Última revisión
04/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 843/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 28/2005 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 843/2005
Núm. Cendoj: 08019330032005100656
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11877
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 28/2005
SENTENCIA Nº 843 /2005
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSE JUANOLA SOLER
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 28/2005, interpuesto por FRILLEMENA S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA VIDAL FARRE y dirigida por el Letrado DON ANDRES UBEDA SANTANDREU, y el AYUNTAMIENTO DE SANT GREGORI, representado por la Procuradora DOÑA MARTA PRADERA RIVERO, y dirigido por el Letrado DON JOAQUIN LLORENS CLOS, siendo parte apelada DON Jorge. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 373/2001 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, el 30 de julio de 2004 se dictó sentencia estimando el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Gregori, de fecha 9 de octubre de 2000, que otorgaba licencia de obras a Frillémana S,A, y contra las resoluciones del Alcalde del citado Ayuntamiento de 11 de julio de 2002, que aprobaban la modificación del proyecto de obras y otorgaban licencia de actividad. En el fallo se dispone la nulidad de las licencias de obras de 9 de octubre de 2000 y 11 de julio de 2002, y de la licencia de actividad de 11 de julio de 2002, y se ordena el derribo de las construcciones ejecutadas en atención a las mismas.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no solicitándose el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona , que estima el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Gregori, de fecha 9 de octubre de 2000, que otorgaba licencia de obras a Frillémana S,A, y las resoluciones del Alcalde del citado Ayuntamiento de 11 de julio de 2002, que aprobaban la modificación del proyecto de obras y otorgaban licencia de actividad. En el fallo se dispone la nulidad de las licencias de obras de 9 de octubre de 2000 y 11 de julio de 2002, y de la licencia de actividad de 11 de julio de 2002, y se ordena el derribo de las construcciones ejecutadas en atención a las mismas.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en la sentencia 227/2000, de 2 de octubre , con remisión a otras anteriores del mismo Tribunal, declara: "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal (entre las más recientes, SSTC 15/1999, 29/1999, 215/1999, 17/2000, 85/2000, 86/2000 ). En esas mismas resoluciones hemos declarado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y «petitum»), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. En el bien entendido que esta doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo «iura novit curia», los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
La que hemos llamado incongruencia «extra petitum» se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el «petitum» ( SSTC 220/1997 y 9/1998, 215/1999, 85/2000,86/2000 ,). Ahora bien, la incongruencia «extra petitum» sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la «causa petendi» o el «petitum» alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el «thema decidendi» (STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 9/1998 , F. 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan «razonablemente previsible» su inclusión en el contenido del fallo STC 144/1996 )".
En el caso de autos, la parte actora en el súplico de la demanda solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de los actos recurridos, acordando el derribo de la edificación construida en virtud de las licencias, pretensión que sustentaba en las siguientes consideraciones jurídicas: impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias; la licencia de obras no se ajusta a las Normas Subsidiarias, con cita del artículo 131 bis de las Normas Subsidiarias ; infracción de los artículos 77 y concordantes del ROAS ; naturaleza reglada de las licencias; otorgamiento de las licencias por el Ayuntamiento e infracción del artículo 107 del D.L. 1/1990, de 12 de julio .
La sentencia apelada, tras rechazar la impugnación indirecta del artículo 131 bis de las Normas Subsidiarias y negar efectos invalidantes por la infracción del orden en el otorgamiento de las licencias de actividad y de obras, entra en el examen de la legalidad de la licencia de obras impugnada y partiendo del planteamiento de la parte actora recogido en el apartado segundo de los hechos de la primera de las demandas presentadas, que ubica las instalaciones principales en suelo urbano, niega la aplicación del citado artículo. En el mismo sentido, en la prueba pericial propuesta por la actora se pidió al perito que informara sobre la clasificación y calificación del suelo en el que se encontraba la finca propiedad de Frillèmana, S.A. y la localización de las edificaciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia recurrida (extremo primero). De igual forma el Ayuntamiento de Sant Gregori, en el apartado III.b) de los hechos de la contestación de la demanda, recogió la alegación de la actora en ese sentido.
