Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 842/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2005 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 842/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100291

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1914

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, que anuló la sanción de expulsión impuesta a la parte recurrente, por caducidad de la acción. Según declara la Sala, en el caso enjuiciado, no resulta acreditado que se intentara efectuar la entrega de la orden de expulsión en dos ocasiones y tampoco que se dejara el oportuno aviso, incumpliendo con ello la normativa sobre prestación de los servicios postales. Consecuentemente, concluye la Sala, al no quedar acreditada la notificación en debida forma de la orden de expulsión, no puede surtir efecto, y procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso de apelación núm. 333 del año 2005-

SENTENCIA N° 842 de 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso de apelación número 333 de 2005, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 617 de 2004; siendo parte recurrida, Dª María , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Andrés Laguna y asistida por la Letrada Dª Sofía Bernardo Rodenas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2005 , por la que, con estimación del recurso se anuló la resolución recurrida y se dejó sin efecto la sanción impuesta, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la desestimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la parte actora para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de noviembre de 2006 .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución administrativa recurrida, de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de fecha 26 de agosto de 2004, por la que se había acordado su expulsión de el territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante tres años, al incurrir en la infracción de carácter grave del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre -encontrarse irregularmente en territorio español-, y anula dicha resolución por no ser ajustada a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, y ello al estimar que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del R.D. 864/2001 , en relación con los artículos 42 y 92 de la Ley 30/1992 , y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 .

SEGUNDO.- Frente a lo que se razona en la sentencia recurrida, sostiene el Abogado del Estado, con apoyo en la referida sentencia del Tribunal Supremo en interés de Ley, que basta la práctica de un intento de notificación para evitar el instituto de la caducidad, y en el presente caso tal intento se produjo antes de cumplirse el plazo de caducidad y respetando todas las exigencias legales.

Dicha sentencia declara como doctrina legal que "el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado"; añadiendo que "de esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente"; y concluyendo que "en relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

De dicha sentencia resulta, por tanto, que es preciso que el intento de notificación se practique con todas las garantías legales, aludiendo expresamente en su fundamento de derecho sexto al doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante al que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Afirmándose más recientemente, en la sentencia de 27 de enero de 2006 que el "intento de notificación personal que no se hizo con los requisitos mínimos de diligencia que son exigibles a la Administración, no puede considerarse un "intento de notificación" a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/92". Y eso es lo que ocurrió en el caso enjuiciado en el que, como se señala en la sentencia recurrida, no resulta acreditado que se intentara efectuar la entrega en dos ocasiones y tampoco que se dejara el oportuno aviso, incumpliendo con ello el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y en concreto su artículo 42 .

Consecuentemente, no se daban los presupuestos necesarios para considerar efectuado el intento de notificación a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , al no haberse efectuado, pese a lo que se sostiene por el Abogado del Estado, con todos los requisitos legales, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la Administración recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fecha 15 de julio de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 617 de 2004.

SEGUNDO.- Imponemos las costas del presente recurso de apelación a la Administración recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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