Última revisión
06/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 843/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 843/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100798
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 131/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de ALICANTE
Recurso Contencioso-Administrativo nº 153/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 843/2005
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a seis de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 131/2005, interpuesto contra Sentencia nº 34/05 dictada, con fecha 31-1-2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 153/04.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Mutxamel, representado por el Procurador Jorge Ramón Castelló Navarro; y b) Como apelada D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31-1-05 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante dictó Sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número 153/04 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: Se estima el recurso interpuesto por D. Lázaro, contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Mutxamel , adoptado en fecha 28.10.03, por el que se desestima el Recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento en concepto de cuotas de urbanización correspondiente al programa de actuación integrada de la Unidad de Ejecución "Rafael Rodríguez Albert"".
SEGUNDO.- La parte demandada presentó, con fecha 28 de febrero de 2.005, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y decidiendo en su lugar la confirmación del Acuerdo Plenario de fecha 28 de octubre de 2.003, resolutorio del Recurso formulado por el actor contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la liquidación de Cuotas de Urbanización de fecha 22 de mayo de 2.003.
TERCERO.- Con fecha 10 de marzo de 2.005 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días , pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandante por escrito de 05 de abril de 2.005, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5-7-2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia concluía la improcedencia de imponer cuotas de urbanización en la C/ Rodríguez Albert de Mutxamel, para completar viario y urbanización pendiente en el tramo derecho de dicho viario. Tras establecer la distinción entre suelo urbano y solar determina que en el supuesto enjuiciado no fue aprobado PAI alguno ni Pr. de Reparcelación y Urbanización, y que el sistema de financiación elegido no es conforme al ordenamiento, remitiéndose a la doctrina contenida en la S. de esta Sala de 27-12-03 (Sección 1ª).
La Administración recurrente en apelación establece en fundamento de la pretensión articulada en esta segunda instancia, que las premisas sentadas en la Sentencia de instancia no son correctas, que procede el desarrollo urbanístico mediante PAI aun cuando se trate de suelo urbano consolidado si ello es coyunturalmente necesario , y que en el caso que nos ocupa el desarrollo del viario en cuestión determinará la adquisición de la condición de solar de la finca propiedad del Sr. Lázaro (y otros), completando además la urbanización pendiente.
SEGUNDO.- Como esta Sección ha establecido ya en anteriores Sentencias- " a los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:
a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua , evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Del precepto transcrito en relación con los arts. 12 , 13 y 14 resulta que la LRSV distingue, dentro del Urbano , dos clases de suelo: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta, lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de Derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto.
El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero , además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado status-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido " el juicio de consolidación no es, pues , retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar , en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la "re- urbanización" necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los Derechos de los propietarios afectados)".
Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento.
En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación - en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo , conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso, como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística...
Procede, por último establecer que el art. 6 de la LRAU determina que "son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar, se exigirá su dotación , al menos, con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos , respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
B) Suministro de energía eléctrica y agua potable con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal , encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela".
Llegados a este punto ha de indicarse , también, como esta misma sección viene estableciendo que el Ordenamiento Urbanístico se rige por dos principios fundamentales que resultan de los arts. 13 y 33 de la propia C.E. y 2 a 5 de la L. 6/1998:
a) la configuración del Derecho de propiedad como un Derecho estatutario, y
b) el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento , el cual por su naturaleza de norma jurídica de carácter reglamentario subordinada por tanto a la Ley, no puede conculcar la ordenación de rango superior.
La L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones recoge entre los deberes de los propietarios de suelo urbano -aun consolidado- el de completar a su costa la urbanización necesaria para que el terreno alcance la condición de solar (art. 14.1), deber que también se configura como "Derecho" de los propietarios de dicho suelo en términos que resultan del art. 13; y en suelo urbano sin urbanización consolidada el de realizar las cesiones obligatorias que relaciona, así como costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
Por su parte la L. 6/94 RAU recoge dicha obligación en el art. 67, con remisión a los arts. 155.1 y 166.1 del T. Refundido de la LS de 1992 que enumeraba entre los conceptos comprendidos en los costes de urbanización el de obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica , entre otras.
La obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina , en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar", condición esta que según la LRAU ostentan las parcelas a que alude su art. 6 -legalmente divididas o conformadas , que teniendo las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan- y que cuentan al menos con los servicios urbanísticos que relaciona , entre ellos el "acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada", "suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista", "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado" y "acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos , una de las vías a que de frente la parcela" -como ya hemos indicado anteriormente-.
