Sentencia Administrativo ...io de 2001

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28/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 841, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-774 de 28 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 841


Fundamentos

01 /0000774 /1998

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 841 2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

 

En La Ciudad de A Coruña, a veintiocho de junio de dos Mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000774 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por O..., S. L., representado por el procurador D. Javier Bejerano Fernandez y dirigido por el Abogado D. Juan José Hijas Fernandez, contra Resolución de 19 /11 /1997 del Complejo Hospitalario J...A Coruña, Servicio de Contratación e Inversiones, C. P. 30 /1997 sobre adjudicación y resoluciones del servicio de Contratación e Inversiones (sillas de ruedas). Es parte como demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la entidad O... S. L. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de noviembre de 1997 del Servicio de Contratación e Inversiones del Complejo Hospitalario J... de A Coruña, dependiente del Servicio Galego de Saúde, por la que se notifica la no adjudicación de el expediente C. P. 30 /1997 para la contratación del suministro de sillas de ruedas eléctricas. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado del Servicio Galego de Saude, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se declare ser ajustada a derecho la resolución impugnada y desestimando la demanda en todas sus pretensiones, y subsidiariamente, se desestime la pretensión 2ª del recurrente en todos aquellos lotes en los que la suya no sea la mejor oferta económica.

 

 TERCERO: Conferido trámite de conclusiones a las partes, se señaló para votación y Fallo el día veinte de junio de dos mil uno.

 

 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO.- La entidad O... S L impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 19 de noviembre de 1997 del Servicio de Contratación e Inversiones del Complejo Hospitalario J... de A Coruña, dependiente del Servicio Gallego de Salud (Sergas), por la que se notifica la no adjudicación del expediente C.P. 30/1997 para la contratación del suministro de sillas de ruedas eléctricas.

 

 SEGUNDO.- El punto 13 de la resolución de 12 de marzo de 1997 de la Dirección-Gerencia del CH Juan Canalejo, por la que se anunció concurso público para la contratación del suministro de sillas de ruedas eléctricas, concretaba los criterios de adjudicación (folio 46 del expediente) en: Oferta económica: 40 %, calidad de los materiales: 40 % y servicio técnico de suministro: 20 %; Proyecto de servicio para el hospital: diseño de hoja de prescripción, asistencia a la adaptación de la silla al usuario, garantía de los materiales y plazos de entrega, siendo el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas de 4 de febrero de 1997 (folios 11 y siguientes del expediente), reiterando el punto 10 del primero los mismos criterios de adjudicación con idénticos factores de ponderación antes mencionados (folio 19). Al folio 90 del expediente todavía aparece mayor especificación de cada uno de los criterios de adjudicación, de manera que al precio más bajo se le asignaba 40 y el resto en proporción decreciente, a la calidad se le otorgaba desde 40 a la excelente hasta 0 a la no aceptable, pasando por 25 a la buena y 10 a la aceptable, y por último en el apartado del servicio se puntuaba 20 al excelente, 12 al bueno, 6 al aceptable y 0 al no aceptable, y se concretan dichas valoraciones, respecto a la evaluación técnica de las sillas de ruedas, al folio 93, concretando lo que se entiende por aceptable, buena, excelente y no aceptable, con lo cual se revela una clara preocupación y tendencia a la objetivación, claridad y transparencia en la decisión que contradicen abiertamente la imputación de arbitrariedad que se achaca a la resolución administrativa, máxime si se tiene en cuenta que se concreta la valoración de los materiales a los folios 94 y siguientes y la evaluación del servicio al folio 103.

 Para ahondar en la valoración técnica e incrementar las garantías de objetividad e imparcialidad, la Mesa de contratación solicitó que emitieran informe los Jefes de servicio de las Unidades que habrían de trabajar con las sillas a adquirir, estableciéndose para ello una serie de parámetros concretos antes citados como objeto de estimación.

