Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 843/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1013/2011 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 843/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100814

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4740


Encabezamiento

APELACIÓN 1013/11

SENTENCIA Nº 843

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª María Belem Castelló Checa

En Valencia, a 30 de septiembre del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 1013/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esperanza Ventura Hungo, en nombre y representación de Baltasar , contra la Sentencia nº 126/2008, de 21 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 128/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alquerías del niño Perdido, representado por el procurador Dª Elena Gil y Bayo. Ha comparecido la entidad ' AI Urbanístico Moli Ingles, representada por la procuradora Dª Inmaculada Irene SanPedro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29 pasado, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de 6 de septiembre de 2007, dictada por la administración demandada por la que se aprueba el, proyecto de reparcelación parta el desarrollo de la Unidad de Ejecución 'Moli del Ingles II'.

La actora plantea las mismas cuestiones que en la instancia, sin hacer propiamente una crítica de la sentencia dictada, lo que constituye una infracción formal en el planteamiento de la apelación; ello no obstante responderemos a todas las cuestiones que plantea, aunque ya adelantamos que no existen motivos suficientemente significativos como para revocar la sentencia apelada.

Entre los diversos motivos que se alegan deben ponderarse los siguientes:

a).- Extemporaneidad de las conclusiones.

b).- Violación del artº 4 de la ley Jurisdiccional , por entender que las cuestiones prejudiciales civiles no pueden ser resueltas por la jurisdicción.

c).- Infracciones porcedimentales, consistentes en que en la menciona resolución no se responden a unas alegaciones que formulo en el procedimiento. También alega infracciones procesales por extemporneidad de las conclusiones.,

d).- Violación del principio de concentración y proximidad.

E).- Incorrecta aplicación del coeficiente corrector.

SEGUNDO.-En cuanto al tema de la prejudicialidad civil, conviene poner de manifiesto que en vía contenciosa, las únicas cuestiones prejudiciales excluyentes son las penales.

La solución que el juzgado da al tema es, convertir la prejudicialidad civil en excluyente y consiguientemente, viola el artº 4º de la Ley de la Jurisdicción

En este sentido el TS se ha pronunciado reiteradamente la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 del TS, ya ponía de manifiesto, en relación con una prejudicialidad civil que:

' ..Es por ello que estando en presencia de un tema de orden prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie, no produzca efecto fuera del proceso en el que se dicte y pueda ser revisada por la jurisdicción civil...'

Por otra parte, el Art. 172 de la LUV , aplicable por razones temporales al supuesto de hecho controvertido, nos dice en su primer párrafo que:

El derecho de los propietarios será proporcional al aprovechamiento subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que queden incluidas dentro del área reparcelable. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquellos en el expediente de reparcelación

Y el párrafo 2º pone de manifiesto que:

Si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El Proyecto de Reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente.

Más en concreto, la remisión a la jurisdicción civil solo puede hacerse por el juzgado cuando la discrepancia se plantea en orden a la titularidad de los derechos, en cuyo caso la porción discutida debe necesariamente calificarse dudosa, con los efectos que señala el párrafo 4º del precepto citado.

En el supuesto de autos lo que se cuestiona es la finca inicial NUM000 , con una superficie de 59,40 m2, lo que determinará poco más de 100 Unidades de Adjudicación.

Inicialmente esta finca estaba integrada en la NUM001 ; posteriormente a instancia del actor se configuró como finca independiente atribuyendo la titularidad al actor y a un pariente suyo a razón de un 33,3 y un 66,6 respectivamente. Después, tras las alegaciones, la administración resolvió adjudicar esta porción en su integridad al pariente citado.

Basta ver las alegaciones de las partes sobre el tema, para percatarse de que, con el material que existe en los autos, la discrepancia sobre esta finca, afecta a la titularidad de los derechos, ya que los elementos que determinan esa titularidad, no son suficientemente explícitos, ni tan determinantes como para inclinarse a favor de alguna de las opciones contrapuestas, de forma que en rigor, la titularidad de la finca aportada nº NUM000 debió declararse dudosa y como esa superficie no puede ser objeto de adjudicación independiente, los derechos que le correspondan se abonaran con indemnización sustitutoria, debiendo la administración asumir su representación y hasta que se resuelva la duda, por el tribunal civil corresponda, consignar la cantidad correspondiente.

La sala dada la cuantía de los derechos discutidos, aconseja una solución convencional.

TERCERO.- No se ha producido ninguna violación ni el proceso contencioso, ni en el procedimiento administrativo. Ya que en ningún caso se ha producido indefensión, que es la única circunstancia que pudiera determinar la apreciación de defectos formales y su subsiguiente retroacción.

El hecho de que las conclusiones emitidas en primera instancia como afirma el actor, se formulasen extemporáneamente, aparte de no ser un hecho indubitado, no ha generado ningún tipo de indefensión que nos autorice a retrotraer el proceso.

