Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 841/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 385/2015 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 841/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100449

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3257

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00841/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

EBL

N.I.G: 47186 45 3 2014 0000821

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000385 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BPN EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES SLP

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA

Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

RECURSO DE APELACION ROLLO núm. 385/15

SENTENCIA nº 841

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por laSala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm. 87/15, de 5 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el P .O. núm. 33/14.

Son partes: comoapelante,la sociedad BNP EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES SLP, que ha comparecido ante la Sala representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, y defendida por el Letrado D. Francisco V. Pasarin Rua.

Comoapelada, el AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA (Valladolid), que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela, bajo la dirección del Letrado D. Pedro García Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice:'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Monsalve en nombre y representación de BPN EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES SLP contra la desestimación por silencio de las solicitudes de fechas 14 de septiembre de 2012 y de 9 de agosto de 2013 de liquidación definitiva del ICIO y de las de 14 de septiembre de 2012 y de 5 de agosto de 2013 sobre solicitud de devolución de aval, ampliado a resolución expresa de la Alcaldía de fecha 11 de septiembre de 2014 por la que se deniega la solicitud de devolución de ingreso en concepto de liquidación provisional, anulando la resolución recurrida a los solos efectos de condenar a la administración a que proceda a la devolución del aval, con desestimación del resto de pretensiones del actor, sin costas.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la sociedad BNP EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES recurso de apelación solicitando de este Tribunal que se deje sin efecto dicha sentencia, dictando otra estimatoria del recurso contencioso administrativo formulado en su día.

La representación del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia confirmando íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad BNP EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES contra la desestimación por silencio de las solicitudes de fechas 14 de septiembre de 2012 y de 9 de agosto de 2013 de liquidación definitiva del ICIO y de las de 14 de septiembre de 2012 y de 5 de agosto de 2013 sobre solicitud de devolución de aval, ampliado a resolución expresa de la Alcaldía de fecha 11 de septiembre de 2014 por la que se deniega la solicitud de devolución de ingreso en concepto de liquidación provisional, anulando la resolución recurrida a los solos efectos de condenar a la Administración a que proceda a la devolución del aval, con desestimación del resto de pretensiones del actor; por entender en esencia, que son antecedentes no cuestionados por las partes los siguientes: que concedida la licencia de obras, se efectuó por la parte actora el ingreso en concepto de ICIO el 30 de agosto de 2006; que las obras no se concluyeron; la cantidad satisfecha por Fuentecanal Promociones SLU en concepto de ejecución de obra ascendió a la cantidad de 3.208.209,38 euros según certificación final de obra; en escrito de 3 de julio de 2008 los Sres. Claudio , y don Eleuterio ( directores de la obra) informan al Ayuntamiento que 'la empresa promotora ha decidido paralizar indefinidamente los trabajos una vez finalizado la estructura del edificio y acondicionar la edificación en cuanto a las medidas de seguridad'; con fecha de 25 de noviembre de 2008 consta la comunicación al Ayuntamiento por parte del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid informativa de la renuncia a la dirección de ejecución de las obras de los arquitectos técnicos; con fecha de 11 de febrero de 2009 consta la comunicación de la renuncia de los Directores de la Obra; con fecha de 14 de septiembre de 2012 Fuentecanal Promociones SLU comunica al Ayuntamiento que le ha sido imposible la continuación de las obras por la crisis, y renuncia a la licencia de obras concedida en su día, presentando en el escrito la liquidación definitiva del ICIO, reiterando su petición en escrito de 12 de agosto de 2013; emitiéndose por el Tesorero informes respectivos, sin que el Ayuntamiento de respuesta hasta el día 11 de septiembre de 2014 en que deniega la devolución del ICIO reclamada. Recoge la sentencia que en el caso enjuiciado por circunstancias extrañas al orden tributario, imposibilidad de hacer frente a los pagos por la situación de crisis económica y declaración de concurso de la empresa, la obra proyectada no llegó a ejecutarse en su totalidad, y quien se ha visto afectado por tal situación tiene derecho a pedir que se proceda a la devolución de la parte del ICIO que ingresó por autoliquidación como por liquidación provisional por la realización de un hecho imponible que a la postre no ha llegado a consumarse en su totalidad, y ello tras la práctica de la liquidación definitiva en base al valor de lo parcialmente ejecutado, ahora bien esta petición de devolución está sujeta al plazo de prescripción. Con cita de la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) del 22 julio 2014, recurso número 154/2014 , expone, que en el presente supuesto, el plazo de prescripción empieza a correr no desde la fecha en la que se produce la liquidación provisional ni tampoco desde el día en que se obtuvo la licencia de obras sino desde el momento en que hay una constatación objetiva de que la obra no se va a acometer, y sobre esta cuestión destaca que teniendo en cuenta que no consta otra prueba en contra, hay que partir de la fecha de 3 de julio de 2008 como el momento en el que hay una constatación objetiva de que la obra no se va acometer, y esta constatación objetiva se produce desde el momento en que los Directores de las Obras, presentan, una comunicación al Ayuntamiento, que emiten a instancia de la promotora, indicando que la promotora ha decidido la paralización indefinida de las obras, lo que de por si indica que no hay intención de acometer las obras, al menos de una forma indefinida, lo que obviamente no impide que se reanuden en una fecha posterior pero que se desconoce, siendo esto algo que pudiera o no ocurrir; pero lo relevante, es que la constancia de que la obra no se va a acometer en el momento actual ni en el futuro más próximo, se produce el día 3 de julio de 2008, y es a partir de esta fecha cuando empieza a correr el plazo de prescripción de 4 años que recoge el art. 66 de la Ley General Tributaria , por lo que teniendo en cuenta que la solicitud de la devolución del ICIO se lleva a cabo el día 17 de septiembre de 2012, ha transcurrido más de 4 años desde que el titular de la licencia decidió no continuar con la obra, por lo que en este extremo la demanda ha de ser desestimada. Por el contrario, ante la falta de oposición por el Ayuntamiento, estima la pretensión de la demanda concerniente a la devolución del aval impuesto como condición de la licencia de obras.

