Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 842/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 942/2004 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 842/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101888


Encabezamiento

RECURSO 942/04(H)

SECCIÓN 1ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA-GRUPO DE APOYO

SENTENCIA NUM. 842/2006

Sentencia Grupo de Apoyo número /2006

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DOÑA FRANCISCA ROSAS CARRION

DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 942/2004 interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús, nacional de Angola, con Pasaporte o Carta de Identidad CID NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior de fecha 27 de Febrero de 2004, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 8 de Agosto de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Primera, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de Julio de 2004, en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Por Auto de fecha 12 de Noviembre de 2004 , se acordó el recibimiento a prueba, admitiéndose la propuesta como documental 1ª y denegándose la documental 2ª, dándose traslado a las partes para que formularan escrito de conclusiones, lo que consta realizado en plazo. Por Providencia de fecha 14 de junio de 2005 se declararon conclusas las presentes actuaciones, quedando los Autos pendientes de señalamiento, señalándose por Providencia de fecha 15 de Septiembre de 2006, para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Octubre de 2.006 , teniendo así lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de fecha 8 de Agosto de 2003, por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, Londres, del recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación, la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación, de fecha 27 de febrero de 2004, que resuelve, desestimando, el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.

En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero no reunía el requisito de portar documento válido, (visado) en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 a) del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO.- El recurrente fundamenta, sustancialmente su pretensión de nulidad de las Resoluciones recurridas en que en el procedimiento no se han respetado las etapas establecidas por Ley, por no conceder vista de las diligencias ni trámite de audiencia y consecuentemente la oportunidad de alegar, sin haber justificado la administración que motivos tenía para denegar la entrada al recurrente, ya que cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos en la vigente Ley de Extranjería, señalando que el hoy actor procede de Londres, ciudad en la que vive desde hace años, portaba documento de viaje expedido por las autoridades británicas y no con pasaporte, expedido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y en vigor, que le corresponde por haber sido solicitante de asilo, la Resolución recurrida resulta arbitrariamente instruida, insuficientemente motivada defectuosamente fundada, contradictoria, vulnera directamente el derecho fundamental a la libre circulación, y el derecho a no ser discriminados por su origen nacional o étnico, produciéndose indefensión.

TERCERO.- Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros puede ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.

Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;

b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 Acuerdo de Schengen).

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , base de las Resoluciones recurridas, señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".

CUARTO.- En el presente supuesto y de los documentos obrantes en autos queda constancia inequívoca que la recurrente quería entrar en España sin el preceptivo visado de entrada en Territorio Schengen, manifestando que desconocía que necesitaba visado para entrar en España, y que la Compañía no le in formó que no necesitaba visado, que el motivo de la visita era por turismo y que su intención era viajar a Madrid durante 5 o 6 días.

Por lo que constatado este hecho, la falta del preceptivo visado Shenghen, poco se puede añadir, debiendo concluirse que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento segundo de la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora en la demanda, que basa su argumentación en que desconocía que necesitase visado para entrar en España y que la Cía Área no le informó, sin que haya razones que justifiquen contradecir el parecer administrativo, ya que es un principio general del derecho, el que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, y si la actora entiende que la Cia. Aérea debió informarle, se dirija en su caso, frente a ella, pero el hecho de la falta de información, no sana la falta del visado que exige la legislación vigente, art. 25.2 de la Ley de Orgánica 4/2000 modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , por lo que procede confirmar las resoluciones impugnadas, que por lo demás aparecen perfectamente motivadas, ya que en ambas se expresa con claridad cual es la causa de la denegación de entrada: "no reunir el requisito de portar documento válido", así como las disposiciones infringidas, recursos, plazos y Organismos ante los cuales se pueden interponer los recursos que proceden en defensa de sus derechos, lo que se ha realizado, no habiéndosele producido indefensión alguna a la recurrente y la mejor prueba es el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.- Por lo anteriormente razonado proced la desestimación del presente recurso; se fija la cuantía del presente recurso cómo indeterminada, y a tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 942/2004 interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús, nacional de Angola, con Pasaporte o Carta de Identidad CID NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior de fecha 27 de Febrero de 2004, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 8 de Agosto de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; a que esta litis se refiere, declarando conformes con el ordenamiento jurídico las citadas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en tomo a las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso. (Auto del TS. de 4 de Octubre de 2004 )

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

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