La misma conclusión se impone en vía administrativa, ya que la administración han resuelto expresamente todas las alegaciones que hizo el actor en 2007. El hecho de que no mencionase en el acto de resolución, las alegaciones que el actor había realizado en el año 2006, no implica defecto formal que determine retroacción de actuaciones, ya que no ha provocado indefensión, pues la actora ha podido defender íntegramente su posición ante dos tribunales distintos.

CUARTO.-Cuestiona la valoración que el instrumento hace de determinados bienes de los Srs Roque .

Este tema ha sido suficientemente explicado, tanto por el juzgado, como por la administración, poniendo esta de manifiesto que si bien existió una tasación inicial, efectuada por una empresa oficial, ello no obstante al lo largo del procedimiento se determinó que debían indemnizarse nuevos elementos no tenidos en cuenta inicialmente y que el valor de alguna de las partidas era superior al fijado inicialmente.

Pero en todo caso, las afirmaciones del actor solo podrían cohonestarse con la pertinente prueba pericial, que determine la incoherencia de las indemnizaciones fijabas mientras tanto, prevalecen las fijadas por el urbanizador que en este caso es una Agrupación de Interés Urbanístico, formada por la totalidad de los propietarios del suelo afectado a excepción del actor y otro más que no quisieron integrarse.

QUINTO.-El principio de concentración viene exigido por el artº 170 de la LUV , y hace referencia a que en el caso de que un propietario sea titular de varias fincas, se concentren las adjudicaciones, reduciendo en lo posible los condominios y sin perjuicio del criterio de proximidad.

En el supuesto de autos, no aprecia la Sala ilegalidad alguna pues, siendo el actor propietario de varias parcelas, se ha concentrado la adjudicación de las finca final, de manera que se han situado todos los dispersos derechos del actor en una sola superficie que además, coincide con una de las fincas iniciales. De manera que proximidad y concentración se han conjugado adecuadamente.

Es obvio que ante la pluralidad de derechos que coinciden en al ámbito de una reparcelación, no cabe la menor duda que la concreción de cada una de las titularidades resultantes puede hacerse de muchas maneras, pero el problema no consiste en determinar de cuantas maneras puede hacerse, sino sí de la manera que lo ha hecho la administración, se conculca el principio de equidistribución. Si non resulta probada la conculcación de dicho principio el acto debe ser conservado y ratificado.

SEXTO.-En cuanto a los coeficientes correctores, la administración se ha visto en la necesidad de aplicarlos dado que la parte trasera de determinadas fincas de resultado, lindaban con edificaciones consolidadas y estaban condicionadas por un diseño irregular y unos fondos de parcela que se entendía mermaban su valor en el marcado, por lo que se les compensó , para evitar discriminaciones de valor en las fincas de resultado.

La Sala entiende que la aplicación en este caso de un coeficiente corrector es perfectamente posible y además, necesaria para evitar situaciones de disfuncionalidad que afecten a la equidistribución.

Ciertamente ka cuantía del coeficiente podría generar dudas, pero esto sería en el caso de que se hubiera practicado una prueba pericial que lo cuestionase, mientras tanto por las razones apuntadas arriba no podemos sino mantenerlos.

SEPTIMO.-Plantea ciertas cuestiones el actor en relación con la finca nº NUM002 y NUM003 ; la primera propiedad de la Comunidad de Regantes y la segunda del Ayuntamiento, diciendo que se ha incumplido el artº 399 del ROGTU .

No menciona el actor que ilegalidad se ha cometido en relación con la finca de la Comunidad de Regantes, pero según resulta del instrumento parece que esta entidad es titular de la parcela nº NUM002 , que en el instrumento no determina adjudicación, con lo que el suelo resultante se distribuye entre todos los copropietarios, si bien se le abona a esta entidad el importe de los derechos determinantes. Según afirma el ayuntamiento, esta finca de aportación, de 127,93 m2, pertenecía a la comunidad desde tiempo inmemorial, por tratarse de cajeros de la acequia mayor. La actora, en este sentido, no consigue centrar la impugnación.

En cuanto a la finca NUM003 , propiedad del ayuntamiento, a los efectos del artº 399 citado no se ha podido determinar su forma de adquisición, pero independientemente de eta circunstancia, la finca mencionada no genera ningún aprovechamiento a favor del ayuntamiento, ni tampoco se le abona cantidad alguna por los posible derechos que de ella pudieran derivarse, como se desprende la cuenta de liquidación, con lo que ningún perjuicio sufren los actores

OCTAVO.-Todo ello determina la parcial estimación del recurso, en lo que se refiere a considerar de titularidad dudosa la parcela de aportación nº NUM000 ; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la estimación parcial dEL, recurso.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 1013/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esperanza Ventura Hungo, en nombre y representación de Baltasar , contra la Sentencia nº 126/2008, de 21 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 128/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). EstimarParcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocarla sentencia dictada, única y exclusivamente en lo que se refiere a la parcela de aportación nº NUM000 , que se califica de titularidad dudosa, quedando sometida a las prescripciones del artº 172 4º de la LUV , debiendo la administración corregir en lo necesario la cuenta de liquidación provisional.

c).-Todo ello,sin hacer expresa imposición de las costascausadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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