La parte actora en el recurso de apelación alega como primer motivo del recurso que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada considerando como probados hechos que no están probados. Así, indica que el Juzgado de instancia llega a la errónea conclusión con fundamento en la testifical practicada al señor Claudio (arquitecto director de la obra junto con don Eleuterio )de que la promotora en julio de 2008 paró la obra definitivamente. Contrariamente esta conclusión se contradice con los siguientes hechos que constan probados: el testigo Claudio una vez comunica la paralización de la obra se espera casi siete meses para renunciar a la dirección facultativa de la misma, es decir, considera que hasta el 25 enero 2009 la promotora puede decidir continuar la obra con su misma dirección facultativa; en la comunicación del Colegio Oficial de Aparejadores técnicos de fecha 18 noviembre 2008 se indica que se ha comunicado la renuncia de los técnicos a que hace referencia y que la promotora puede designar otros técnicos para la continuación de la obra. Alega que la promotora puede continuar la obra con otra dirección facultativa, tanto de arquitectos superiores como técnicos mientras la licencia continúe en vigor. Añade, que la manifestación de voluntad de la promotora no se produce hasta el día 11 septiembre 2012 en que renuncia a la licencia y pide la devolución del aval y la liquidación definitiva del ICIO con devolución del exceso satisfecho. Esta es la primera ocasión en que la promotora realiza un acto de voluntad que permite calificar la duración de la paralización de la obra. Alega que bien se tome como inicio del cómputo de la prescripción el 11 septiembre 2012 fecha en que la promotora renuncia a la licencia, o el 25 enero 2009 fecha en que cesa en sus funciones el arquitecto don Claudio , no ha transcurrido el plazo de cuatro años para la declaración de prescripción del derecho reclamado por la actora. En consecuencia solicita que se revoque la sentencia apelada y se reconozca el derecho de la recurrente a que se practique la liquidación definitiva del ICIO correspondiente a las obras ejecutadas en relación a la licencia concedida en el expediente NUM000 , por resolución de Alcaldía de fecha 10 julio 2006, condenando a la Administración a la devolución de la cantidad reclamada de 217.228,92 €, en concepto de devolución de la liquidación provisional del ICIO (teniendo en cuenta el pago a cuenta realizado de la liquidación provisional del ICIO de 313.990,89 €, y que la cuota debida por las obras realmente efectuadas alcanza a 96.761,97 €).

