Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 842/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1821/2002 de 25 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 842/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100569


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00842/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 842

RECURSO NÚM.: 1821-2002

PROCURADOR: D. CARLOS RIOPEREZ LOSADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1821/2002 interpuesto por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en representación de Dª. Lorenza contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/12391/00 que interpuso contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 23/05/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO D. Lorenza impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/12391/00 que interpuso contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997, por importe de 51.650 pesetas.

En esta resolución se desestimó la referida reclamación porque había quedado acreditada la culpabilidad del sujeto infractor como consecuencia de la falta de presentación en plazo de la declaración del impuesto con resultado a ingresar puesto que el plazo voluntario vencía el 22 de junio de 1998 y la declaración no se presentó hasta el 21 de abril de 1999 previo requerimiento que implica cuando menos negligencia y el acuerdo sancionador se encuentra motivado a la vista de su contenido, de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto 1930/1998 y no concurre ni prescripción ni caducidad del procedimiento.

SEGUNDO La recurrente pretende que la nulidad del acuerdo recurrido y de la resolución sancionadora y aduce que debió dictarse y notificarse acuerdo de inicio del expediente sancionador antes del transcurso de 30 días porque si no se atenta contra el principio de seguridad jurídica y en realidad no había laguna legal, resultando de aplicación el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y en este caso desde la terminación del procedimiento de gestión había transcurrido más de un año.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que el plazo para sancionar existía y era el de prescripción de cuatro años que se establece en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , la sanción fue correcta porque cuando menos hubo negligencia ante la falta de presentación espontánea por el sujeto pasivo de su declaración y tampoco la conducta se encuentra amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable.

CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria se dio traslado para alegaciones a las partes sobre el régimen sancionador más favorable. La parte recurrente estimaba que se estimara que no procedía sanción alguna y que no obstante se aplicase de oficio el régimen sancionador más favorable y el Abogado del Estado consideraba que correspondía la misma sanción que se le impuso, de acuerdo con el artículo 191.2 de la nueva ley y por tanto esta no resultaba aplicable.

QUINTO D. Lorenza , aquí recurrente, cuestiona la legalidad del acuerdo sancionador que se dictó contra ella en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997, que le imputaba una infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario la deuda tributaria por la presentación extemporanea de la declaración- liquidación del impuesto previo requerimiento.

La recurrente alega exclusivamente que se había producido la caducidad del procedimiento sancionador, porque desde la conclusión del procedimiento de gestión no se le notificó el acuerdo de inicio sino cuando ya habían transcurrido más de 10 meses, notoriamente fuera del plazo de 30 días que establece el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , que resultaba aplicable, invocando a su vez el principio de seguridad jurídica.

En primer lugar debe precisarse que en este caso no hubo procedimiento de gestión al no dictarse liquidación provisional como lo evidencia el propio acuerdo originariamente recurrido, que sanciona la conducta imputada de falta de presentación en plazo reglamentario por el sujeto pasivo de la declaración-liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio de 1997, como consecuencia de su presentación extemporanea previo requerimiento de la Administración que es la actuación producida y que se notificó el 9 de abril de 1999 según consta en el expediente administrativo aportado.

Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y sobre Procedimiento Administrativo Común , los procedimientos administrativos en materia tributaria se rigen por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la citada ley y en este caso el procedimiento sancionador tiene su propia normativa que solo establece la consecuencia de la caducidad del procedimiento y su archivo por el transcurso de 6 meses entre las notificaciones de los acuerdos de inicio y resolución que establece el artículo 36.1 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , dictado en desarrollo del régimen sancionador tributario establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , contenido en los artículos 34 y concordantes de esta ley y no en el artículo 23 que se invoca, todo ello sin perjuicio de la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones en el plazo de 4 años desde la comisión de la infracción, fijado por los artículos 64.c) y 65 de la anterior Ley General Tributaria .

SEXTO Por lo que se refiere a la determinación del régimen sancionador más favorable no resulta de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , puesto que esta ley sanciona en el artículo 191.2 con multa porcentual del 50 por 100 la infracción tributaria imputada igual que lo hacía la norma aplicada vigente al tiempo de la comisión de aquella.

SEPTIMO En virtud de la argumentación precedente el recurso debe desestimarse sin condena en costas al no concurrir los motivos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Carlos Riopérez Losada en representación de D. Lorenza contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/12391/00 que interpuso contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997, por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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