 Como puede comprobarse, se adoptaron una serie de cautelas que alejan todo riesgo de arbitrariedad y aseguran el acierto en la selección del licitador que presentase la oferta más conveniente para el interés general en cada uno de los seis lotes, aplicándose, sin demostración alguna de discriminación, los criterios de adjudicación y los factores de ponderación hechos públicos, por lo que debe desecharse asimismo la vulneración del principio de igualdad que se invoca.

 Lo que no cabe ahora es alzarse frente al pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de condiciones técnicas que fueron conocidos en su día y que se aceptaron plenamente. Además, en ellos figura lo legalmente exigible y se concretan en lo necesario tanto los criterios de adjudicación como los factores de ponderación.

 

 TERCERO.- Habida cuenta que en el caso presente la forma de adjudicación es el concurso hay que tener presente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), en el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto, de modo que es procedente para aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo (artículo 86 de la misma LCAP), debiendo recoger en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos para la adjudicación, que se enumeran con carácter meramente ejemplificativo en el artículo 87 LCAP al referirse al "precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes", debiendo indicarse dichos criterios por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya. Resulta evidente que todo ello ha sido debidamente acatado en el caso presente (punto 10 de las cláusulas particulares), por lo que ha de presumirse la aceptación incondicional por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas (art. 80.1 LCAP).

 Lo que no es exigible es que en el pliego de cláusulas particulares figuren las fórmulas matemáticas de cálculo de las ponderaciones, sino que lo que se ha de imponer es la aplicación igualitaria, lo cual ahora no resulta ignorado, además de que existe desglose suficiente en los aspectos de la calidad de los materiales y del servicio técnico.

 Se incide excesivamente por la actora en el criterio de la oferta económica, afirmando que es el único factor objetivo, olvidando que en el concurso no ha de ser factor único ni preponderante, pues el margen de apreciación que se ha reconocido a la Administración en el es amplio, como inherente a esa forma de selección. En efecto, la Administración ejerce una potestad discrecional a la hora de elegir entre celebrar el contrato o declarar desierto el concurso, así como a la hora de seleccionar a uno de los concursantes, pues tiene libertad para escoger la oferta que más convenga a los intereses públicos, si bien ha de adoptar una decisión fundada y motivada, exponiendo las razones que le han llevado a escoger al adjudicatario, pues nuestra Constitución rechaza la arbitrariedad de los poderes públicos (sentencias de 22 de septiembre de 1988, 14 de febrero de 1989, 17 de junio de 1991). Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000, reiterando doctrina jurisprudencial anterior, la Ley reconoce a la Administración una facultad discrecional al hacer la selección del adjudicatario, ya que no está obligada a elegir al mejor postor económicamente considerada la oferta, sino al que cumpliendo las condiciones del pliego, resulte más ventajoso a los intereses generales de la Administración, sin atender exclusivamente la oferta -económica, y el ejercicio de esta facultad discrecional está orientada al bien público, y a los intereses generales que tutela la Administración, siendo en este sentido como debe entenderse la expresión "oferta más ventajosa", lo que significa que en la licitación se ha de atender a las circunstancias y a los elementos subjetivos y objetivos del contrato. Añade dicha sentencia que respecto de la actuación discrecional por parte de la Administración al resolver la adjudicación, es de tener en cuenta que es inherente al propio Pliego de Condiciones, que se erige como ley del contrato, la facultad discrecional por parte de la Administración en cuanto a la resolución de la adjudicación.

 Respecto a la oferta económica, cabe deducir que la fórmula utilizada para la ponderación es una regla de tres inversa, aplicada a todos los licitadores por igual, y que garantiza la objetividad necesaria y la proporción adecuada, sin otorgar una relevancia exagerada a este factor que no puede erigirse en único (como si se tratase de una subasta) ni en preponderante sino evaluarse en conjunción con la calidad de los materiales y del servicio técnico a prestar.

