Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2005 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 842/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100661


Encabezamiento

AP 319/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00842/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 319/2005

S E N T E N C I A 842

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil siete

Visto el recurso de apelación número 319/2005 que ante esta Sala se ha promovido en nombre de D. Benjamín , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid, en materia de entrada en el territorio nacional, habiendo sido parte la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 22 de febrero de 2005 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid se dicto sentencia en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de denegación de entrada en el territorio nacional al recurrente y retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO. Con fecha 28 de marzo de 2005 se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia.

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 24-5-2007 , en que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO. Alega la parte apelante, en síntesis, que la decisión de la policía debió tomarse considerando el conjunto de las circunstancias concurrentes y que no se especificaron que requisitos se cumplen y cuales no, añadiendo que se acreditaron medios de vida suficientes para los cuatro días en territorio nacional.

Encontrándonos en trámite de segunda instancia, por la parte apelante se han de proporcionar los argumentos jurídicos que denoten el error que pueda acaecer en la sentencia recurrida, señalando los puntos de disconformidad (STS de 27-12-94 ), no estando concebido este trámite como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión del mismo (STS de 15-7-97 ) y en el presente supuesto no se efectúa en la apelación una crítica fundada de los argumentos que han permitido al Juez a quo a través de los distintos fundamentos de derecho de la sentencia llegar a la conclusión jurídica obtenida.

SEGUNDO. Respecto a los requisitos para acceder al territorio nacional esta Sección tiene declarado en diversas sentencias que examinada la situación en conjunto, no basta con que formalmente se den varios de los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación) que pudieran favorecer al viajero, y ello porque, de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo de cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga, y de otro, porque la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje, que es lo fundamental.

Pues bien, se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, y es tal justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto, ya que no se conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, desconociendo objetivos turísticos, careciendo de tour turístico o proyecto concreto de viaje, sin reservas hoteleras, solo con dinero en efectivo y sin tarjetas de crédito, cheques de viaje u otra acreditación de solvencia, circunstancias no desvirtuadas de contrario, debiéndose añadir que en estos supuestos lo que concurre propiamente es una valoración de lo declarado por las partes y los documentos aportados, valoración que en nuestro derecho no es tasada sino libre o conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la sentencia recurrida sobre la falta de constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 25.1 de la L. O.4/2000, reformada por la L. O. 8/2000 .

Tal consideración se ha de efectuar en relación con una solicitud de acceso que acaeció el 26-11-2003, es decir, mucho antes de la entrada de Rumania en la Unión Europea el 1-1-2007, por lo que esta circunstancia no se puede tomar en consideración en relación a una solicitud de acceso al territorio nacional muy anterior y tampoco cabe apreciar que concurra satisfacción extraprocesal por el mismo motivo.

TERCERO. Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, debiéndose imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido en nombre de D. Benjamín , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid , en materia de entrada en el territorio nacional, imponiéndose las costas a la parte apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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