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación, mantiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, y recuerda que está prescrito el derecho a solicitar la devolución del ICIO.

SEGUNDO.- Del examen de los autos, en especial de la prueba testifical del arquitecto director de la obra don Claudio (junto con don Eleuterio ) practicada en el Juzgado de instancia el 25 febrero 2015, en relación con los documentos que integran el expediente administrativo, así como los incorporados a este recurso, se desprende que está fundado el motivo del recurso de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, en lo que concierne al hecho de que a partir del 3 julio 2006 hay una constatación objetiva de que la obra no se va a acometer; y ello es así en base a que si bien consta acreditado que con fecha 3 julio 2008 los arquitectos don Eleuterio y don Claudio (que tenían encomendada la dirección facultativa de las obras, 140 viviendas, garajes y trasteros situados en las fincas 10 y 11 del Plan Parcial, del Sector 15 del municipio de Arroyo de la Encomienda), presentaron en el Ayuntamiento un escrito de esa misma fecha, en el que en relación al asunto paralización de 148 viviendas, en Arroyo de la encomienda, promotora Fuentecanal Promociones S.L.U. comunicaban que 'la empresa promotora de las obras ha decidido paralizar indefinidamente los trabajos, una vez finalizada la estructura del edificio, y acondicionada la edificación en cuanto medidas de seguridad en espera de nuevas directrices', del citado documento no cabe entender acreditado que desde esa fecha la promotora ya había determinado la paralización definitiva de las obras. Además este error en la determinación de dicho hecho resulta de la declaración testifical practicada por el arquitecto don Claudio -habiendo manifestado este testigo en la comparecencia celebrada al efecto que la 'paralización indefinida' de las obras se realizó a instancias de la promotora, las obras sí se podían continuar hasta su terminación, la paralización se realizó en una fase muy diferenciada de las otras, y por eso se pudo paralizar, era la promotora la que determinaba el tiempo de paralización, que desconocía si la promotora realizó gestiones para continuar las obras en los años 2009 a 2012-, en relación a que es en una fecha posterior cuando el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos comunica el 18 noviembre 2008 (registro de entrada del Ayuntamiento el 25 noviembre 2008)que con fecha 13 noviembre 2008 ha tenido entrada en el referido Colegio el escrito de renuncia a la dirección de ejecución de la citada obra, indicando que 'se ha informado al promotor a los efectos de que pueda designar otros técnicos para la continuación de la obra';igualmente en relación a que el 25 enero 2009 cesó en sus funciones de director de la citada obra el arquitecto Claudio , poniéndolo en comunicación en esa fecha del Ayuntamiento demandado; y teniendo en cuenta que la única declaración de voluntad de renuncia de la promotora se efectúa en escrito fechado el 11 septiembre 2012 dirigido al Ayuntamiento con sello de registro en Correos de 14 septiembre 2012,en dicho escrito a la vez que renuncia a la licencia, pide la devolución del aval, y la liquidación definitiva del ICIO con devolución del exceso satisfecho. La valoración de todas estas pruebas determina que no esté acreditado el hecho de que a partir del 3 julio 2008 se había tomado por la promotora la decisión de que la obra no se iba a cometer. Así, como indica la parte apelante, la promotora podía haber continuado la obra con otra dirección facultativa, tanto de arquitectos superiores como técnicos mientras la licencia continuarse en vigor.

TERCERO.- Partiendo de los elementos fácticos acreditados en autos, la cuestión litigiosa es estrictamente jurídica y debe ser resuelta, al entender de la Sala, con arreglo a la doctrina legal dimanante de la STS de 14 de septiembre de 2005 dictada en interés de ley, que mantiene:

'Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO , tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.

En un impuesto que grave un resultado real cuya realización conlleve un cierto tiempo, como una construcción, el legislador no puede acotar ese aspecto temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte integrante del propio elemento material; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo el propio aspecto material, la construcción como resultado, por otro supuesto material, el inicio de una actividad de construcción. Pero ello no es posible, ya que el devengo no puede impedir en ningún caso la propia realización del supuesto normativo; todo lo contrario, el devengo tiene que ratificar el momento en que se ha realizado ese supuesto normativo, ya que no es un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma. En efecto, el devengo tiene una función bien distinta en la estructura del tributo, expresa el momento en que nace una obligación tributaria, precisamente cuando se ha realizado en la realidad el supuesto normativamente previsto, cuando existe en la realidad ese elemento objetivo.

