Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 843/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 167/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 843/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101311


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00843/2010

RECURSO Nº 167/2010

PONENTE.Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

SENTENCIA Nº618

Ilmos. Sres:

Presidenta: Doña Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Doña Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2010.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 167/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Torcuato , contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de fecha 14 de abril de 2008, que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como de la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 23 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla. Ha sido parte la Administración del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando nula la resolución recurrida, reconociendo el derecho del actor a que se le conceda la indemnización solicitada al amparo del artículo 2.1 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 , más los intereses legales correspondientes.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 12 de mayo de 2010 , teniendo así lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA. Doña. Amparo Guilló Sánchez Galiano.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de fecha 14 de abril de 2008, que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como de la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 23 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla.

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

A) El demandante, funcionario de la Guardia civil, tras seguirse expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en el mismo, obtuvo Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid , de fecha 16 de mayo de 2007, por la que se declaro su derecho a que la insuficiencia de condiciones fuese considerada en acto de servicio. Por Orden 431/00495/08, publicada en BOGC de fecha 21 de enero de 2008, se declaro su inutilidad permanente para el servicio acaecida en acto de servicio.

B) Con fecha 11 de abril de 2008, el actor solicitó de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 , pretensión que le fue denegada por las Resoluciones recurridas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , en la redacción dada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre .

Segundo.- El precepto en el que las Resoluciones recurridas amparan la desestimación de la pretensión actora (el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ) señala, literalmente, que "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él". La norma mencionada (introducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre EDL 1998/46308 ) entró en vigor el 1 de enero de 1999 de manera que a partir de dicha fecha ha de entenderse derogada la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 .

Esta Sala ha señalado al respecto en ocasiones anteriores que, no obstante, el derecho reclamado por el actor (la indemnización señalada) surgió y pudo ejercitarse desde el momento en que se produjo la declaración de inutilidad para el servicio del recurrente, de forma que cuando tal declaración se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/98, esto es antes del 1 de enero de 1999 , cualquiera que sea la fecha de petición del actor de la mencionada indemnización (bien entendido que sin superar el plazo prescriptorio), la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no puede ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad permanente para el servicio; pues, la interpretación contraria supondría otorgar efectos retroactivos a una norma (la Ley 50/98 , de modificación del Texto Refundido de Clases Pasivas ) cuyas disposiciones no contemplan en absoluto dicha retroacción, vulnerándose claramente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales) y en el artículo 2.3 del Código civil (que declara que las leyes no tendrán efectos retroactivo si no dispusieren lo contrario). En tales casos, decíamos, la normativa vigente en el momento en que se declaró la inutilidad para el servicio del actor estaba constituida por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en redacción anterior a la recogida en la Ley 50/98 y de contenido prácticamente idéntico al más arriba trascrito. Dicho apartado, sin embargo, aun cuando estaba incorporado a una disposición normativa con rango de ley (el Real Decreto Legislativo 670/1987 ), tenía entonces (hasta la entrada en vigor de la Ley 50/98 ) simple carácter reglamentario. Y es que la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1996 señaló que dicha norma supone un exceso en la delegación legislativa conferida al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84 , de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985 EDL 1984/9710 , que sólo otorgó la delegación para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos", expresión que no alcanza la modificación sustancial de las normas que deben ser refundidas ni puede implicar una supresión, restricción o limitación de los derechos en dichas normas reconocidos. De forma que el precepto contenido en el artículo 49.4 (en la redacción anterior a la establecida en la Ley 50/1998 y aplicable, por ello, en tales casos) deroga los beneficios que otorgaba el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio (de mejoras de Clases Pasivas del Estado), a cuyo tenor "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (el 1 de abril de 1974 , según su artículo 6º ) un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará a su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios, por cada año de servicio, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas". La supresión de tal beneficio por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87 , al excederse claramente de las potestades conferidas al Gobierno para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación en materia de derechos pasivos", habría de considerarse inaplicable (artículo 6 de la Ley Orgánica del poder Judicial). Todo ello nos llevo a estimar el recurso contencioso administrativo planteado, cuando la declaración del actor de inutilidad para el servicio era anterior a la entrada en vigor de la ley 50/1998, esto es, anterior al 1 de enero de 1999 .

Ahora bien, la aplicación de tal criterio a un supuesto como el presente en que la declaración de inutilidad para el servicio acaecida en acto de servicio, tiene lugar por Sentencia que es de fecha muy posterior a la entrada en vigor de la ley 50/1998 , pues en este caso la sentencia es del año 2007 y la declaración de inutilidad se publica en el año 2008, debe llevar a la consideración contraria. En tal caso, la reforma operada por la Ley 50/1998 es clara, expresa y con suficiente rango legal, y por tanto ha de aplicarse el precepto en vigor que excluye de forma expresa y clara el derecho a la indemnización solicitada, por lo que el recurso ha de desestimarse.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Torcuato , contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de fecha 14 de abril de 2008, que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como de la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 23 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones conformes con el Ordenamiento Jurídico, confirmándolas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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