El relación a esta cuestión el T.S. viene estableciendo que "la obligación de costear la urbanización que el art. 83.3.2 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (art. 78 a y 81.2 del TRLS de 9-4-76), pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La nueva LS de 13-4-1998 así lo especifica claramente al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su art. 14.2 e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización sino completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera , la condición de solar, según su art. 14. En el bien entendido de que ese alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez y que, a partir de entonces el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado".
TERCERO.- Llegados a este punto procede también significar, como destaca autorizada doctrina que "confiere tal condición -de solar- el viario, ya que el artículo 6 de la ley autonómica establece que los servicios necesarios para que el terreno tenga la condición de solar son el acceso rodado por vía pavimentada, suministro de agua y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público; servicios todos ellos que exclusivamente pueden confluir en el viario público al que dé frente la parcela , ya que, por ejemplo , un espacio público destinado a zona verde nunca podrá garantizar el acceso rodado o el encintado de aceras por ser contrario a su naturaleza (una zona verde con circulación de coches no cumplirá su función como tal). Ha de precisarse que el "vial" a que nos estamos refiriendo ha de ser "el necesario hasta permitir una correcta prestación de los servicios citados y exigibles legalmente" -no, por ej. un medio vial-".
En el caso que nos ocupa resulta de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo el -cuanto menos- "insuficiente" grado de urbanización de los terrenos lindantes del margen Derecho de la C/ Rodríguez Albert; que las obras de urbanización a sufragar mediante las cuotas que nos ocupan se dirigen a acometer la urbanización pendiente en dicha mitad de la calle, conexionándola con la Pza. Nueva y la C/ Novelda; y que la otra mitad ya fue abierta y sufragada por los propietarios afectados en 1978. Tan es así que los terrenos para ejecutar el viario proyectado han sido objeto de expropiación previa por parte del ayuntamiento.
La obligación de contribuir a dichos gastos por parte del propietario-apelado resulta expresamente prevista en el art. 72.3 de la LRAU, según el cual "las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de solar a parcelas determinadas".
En este caso basta aprobación por la Administración actuante sobre la base de una memoria y cuenta detallada y justificada, previa audiencia de los afectados.
Y prevé , así mismo , que si tales obras puedan aprovechar a un posterior PAI, o tenerse en cuenta a los efectos de este, cual ha ocurrido en este supuesto.
La procedencia del PAI en este caso resulta no tanto de la clasificación del suelo en el que se va acometer la urbanización (urbanizable) pues como esta Sala viene declarando ello es posible aun cuando afecte a suelo urbano e incluso a solares, al ser lo definitivo al afecto la existencia de razones "coyunturales" relacionadas con la necesidad de concluir la urbanización en plazos ciertos, sin esperar al ritmo irregular y espontáneo de las Actuaciones Aisladas; la de realizar la obra de forma homogénea y con contribución efectiva de los suelos que adquirirán la condición de solar.
En este supuesto la obra pública de urbanización afecta a varias parcelas, precisa de su ejecución conjunta y se hace, además, preciso un Pr. de Reparcelación al objeto de regularizar urbanísticamente la configuración de las mismas sin dejar superficies inferiores a la parcela mínima.
Entra las cargas de urbanización se incluyen el coste de los respectivos proyectos (art. 67.1 A de la L. 6/94 y 155.1 y 166.1 d de la LS 1/92).
Finalmente ha de señalarse que la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala que se transcribe en la Sentencia de instancia, contempla un supuesto que no guarda total identidad con el presente en la medida que en aquel se parte de la prueba cumplida de que la finca gravada contaba con todos los servicios urbanísticos y que la actuación urbanística sólo significaba una simple completación , en particular la acera y asfaltado de un pequeño tramo de calle; y que según certificación municipal, su desarrollo urbanístico estaba previsto mediante Actuación Aislada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mutxamel, representado por el procurador Jorge Ramón Castelló Navarro, contra Sentencia nº 34/05 dictada con fecha 31-1-05, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante en el recurso Contencioso-Administrativo número 153/04, y, revocándola , desestimar el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por D. Lázaro, contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Mutxamel, adoptado en fecha 28.10.03, por el que se desestima el Recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento en concepto de cuotas de urbanización correspondiente al programa de actuación integrada de la Unidad de Ejecución "Rafael Rodríguez Albert".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma , certifico.

