Última revisión
30/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 842/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2005 de 30 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 842/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100703
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 362/2005
Partes: ALCANEX, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 842
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 362/2005, interpuesto por ALCANEX, S.L., representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. 08/07114/2001.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de la Oficina Liquidadora de l'Hospitalet de Llobregat, de 30 de abril de 2001, de liquidación por el Impuesto Actos Jurídicos Documentados, dimanante de la escritura pública de segregación, cesión gratuita y redistribución de garantía hipotecaria otorgada el 25 de enero de 2001, e importe de 7.525,52 euros.
SEGUNDO: Procede entrar a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad que se opone por la Letrada de la Generalitat, al amparo del art. 69.b) de la LJCA , con fundamento en que la parte actora no ha acreditado el acuerdo para interponer el presente recurso que exige el art. 45.2.d) de la citada Ley a las personas jurídicas, así como tampoco los estatutos de la entidad, en los que constara el órgano competente para adoptar los acuerdos relativos a la interposición de acciones jurisdiccionales.
La doctrina jurisprudencial interpretativa del requisito de aportar el documento que acredite la voluntad de recurrir por las personas jurídicas, exigido en el art. 45.2.d) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, viene sosteniendo que tal exigencia «debe ponerse en relación con el principio "pro actione" y no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél» (STS de 5 de abril de 2002 ).
Sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 que: "la capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación". La falta de este requisito, añade, "impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir", si bien concluye que la jurisprudencia de manera unánime declara que este defecto puede ser subsanado, conforme prevén expresamente los indicados preceptos. En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal, de 24 de enero de 2005, 27 de junio de 2006 y 3 de julio de 2007 ; esta última añade, incluso, que "el recurso no podía ser declarado inadmisible en la sentencia sin ofrecer previamente un trámite de subsanación que se omitió".
Ello no obstante, la más reciente Sentencia del Alto Tribunal, de 5 de noviembre de 2008 , ha venido a matizar la anterior doctrina, en el sentido de que señalar que "una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo (art. 138 LJCA ) no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución".
Dicha sentencia contiene, en su fundamento de derecho cuarto, los siguientes pronunciamientos de interés: «CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ».
TERCERO: En el supuesto enjuiciado, la escritura de poder general para pelitos que se ha acompañado por la parte actora con el escrito de interposición del recurso, no incorpora ni inserta dato alguno del que pueda inferirse que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la correspondiente acción, por cuanto en ella comparece quien manifiesta intervenir en nombre y representación de la mercantil ALCANEX, S.L. y actuar como apoderado en virtud de escritura de Poder General, autorizada el 21 de noviembre de 2000, entre cuyas facultades se transcribe la de: "h) Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de Organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes".
Con ello únicamente queda acreditado que la poderdante podía representar a la mercantil en virtud del Poder General otorgado a su favor, pero no así que, al interponer el recurso, ejecutara la decisión de litigar adoptada por el órgano de la sociedad con facultades para ello, conforme a sus estatutos; lo que tampoco ha justificado la parte actora a lo largo del procedimiento, no obstante haber sido requerida a tales efectos, dado que ni ha aportado el acuerdo de interposición del recurso, ni los estatutos de la sociedad de los que inferir a quién correspondía adoptar dicha decisión.
Por consiguiente, procederá acoger la causa de inadmisibilidad del recurso que se opone por la Letrada de la Generalitat de Catalunya, al amparo del art. 69.b) de la LJCA , en relación con el art. 45.2.d) de la misma Ley , toda vez que no consta en autos que el órgano competente de la entidad recurrente, según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente procedimiento; inadmisibilidad que en la actual fase del procedimiento conlleva la desestimación del recurso.
No concurren méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALCANEX, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de enero de 2005, dictada en la reclamación núm. 08/07114/2001, por concurrir la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la LJCA . Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