 Seguidamente, en congruencia con la postura que exterioriza en la demanda, la recurrente trata de minimizar el valor a otorgar a la calidad de los materiales, tachando de ambiguos los conceptos aplicados, frente a lo cual ha de argumentarse que son perfectamente válidas las calificaciones de aceptable, buena y excelente, que están directamente conectadas con las características descritas en el pliego de prescripciones técnicas. Y debido a que el destino concreto que ha de darse a las sillas en los servicios hospitalarios condiciona en gran medida la decisión a adoptar, se ha contado con la evaluación de los tres Jefes de las Unidades de atención temprana, lesionados medulares y rehabilitación, con cuyo dictamen se ha asegurado el acierto en la selección como factor previo al ejercicio de la discrecionalidad técnica por parte de la Administración. Precisamente ese destino concreto hace desaparecer como factor relevante la normativa ISO, propia de la Unión Europea, que implica el cumplimento de unos mínimos generales de calidad, pero no asegura aquella exigible adecuación a los servicios hospitalarios en que se van a emplear. En este aspecto, la actora no ha sido capaz de demostrar la existencia de errores palmarios o notorios en la aplicación de los criterios o de discriminación entre los licitadores, por lo que no se aprecia base alguna para considerar que la discrecionalidad se ha tornado en arbitrariedad o para deducir el interés premeditado en adjudicar la contratación a una determinada empresa, prueba que sería necesaria para apreciar la denunciada desviación de poder.

 En relación con el servicio técnico de suministro, aparte de la clasificación en excelente, bueno, aceptable y no aceptable, la evaluación se subdivide en hoja de prescripción, asistencia a la adaptación de la silla al usuario, garantía de los materiales y plazos de entrega, componentes a los que se asigna una puntuación separada y en función de la cual se lleva a cabo la valoración. La valoración se lleva a cabo por tres personas que, como antes se adelantó, presentan especial idoneidad para evaluar lo ofertado, sobre todo en la adaptación de las sillas a las necesidades, posturas recomendables y dolencias de los pacientes. Y en el caso de la actora no debe olvidarse que se trata de una empresa que ha venido verificando suministros al C.H. J... desde hace bastantes años (folios 368 y 377 del expediente), lo que incrementa el conocimiento, derivado del trato continuado, por parte de quienes emitieron su parecer en torno a todos aquellos componentes, así cumplimiento de plazos de entrega ofertados, garantía de los materiales, etc.

 Es cierto que la introducción de juicios de valor por parte de técnicos tiñe de subjetivismo la decisión, al igual que sucede en procesos selectivos de personal de concurrencia competitiva, pero también lo es que cuando se permite el concurso como forma de adjudicación el legislador desea que no sea el criterio objetivo del precio el único factor a considerar, ni siquiera el prevalente, de modo que sólo cuando se demuestre un favoritismo evidente o la existencia de errores palmarios en las apreciaciones técnicas puede ser anulada la resolución de la Administración. Piénsese en que el artículo 86 LCAP prevé como supuestos especiales de aplicación del concurso como forma de adjudicación los casos en que no sólo interesa la oferta económica para la selección sino otros factores como la posibilidad de la mejora en la prestación por otras soluciones técnicas, caso este último en el cual ha de tomarse muy en consideración y otorgarse especial relevancia a la evaluación técnica de quien está en mejor disposición de calificar los distintos componentes del suministro para enjuiciar a quien en mayor medida se adapta al interés general, que en el supuesto de autos se implica con el servicio hospitalario.

 Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

 CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por O... S.L. contra la resolución de 19 de noviembre de 1997 del Servicio de Contratación e Inversiones del Complejo Hospitalario J... de A Coruña, dependiente del Servicio Gallego de Salud (Sergas), por la que se notifica la no adjudicación del expediente C.P. 30/1997 para la contratación del suministro de sillas de ruedas eléctricas; sin hacer imposición de costas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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