Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 842/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 842/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100710

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5779


Encabezamiento

Rº núm.: 1821/02

S E N T E N C I A N º 842

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1821/02, promovido por el Procurador Moises Toca Herrera en nombre y representación de Juan Alberto , contra resolución del Ayuntamiento de Torrevieja nº expdte. 19/99 de fecha 24-6-02, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Esperanza Ventura Ungo y la Mutua General de Seguros representada por la Procuradora Celia Sin Sanchez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintiocho de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación atribuible al Ayuntamiento de Torrevieja, por silencio administrativo, de la reclamación deducida por el hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas , en relación con la caída sufrida por el actor el día 26.6.1999, al tropezar con una llave de paso que se encontraba al descubierto en la calle Zammit de la precitada localidad.

En base a tal supuesto de hecho, que -a juicio del actor- sería determinante de la responsabilidad del ayuntamiento de Torrevieja, dado lo dispuesto en el art. 25 de la LBRL, y teniendo en cuenta que no existía en la zona ningún tipo de señalización que advirtiese del peligro o que prohibiese circular por la acera, reclama aquél la cantidad total de 4.507 ? por los días de incapacidad y secuelas que, según dice, le quedaron como consecuencia de la caída.

El Ayuntamiento demandado y la aseguradora del mismo (Mutua General de Seguros) , además de oponerse -en cuanto al fondo- a tal reclamación (fundamental o especialmente en lo que hace al "quantum" indemnizatorio solicitado), han esgrimido , como causa de inadmisibilidad del recurso, la de extemporaneidad del mismo en aplicación del plazo previsto en el art. 46.1 de la LJ.

SEGUNDO.- Comenzando, lógicamente , con la causa de inadmisibilidad opuesta, debe procederse a su desestimación.

Efectivamente, con independencia de los problemas que plantea la subsistencia del inciso final del apartado primero del art. 46 de la LJ (relativo al establecimiento de un plazo para recurrir los "actos presuntos"), dada la modificación que en esta materia (actos presuntos/silencio Administrativo , y ficción creada, a los efectos de posibilitar el correspondiente recurso, en los supuestos de falta de Resolución de la Administración dentro del plazo legal de que se trate) se operó en su día en la Ley 30/1992 por parte de la Ley 4/1999, es lo cierto que no puede considerarse que el plazo previsto en tal precepto legal (si es que debe considerarse subsistente) pueda perjudicar al administrado , en el sentido de que, transcurrido el mismo, hubiere de considerarse caducado su derecho de acceso a la jurisdicción.

De entenderse de otro modo, habría que concluir con la contradicción existente entre la fijación de un plazo para recurrir en el supuesto de actos presuntos y la obligación que tiene la Administración de resolver (ex arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992); así como el absurdo que resultaría de lo anterior, pues, si transcurrido el plazo previsto en el art. 46.1 LJ, hubiera de considerarse caducado el Derecho a recurrir, tendríamos que, una vez que la Administración dictase Resolución expresa , habría de entenderse entonces que se reabre el plazo para recurrir; de manera que, si el administrado va a tener la posibilidad de recurrir una vez se le notifique la Resolución administrativa tardía, carece de sentido considerar extemporáneo un recurso cuando aún no se ha producido esa resolución tardía.

TERCERO.- Entrando ya en lo que es el fondo del asunto, debe señalarse que, aún cuando no sea de una forma absolutamente rigurosa en materia de valoración probatoria, podríamos entender acreditados los hechos en los que el actor basa su reclamación poniendo en relación los diversos partes de lesiones obrantes en las actuaciones con la testifical practicada en el presente procedimiento (y, máxime, dada la postura procesal al concreto respecto adoptada por la administración demandada y su aseguradora en el trámite de conclusiones), con la consiguiente consecuencia de entender concurrente , en el caso de autos, un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, habida cuenta que una de las competencias -y, por tanto , obligaciones- de los Ayuntamientos, ex art. 25 de la LBRL, es la seguridad en los lugares públicos.

No obstante lo anterior, lo que no puede ser admitido es la mayoría de los conceptos indemnizatorios solicitados en la demanda, pues la pericial practicada en el seno de este procedimiento (con las correspondientes garantías de intervención y contradicción) ha evidenciado que al actor no le resta ninguna de las secuelas que el mismo se atribuía como consecuencia del accidente; de forma que únicamente pueden concederse los 20 días de incapacidad temporal impeditiva; concepto éste que, a tenor del baremo incluido en el anexo de la Ley 30/1995 (elemento de cuantificación indemnizatoria en cuya aplicación se muestran conformes las partes y que es el que, aún cuando no legalmente aplicable a supuestos como el de autos , viene utilizándose por este Tribunal a título orientativo), y una vez considerado el vigente en el momento del dictado de la presente sentencia -en el presente caso, la actualización aprobada mediante Resolución de 9 de marzo de 2004 por la dirección General de Seguros, BOE de 6.4.2004- (según viene manteniendo esta Sala, y se corresponde con la consideración de los Derechos económicos consiguientes a las lesiones sufridas como una deuda de valor, tal y como, de forma reiterada, ha sido reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo) , debe ser cifrado en la cantidad de 916 ,2 ? (10 días impeditivos, a razón de 45,81 ? el día), a la que, una vez sumado el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, nos da la cifra final de 1.007,80 ?.

CUARTO.- La cantidad anteriormente señalada se incrementará, de acuerdo con lo establecido en el art. 106.2 LJ, con el interés legal del dinero , calculado desde la fecha de notificación de esta Sentencia a la Administración demandada.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la administración demandada a que abone a la actora, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas , la cantidad señalada en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, que se incrementará, en su caso, con los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Sin imposición de las costas causadas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

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