Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 843/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2021 de 29 de Julio de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 843/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100820

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2587

Núm. Roj: STSJ AS 2587:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00843/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2021 0000007

RECURSO: P.O. Nº 7/2021

RECURRENTE: CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.

PROCURADORA: Dña. Patricia Gota Brey

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 7/2021, interpuesto por la CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Enrique Roces Salazar, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.) representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni estimándolo necesario la Sala, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada y posiciones de las partes

1.1 Por la Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 20 de noviembre de 2020 dictada por el TEARA, Expte. 33/00681/2019 por la que se acuerda desestimar las reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado el 11 de septiembre de 2019 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) modelo 583, correspondientes a los ejercicios 2016 (4T) y 20165 (0A), por importe total de 143.811,67 €.

1.2 La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el IVPEE, regulado en la Ley 15/2012, de medidas fiscales para la Sostenibilidad Energética, no tiene finalidad extrafiscal sino la obtención de fondos para reducir el déficit tarifario, lo que predetermina claramente su carácter contributivo por encima de cualquier otra finalidad extrafiscal o medioambiental. De hecho, no es un tributo de carácter medioambiental. Se adujo la supuesta inconstitucionalidad de tal tributo pues se infringe el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, así como la generalidad, igualdad tributaria y progresividad. Del mismo modo, sería incompatible con la normativa de la Unión Europea pues vulnera la Directiva 2009/72/CE. Por tanto, es contraria a Derecho la autoliquidación y debe rectificarse y anularse el acto impugnado para disponer la devolución del importe total indebidamente pagado. Subsidiariamente se adujo que la base imponible no se ajusta a derecho por incluir conceptos retributivos ajenos al hecho imponible del Impuesto.

1.3. El abogado del Estado se opone a la demanda y además de aducir la prescripción del derecho a solicitar la eventual devolución, considera, en síntesis, que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la Ley 15/2012 con el Derecho de la Unión Europea, y que diversos Tribunales Superiores de Justicia han desestimado recursos contencioso-administrativos en esta materia ( Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, Sentencias de 21 de noviembre de 2017-440/2017- y de 21 de noviembre de 2017,469/2017). Se rechazó que el IVPEE fuese un impuesto indirecto repercutible al consumidor; y añadió que el Tribunal Constitucional ha inadmitido cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo. Se rechazó que la base imponible fuera incorrectamente calculada. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Amparo legal

En este supuesto se plantean, básicamente, dos cuestiones, cuya enjuncia y carácter primordial nos releva por economía procesal, de examinar la cuestión de la prescripción o no del derecho a solicitar la devolución del ingreso. Por una parte, la conformidad del impuesto controvertido con el Derecho de la Unión Europea; y, por otra parte, el cumplimiento del tributo en cuestión y de su recaudación de determinados requisitos constitucionales y legales de Derecho interno español.

Sobre este particular, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética confiesa en su preámbulo: 'tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea'.

A tal efecto, su artículo 1 crea el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que devine como 'un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley'.

Y, en este sentido, conforme al artículo 4.1: 'constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares'.

De acuerdo con el artículo 6.1: 'La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo'.

En fin, el artículo 8 de la misma Ley dispone que 'el Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento'.

Desde su entrada en vigor este impuesto ha sido objeto de especial controversia ante los tribunales habiéndose cuestionado su conformidad con el Derecho de la Unión Europea y su constitucionalidad.

Ahora bien, tanto en relación con el Derecho de la Unión Europea se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia y en relación con la constitucionalidad del tributo el Tribunal Constitucional ha inadmitido una cuestión de inconstitucionalidad sobre aspectos análogos a los aquí aducidos por la parte actora.

TERCERO.-Conformidad con el Derecho de la Unión Europea

3.1 En cuanto a la conformidad del referido impuesto con el Derecho de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia se pronunció, en virtud de su sentencia de 3 de marzo de 2021, Oliva Park / Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, C-220/19, EU: C: 2021:163, que resuelve un litigio similar al presente.

A tal efecto, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compatibilidad del impuesto español sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, con tres Directivas: la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad.

Pues bien, respecto de la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, el Tribunal de Justicia señala que esta no impide una regulación como la del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica porque el impuesto español se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Por tanto, el impuesto que es objeto de impugnación en este caso, a juicio del Tribunal de Justicia, no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y, en consecuencia, no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que no se pueda gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía.

Por último, la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros por lo que el principio de no discriminación de esta Directiva no se aplica al impuesto español que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

Por tanto, la sentencia Oliva Park del Tribunal de Justicia responde a las dudas y zanja definitivamente la cuestión, en los términos planteados por la parte actora, de la conformidad del impuesto controvertido con el Derecho de la Unión Europea.