Por consiguiente, en el ICIO, el devengo tendría que situarse al finalizar las obras, cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras. Sería, sin duda, es una incongruencia la colocación del devengo al inicio de las obras, cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras. Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados.

Por consiguiente, en el ICIO estamos ante un devengo adelantado, que jurídicamente sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento de pago, y no como el momento en que nace la obligación. Con lo cual ese devengo adelantado no puede determinar la Ley aplicable, ya que ésta tiene que ser la vigente en todo el tiempo que inescindiblemente va unido a la realización del elemento material y muy especialmente cuando se haya terminado de realizar ese elemento objetivo del hecho imponible, ya que sólo entonces puede situarse el devengo. La Ley aplicable ha de preceder en el tiempo a la realización del hecho imponible, pero no es suficiente que la Ley reguladora del tributo esté vigente al tiempo de iniciarse aquél, sino también en el momento de finalizar el mismo, ya que sólo en este último instante se devenga el impuesto y nace, consiguientemente, la obligación...

Esta Sala ha sido rigurosa en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo. Así, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 1998 declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley -- art. 103.4 --, tiene lugar 'en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra' y vuelve a remarcar este precepto que 'aun cuando no se haya obtenido la correspondientelicencia'. Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal -- art. 104.2 de la propia Ley -- de que 'a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'. Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -- ni siquiera el otorgamiento --, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita -- art. 104.1 -- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional 'cuando se conceda la licencia preceptiva'. Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria......

3. A la vista de la jurisprudencia expuesta, la conclusión a que se llega es que a partir de la entrada en vigor de la L.H.L. y, en concreto de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia desde que finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H .L.), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra. Como decía la sentencia de 28 de enero de 1994 , el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H .L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H .L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra».

En fin, tras poner de manifiesto lo llamativo de que la sentencia de instancia no hubiese observado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que la allí recurrida se fundaba en una doctrina errónea, que, de consolidarse, sería gravemente perjudicial para las Haciendas municipales, por lo que fijó como doctrina legal la siguiente: « El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas»,

TERCERO.-Hay que dilucidar si tiene derecho o no la apelante a su pretensión consistente en que se estime su solicitud de devolución del ICIO de las obras que finalmente no han sido llevadas a cabo, para las que se concedió licencia y por las que se liquidó provisionalmente el importe correspondiente. Una vez constatado que se paralizaron de forma indefinida las obras a partir del 3 julio 2008, hemos de determinar si cuando la promotora presentó ante el Ayuntamiento el 14 septiembre 2012 la renuncia a la licencia de obras concedidas había prescrito el derecho a la devolución de la cuota del ICIO reclamado.

El problema surge como hemos visto por la ausencia de una regulación específica para el ICIO del dies a quo de la devolución del mismo, así como por la especial naturaleza del mismo, concretamente la forma de devengo.

Debemos asimismo tener en cuenta que el procedimiento de devolución de ingresos se inicia a instancia de parte ( artículo 31 de la Ley General Tributaria ). De modo que el dies a quo debe situarse en el momento en que por el contribuyente se tenga conciencia de que la liquidación realizada, de forma provisional, resulta indebida, por considerar que no va a tener lugar ya el hecho imponible. Por tanto, no puede situarse el dies a quo con la liquidación provisional, cuando en ese momento puede que aún no se haya comenzado la obra, sino en aquel en que de forma certera se sepa que ya no se va realizar la construcción u obra. Y en este caso juega un factor relevante el hecho que la licencia concedida, y con la que se hace coincidir la liquidación provisional del impuesto, concede un plazo para llevar a cabo la construcción, instalación u obra, o lo que es lo mismo, para culminar la realización del hecho imponible, así como regula la caducidad de la licencia.

