Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 289/2004 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 842/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100536


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00842/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 842

RECURSO NÚM.: 289-2004

PROCURADORA: D.ª M.ª Carmen Barrera Rivas

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 14 de mayo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 289-2004 interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª

Carmen Barrera Rivas en representación de la mercantil Puntos Encuentro S.A., contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2003, por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 28/17136/03; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 08/05/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2003, por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 17136/03, de solicitud de suspensión sin garantía de la deuda tributaria.

El reclamante solicitó al TEAR suspensión sin garantía de la liquidación derivada del A0270661702 por importe de 67.078,5 € relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1998.

El TEAR inadmitió la solicitud al amparo de lo establecido en el art. 76 del RD 391/96 .

SEGUNDO. El recurrente presenta un escrito de demanda en que identifica como acto originariamente impugnado una liquidación por sanción de IVA, poniendo de manifiesto determinados errores de la Inspección, invocando la prescripción por paralización, intercalando la copia literal de sentencias del Tribunal Supremo.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Con carácter previo la Sala tiene que poner de manifiesto que nada tiene que ver el acto impugnado y contra el que se dedujo el recurso contencioso administrativo, con los motivos ni el acto al que se refiere el escrito de demanda. Existe una absoluta falta de correlación y coherencia imputable exclusivamente al recurrente. Se refiere a una sanción por IVA, cuando el originario es una liquidación derivada de Acta en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, e invoca motivos de fondo contra liquidación, olvidando que se trata de una suspensión en vía incidental, cuyas posibles causas de impugnación difieren sustancialmente del contenido de la liquidación cuya ejecutividad pretende ser paralizada.

En definitiva, y ante la total ausencia de argumentos por motivos exclusivamente imputables a la parte, el presente recurso podemos anticipar que debe ser desestimado.

CUARTO. El régimen jurídico aplicable es el establecido en el RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas. Concretamente el artículo 74 establece: "1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .

b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 ." Por otro lado el art. 76 establece que: "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del art. 74 .

No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.".

De la redacción se pueden destacar las siguientes premisas:

1ª- Que la regla general de la suspensión de los actos de contenido económico, es su automatismo, sin necesidad de alegar, probar o acreditar perjuicios de carácter alguno, mediante la aportación de aval bancario suficiente para garantizar el posterior cumplimiento de la deuda tributaria.

2ª- Subsidiariamente los Tribunales Económicos Administrativos podrán acordar la suspensión de la liquidación, cuando el sujeto pasivo acredite tres extremos: la imposibilidad de aportar el aval bancario; que la ejecutividad del acto le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación; y por último, que ofrezca cualquier tipo de garantía de las admitidas por el Reglamento.

3ª- Excepcionalmente los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía ante si se aprecian los perjuicios de difícil o imposible reparación, y el sujeto pasivo no pueda aportara garantía alguna.

No podemos perder de vista que la regla general es la suspensión mediante la presentación del aval, y lo demás constituyen excepciones a una regla general que deben ser interpretadas con la debida cautela.

En los dos supuestos citados a continuación de la regla general de suspensión automática mediante la aportación de garantía, el primer elemento determinante para a valorar por el Tribunal es la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación, y en segundo lugar, la imposibilidad de aportación de aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas, y en su caso la imposibilidad de aportación de garantía alguna por el sujeto pasivo.

QUINTO. Del régimen jurídico antes citado se desprende que el automatismo de la suspensión sólo tiene lugar con la presentación de aval bancario.

Por los motivos antes indicado al no especificarse nada en la demanda sobre los perjuicios, su alcance o incidencia, debemos concluir que la resolución impugnada fue ajustada a derecho.

SEXTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Puntos de Encuentro S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2003, por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 17136/03, de solicitud de suspensión sin garantía de la deuda tributaria, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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