cuando en el acta de infracción SH 2009/34708 nada se aludía al respecto sino que lo era por 'falta de actualización de la evaluación de riesgos del centro de trabajo'.

En definitiva, entendiendo que lo que se sanciona en nuestro caso lo es por supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 16.2ª de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 4.2 ª) y 6.1 del RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y comoquiera que ello deriva de supuesta falta de actuación de la evaluación de riesgos del centro de trabajo, que es necesaria 'cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido', es preciso que en la resolución sancionadora se indiquen qué condiciones de trabajo se han modificado de modo que obligan a la revisión o qué concretos daños para la salud se han producido en trabajadores de dicho centro que obligarían a la revisión.

Nada de esto se explica en el acta de infracción ni en la resolución sancionadora, por lo que procede anular la sanción al no indicarse en la resolución impugnada el hecho determinante del supuesto incumplimiento normativo del que arranca la sanción impuesta.

Procede así, estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.COSTAS PROCESALES.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, y ante la estimación del recurso, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deTELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.contra la sentencia Nº 96/2012, de 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca , la cual se REVOCA en su integridad, y en su lugar se acuerda:

A) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

B) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.

2º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse los depósitos prestados para recurrir ( punto 8º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ )

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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