3.2 Por último, en la citada STS de 11 de junio de 2021 (rec. 343/2015), y STS de 24 de junio de 2021 (rec.3697/2015, así como en la 825/2021, de 10 de junio ( rec. 3817/2014) la Sala tercera, de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha ratificado la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo. En la primera de las citadas, hemos señalado (Fundamento Jurídico Tercero):

' 3. De la respuesta dada por el Tribunal de Justicia resulta que: (i) El Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

(ii) El Tribunal de Justicia considera (apartados 49 a 59) que el IVPEE no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad. Señala que el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, es decir, la producción neta de energía, y que el impuesto no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema.

(iii) Además, estima (apartado 54) que la carga fiscal del IVPEE no se repercute en los consumidores, en primer lugar, porque no hay un mecanismo formal de repercusión del impuesto. El hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no basta por sí solo para concluir que ese impuesto se repercuta íntegramente sobre estos. De otro modo, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviese una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto en el sentido de la Directiva 2008/118, aunque no hubiese un vínculo directo e indisociable entre dicho impuesto y el consumo de electricidad. En segundo lugar, el IVPEE se calcula exclusivamente en función de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no hay un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.

(iv) En lo que respecta a la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, el Tribunal de Justicia señala (apartados 68 y 69) que no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva.

(v) Asimismo, el Tribunal de Justicia declara (apartado 70) que la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

(vi) Afirma también el Tribunal de Justicia (apartado 79) que el artículo 107 del TFUE , y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

(vii) Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 107, apartado 1, del TFUE , apartado1, el Tribunal de Justicia recuerda que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda. En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del TFUE relativas a las ayudas estatales.

(viii) En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala (apartado 78) que, dado que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación que contiene no se aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

4. En definitiva, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.'

La doctrina establecida en las sentencias mencionadas, despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En consecuencia, procede rechazar la incompatibilidad de las liquidaciones impugnadas con el derecho comunitaria.

CUARTO.-Constitucionalidad del tributo

Por lo que se refiere al Derecho interno español, la parte actora ha invocado la inconstitucionalidad del impuesto por vulneración de distintos principios, en particular los de capacidad económica y confiscatoriedad.

4.1 Pues bien, en la interpretación de estos preceptos de la referida Ley que introduce el impuesto controvertido en lo que se refiere a los principios que en el escrito de demanda se afirman vulnerados, el Tribunal Supremo ha dado razones en el sentido de corroborar su conformidad a la Constitución.

Así, por ejemplo, la sentencia de 11 de noviembre de 2020, de la Sección 2ª de la Sala Tercera, recurso nº 1076/2018, analiza la constitucionalidad de los preceptos que se señalan como controvertidos en este recurso, por remisión a su jurisprudencia anterior y que puede aplicarse, mutatis mutandis, al supuesto aquí enjuiciado.

En primer lugar y a juicio del Tribunal Supremo y en relación con los límites del poder tributario de la Comunidades Autónomas, se remite a la STC 22/2019, de 14 de febrero, de tal modo que en numerosos asuntos el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los tributos autonómicos impugnados, porque en ningún caso apreciaron la duplicidad de hechos imponibles de aquellos con el IBI o con el IAE, según los casos y dado que 'El propósito de los límites del artículo 6 LOFCA no es tanto evitar cualquier supuesto de doble imposición, algo que resulta imposible en los sistemas tributarios modernos, integrados por una pluralidad de figuras que necesariamente coinciden o se solapan, al menos parcialmente, al recaer sobre distintas modalidades de renta, patrimonio o consumo. Se trata, en cambio, de garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de 'un sistema' en los términos exigidos por el artículo 31.1 CE'.

En segundo lugar, la referida sentencia se pronuncia sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Valenciana y el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, y hace estas consideraciones:

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) es un impuesto de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español. Grava la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. Repasemos los elementos estructurales que nos interesan ahora, tal como se plasman en la citada Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [...]

El hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen tienen un contenido muy diferente a la regulación de estos elementos en artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat por lo que no se aprecia el denunciado solapamiento entre los dos impuestos.

El hecho imponible de IAIMA está constituido por los daños, impactos, afecciones y los riesgos para el medio ambiente derivados de la realización, en el territorio de la Comunitat Valenciana, de las actividades de: producción de energía eléctrica; producción, tenencia, depósito, y almacenamiento de determinadas sustancias consideradas peligrosas en función de los riesgos inherentes por accidentes graves; y las que supongan la emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera.

La base imponible se configura, en las distintas modalidades del hecho imponible, en función de elementos y criterios relacionados directamente con la incidencia, alteración o riesgo para el medio ambiente (producción bruta de electricidad, cantidad medida de sustancias presentes en la instalación, cantidad emitida durante el periodo impositivo, expresada en toneladas métricas).

Los tipos de gravamen varían en función de las distintas bases imponibles previstas para cada modalidad del hecho imponible, y, para su fijación, se tiene en cuenta el objetivo de gravar más cuanto mayor es el daño o riesgo para el medio ambiente de la respectiva actividad.