Luego, como es de ver, en la sentencia no se resuelve sobre una cuestión no tratada en el recurso, que hiciera necesario su planteamiento a las partes para alegaciones conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LJCA , sino que lo hace según lo solicitado y en atención al planteamiento de las partes, procediendo por ello rechazar este motivo de impugnación hecho valer por el Ayuntamiento de Sant Gregori.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante (sentencias de 10 de mayo y 7 de abril de 2000 , entre otras), en la advertencia de que la construcción sobre suelo no urbanizable de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural está sujeta a la obtención de dos actos de autorización distintos. Es previa la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, a efectos de intervenir en la implantación, en un suelo no destinado a recibirla, de una construcción que sólo en determinados supuestos puede emplazarse en él. Esta primera autorización se otorga por medio del procedimiento regulado en el artículo 127.1.b) y 128, en relación con el 68, del TRLUC , como se ha visto, a otorgar por la Comisión de Urbanismo que corresponda y una vez se haya obtenido esta primera autorización resulta necesaria la licencia de obras y de actividad del Ayuntamiento correspondiente, siendo dicha autorización de exclusiva competencia municipal, a efectos de verificar si se cumplen las condiciones urbanísticas y de intervención en materia de edificación o actividades.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 precisó que los únicos extremos fiscalizables por la Administración autonómica son los relativos a la justificación de la utilidad pública o interés social, a la necesidad de emplazamiento en medio rural y a la no formación de núcleo de población, como no podía ser de otra forma, por respeto a las competencias municipales y en garantía de la autonomía local.
Los actos aquí impugnados son las licencias de obras y de actividad otorgadas por el Ayuntamiento de Sant Gregori, después de la autorización dada el 2 de febrero de 2000 por la Comisión de Urbanismo de Girona, y es de ver si las mismas cumplen con las determinaciones urbanísticas de la zona en la que se pretende realizar las obras.
CUARTO.- La cuestión litigiosa resuelta en la sentencia versa sobre la aplicación del artículo 131 bis de las Normas Subsidiarias en aquellos supuestos, como es el de autos, en el que siendo la peticionaria propietaria de dos fincas, una clasificada como suelo urbano y otra como suelo no urbanizable (informe pericial extremo primero), la ampliación de la industria se pretende realizar en suelo con esta última clasificación.
En la medida en que la ampliación de la industria que la licencia de 9 de octubre de 2002 autoriza se pretende en suelo clasificado como no urbanizable, se hace necesario atender a lo establecido en el artículo 131 bis de las Normas Subsidiarias de Sant Gregori . Como se recoge en la sentencia apelada, una interpretación teleológica, gramatical o lógica no permite llevar a la conclusión de que el precepto es aplicable a las industrias que se encuentran ubicadas en suelo urbano; respecto aquéllas que ocupan suelo urbano y no urbanizable, habrá de estar a su contenido cuando la ampliación se pretenda en este último, y en el otorgamiento de la licencia habrá que atender a las construcciones existentes en esa clase de suelo, sin que puedan ser tenidas en cuenta las obrantes en suelo urbano.
En el informe pericial, prueba de la que hay que partir en cuanto que, además de recoger las razones de ciencia en las que se fundan sus conclusiones, su contenido no se han visto desvirtuado por prueba en contrario, se indica que las construcciones existentes en suelo no urbanizable son la totalidad de un cubierto y parte de otros dos, construidos en el año 1997, con una superficie de 969 m2, de los cuales 582 m2 son volúmenes disconformes.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo 131 bis de las Normas Subsidiarias sobre ampliaciones de industrias en suelo no urbanizable, respecto de los volúmenes disconformes habrá que estar a lo recogido en el artículo 93.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC ), en cuanto dispone que en los edificios e instalaciones con volumen disconforme se pueden autorizar obras de consolidación y cambios de uso de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo plan, sin que la ampliación de una industria con nuevas construcciones, como la solicitada y autorizada por las licencias de obras impugnadas, tenga cabida dentro del concepto de obras de consolidación de las ya existentes, siendo ese otro motivo en el que sustentar la declaración de disconformidad a derecho de la licencia de obras impugnada que se recoge en la sentencia apelada.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a las apelantes al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Frillémena S.A. y el Ayuntamiento de Sant Gregori contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a las partes apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