En nuestro caso el artículo 11 de la Ordenanza fiscal dispone 'En caso de que no se ejecuten las obras, construcciones o instalaciones el interesado tendrá derecho a la devolución de lo ingresado una vez que formulé expresa renuncia a la licencia o haya transcurrido un tiempo máximo previsto en la misma para la iniciación de las obras y, consecuentemente haya caducado la licencia'; precepto que en definitiva remite el derecho a la devolución de lo ingresado en el caso de no ejecución de la obra (en nuestro caso parcial) a la renuncia del interesado o a la caducidad de la licencia. En el supuesto debatido las obras se iniciaron y se ejecutó la fase de estructura, pero no se ejecutó la obra en su totalidad, quedando las obras suspendidas indefinidamente desde el 3 de julio de 2008. Figura en el expediente la licencia de obras concedida mediante resolución de la Alcaldía de 10 julio 2006, en ella se recoge un plazo de ejecución de las obras de 24 meses desde la notificación de la licencia; entre las condiciones generales de la licencia expresamente se recoge que la renuncia o separación del técnico facultativo director de la obra implica la inmediata y total paralización de la misma; contemplándose un apartado específico sobre la caducidad de la licencia, con una regla general de que las licencias caducarán a los seis meses de permanecer paralizadas las obras, y en todo caso a los 48 meses desde la notificación de la licencia (por resolución de la Alcaldía de 27 noviembre 2006 se concedió la prórroga solicitada del plazo de tres meses para el inicio de la ejecución de las obras debiendo comenzar las mismas el 17 abril 2007).

Teniendo en cuenta que figura acreditado que con fecha 3 julio 2008 quedaron las obras paralizadas indefinidamente a instancias de la promotora conforme a las condiciones de la licencia otorgada, la misma caducaba a los seis meses de la paralización de las obras, por tanto caducaba el 3 enero 2009(al margen de que falta una declaración formal); y teniendo en consideración que la solicitud de devolución del ICIO se lleva a cabo el día 14 septiembre 2012 resulta que no ha prescrito el derecho de la actora a solicitar la devolución del ICIO reclamado.

Lo anterior resulta dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho a solicitar su devolución debe estarse a lo previsto en el art. 67.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. En particular, preceptúa este artículo que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el precepto inmediatamente anterior debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse y esto es cuando se renunció a la licencia o había caducado la licencia. Por otro lado, y a mayor abundamiento, podemos añadir que es cuando se renuncia a la licencia o se declara la caducidad de la licencia, expresión de que la obra amparada por ella no va a realizarse, cuando el pago del tributo puede considerarse indebido, pues el hecho imponible no va a realizarse, por lo que, si lo tratamos como devolución de pago indebido el inicio del cómputo del plazo para solicitar su devolución habría también de estimarse desde dicha renuncia o de la declaración de caducidad pues solo a partir de ese momento lo ingresado por el concepto de ICIO puede estimarse indebido. Este es el criterio seguido por Sentencias de los TSJ dictadas en supuestos similares al presente como la Sentencia del País Vasco de 21 de septiembre de 2012 , las del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 2013 y 19 de diciembre de 2011 , y la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de mayo de 2013 , y la sentencia del TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2015 .

De conformidad con lo expuesto, y no discutiéndose otra cuestión que la prescripción de la reclamación de devolución de la suma de 217.228,92 €, correspondiente al pago a cuenta excedido de la liquidación provisional del ICIO, procede la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Por lo anteriormente expuesto, ha de estimarse el presente recurso de apelación, lo que determina la no imposición de las costas de esta alzada, ni de las de la instancia, dado el componente valorativo en la determinación de los hechos fundamentos de la pretensión, conforme al art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en la redacción aplicable.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo núm. 385/015, interpuesto por la representación de la sociedad BNP EXPERTOS FORENSES INDEPENDIENTES SLP, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 5 de mayo de 2015 , dictada en el P.O. núm. 33/14, que se revoca parcialmente; y en su lugar con estimación del recurso administrativo en su día presentado anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la actividad administrativa tanto presunta como expresa impugnada en este recurso, y en relación con la solicitud formulada por la promotora el 14 de septiembre de 2012 aprobamos la liquidación definitiva del ICIO autoliquidada por la promotora, y condenamos al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, a abonar a la actora la cantidad de 217.228,92 €, en concepto de devolución parcial de la liquidación provisional del ICIO; y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada en relación a la devolución del aval prestado. No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en la instancia ni en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.


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