Última revisión
06/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 843/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 882/2002 de 06 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 843/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100779
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 882/02
Partes: IBERPNEUS, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 843 / 2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 882/02, interpuesto por IBERPNEUS, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Acín Biota, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/1120/98.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/1120/98, deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Inspección de la AEAT dictado en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, por importe de 23.368.402 Ptas. (140.446,92 euros).
SEGUNDO: Se propugnan por la representación de la recurrente los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar, que la liquidación definitiva del ejercicio 1995 por IVA a ingresar por la actora con sus intereses es de 13.673.071 Ptas. por haber interesado ya su pago mediante devolución- compensación correspondiente a ejercicio 1996 en septiembre de 1998.
En segundo lugar, que procede declarar la devolución-compensación de la cantidad de 23.368.402 Ptas. por IVA del ejercicio 1996 más intereses de demora desde 3-9-1998 por haber interesado esa devolución dicha parte en la indicada fecha, como consta al folio 12 del expediente administrativo, compensando en la parte que proceda la cuantía señalada en el punto anterior y devolviendo a la actora la cuantía restante no susceptible de compensación.
Por último, imposición de las costas del procedimiento a la demandada, con expresa declaración de temeridad y mala fe.
TERCERO: Sin perjuicio de señalar que el acuerdo impugnado en esta litis se contrae al emitido en fecha 14 de septiembre de 1998 por la Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Girona, en relación con el acta A02, núm. 70031063, relativa al IVA del ejercicio 1996, de tal forma que la liquidación correspondiente al IVA de 1995 debería entenderse firme y consentida por no constar haber sido objeto de específica impugnación en el ámbito económico-administrativo, procede no obstante partir de la consideración, con la propia resolución impugnada, de que "en el momento de inicio de las actuaciones el obligado tributario aportó a la Inspección Libros Registros de IVA en los que había omitido operaciones de venta por importe de 141.942.568 pesetas en el ejercicio 1995 (IVA correspondiente: 22.710.811 pesetas), y asimismo no se habían registrado ni declarado fiscalmente cuantías de IVA soportado en el ejercicio por importe de 77.295 en 1994 y de 9.779.026 pesetas en 1995. Durante las actuaciones se aporta a la Inspección (Diligencias de 15-11-96 y 28- 11-96) dos bloques de copias de facturas emitidas en 1995, relativas a ventas de vehículos y accesorios, por importe de 140.942.568 pesetas que sumadas a las operaciones descubiertas por la Inspección totalizan el importe de 141.942.568 pesetas mencionado".
Tales consideraciones vienen avaladas por el contenido de las propias actuaciones de la Inspección, plasmadas en el acta de disconformidad e informe complementario emitidos al efecto, ambos de carácter prevalente en el ámbito que nos ocupa al informe de la Unidad de Delito Fiscal, en que la parte fundamenta su pretensión. Sin que la actora haya aportado elementos de prueba que desvirtúen tan contundentes aseveraciones; no siendo en modo alguno admisible la pretensión de que se tomen en cuenta los nuevos Libros Registro y restante documentación aportada por la interesada con posterioridad al inicio formal de las actuaciones inspectoras a los efectos de la liquidación de que se trata, en virtud de lo preceptuado por el art. 30.3.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , a cuyo tenor: "Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) art. 101 LGT , entendiéndose el procedimiento de liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora, plasmándose en las correspondientes liquidaciones derivadas de las actas que se incoen".
CUARTO: Por último, desprendiéndose de lo actuado que la regularización inspectora se fundamenta en la existencia de ventas declaradas en el segundo trimestre de 1996 que correspondían en realidad al ejercicio 1995, y habiendo sido este último ejercicio objeto de la regularización inspectora contenida en el acta A02 núm. 70031054, en el sentido de integrar tales ventas en dicho ejercicio, es claro que procederá declarar ajustada a derecho la liquidación correspondiente al ejercicio 1996, de la que se infiere la obligación de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en relación con aquél; del mismo modo que se hace obligado mantener el acuerdo impugnado en el pronunciamiento por el que declara que "la compensación podrá realizarse una vez las liquidaciones correspondientes adquieran firmeza, mientras se encuentren en el período voluntario de pago, de oficio o a petición del sujeto pasivo".
QUINTO: Las anteriores consideraciones conllevan la íntegra desestimación del presente recurso; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERPNEUS, S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