La conclusión es que estamos ante actividades que pueden ser susceptibles de ser sometidas a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes, sin que ello suponga una doble imposición prohibida por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad.

Por último dicha sentencia se pronuncia sobre la conformidad del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Valenciana con los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica en términos que reitera la STS de 25 de febrero de 2021 (rec.44459/2019): 'No es contrario a los principios de igualdad y generalidad que la actividad de producción de energía eléctrica sea sometida a gravamen por un impuesto como el que no ocupa. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional presta atención, en el momento de enjuiciar este tipo de cuestiones, a si la conducta de los poderes públicos es arbitraria o si, por el contrario, es razonable. No debe olvidarse que el legislador cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. La regulación del IAIMA no rebasa la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector ( STC 7/2010, de 27 de abril ), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales ( STC 53/2014, de 10 de abril ). En el presente caso, nos hallamos ante un tributo que discrimina fiscalmente la producción de determinadas energías contaminantes o que pueden suponer un riesgo para el medio ambiente, al tiempo que potencia y beneficia a las energías renovables o a las actividades de una menor incidencia para el entorno natural y, por ello, no apreciamos vulneración alguna del principio constitucional de igualdad ni conculcación del principio de generalidad tributaria, pues la Comunidad Valenciana no ha rebasado la libertad de configuración del legislador autonómico, al que nada impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector, en este caso sobre la preservación ambiental. Las situaciones no son iguales y, por tanto, el trato ha de ser desigual.

El principio de generalidad se entiende referido a la vinculación entre los conceptos de capacidad contributiva, proporcionalidad y presión tributaria, de modo que igualdad y generalidad se vulneran cuando se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el artículo 31CE( STC 134/1996, de 22 de julio ).

Desde luego, el principio de generalidad, entendido en los expresados términos, no puede concebirse como una regla de igualación de que todos paguen lo mismo. En este ámbito deber regir la regla general de que el principio de igualdad exige un término idóneo de comparación, en el sentido de que las situaciones que se consideren asimilables a efectos de tributación sean efectivamente iguales en cuanto hace, específicamente, a los motivos, los fundamentos y los objetivos de la obligación tributaria controvertida. La Constitución prohíbe la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la igualdad de trato en supuestos diferentes, ni ampara la falta de distinción entre supuestos diferentes. Los argumentos de la parte demandante no son convincentes de cara a fundamentar que el IAMA sea arbitrario o falto de justificación, que no persiga una finalidad extrafiscal o la discrimine con un trato distinto en algún supuesto similar. No resulta procedente la aplicación del principio de generalidad a supuestos que son desiguales. No se aprecia, en suma, discriminación normativa contraria al artículo 31.1 de la Constitución Española.'

4.2 Por otro lado, en relación con el principio de capacidad, conviene recordar, de la mano del ATC 69/2018, de 20 de junio, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio:

'a) En primer lugar, nuestra doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de la tributación se encuentra resumida en la reciente STC 26/2017, de 16 de febrero , FJ 2. En dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hemos recordado que 'en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 7 ; 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 b ), y 26/2015, de 19 de febrero , FJ 4 a)]' toda vez que 'el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 , y 62/2015, de 13 de abril , FJ 3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de riqueza' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 , y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4), de modo que la 'prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica ( SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 , y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5)'. [...]

No nos hallamos, esta vez, ante una figura impositiva que quiebre los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica consagrados en el artículo 31 CE.

4.3 En fin, la STSJ de La Rioja de 10 de diciembre de 2020 (recurso 297/19), tratando y resolviendo las mismas cuestiones, rechaza la inconstitucionalidad de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad económica, que regulan el IVPEE, al considerar, como hace el ATC de 20 de junio de 2018: ' Según hemos recordado en el fundamento tercero de este Auto, el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades' (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta 'la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica' [ STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten.

En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es más revelador, en el recurso de Iberdrola Generación, S.A.U., que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación.

No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE, pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014, que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo 'responde a una opción del legislador' que 'cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo' (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado'.

Resulta, pues, que el Tribunal Constitucional no encuentra razones para sostener que la regulación del impuesto vulnere el artículo 31.1 de la Constitución.

4.4 Y en el mismo sentido se pronuncian la STSJ de Castilla La Mancha de 7 de diciembre 2020 (recurso 131/2019); y del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2020 (Recurso 614/2018), que en relación al principio de reserva de Ley señala, tras trascribir el art. 8 LGT, con cita de antecedentes de la misma Sala, que en cumplimiento del referido mandato la ley 15/2012 en su Título II y a lo largo de los once artículos que lo integran, regula el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible, el periodo impositivo y el devengo, el tipo de gravamen, la cuota íntegra, la liquidación y el pago, así como el régimen de infracciones y sanciones del IVPEE. Por consiguiente, esta Sala considera que esta alegación debe asimismo desestimarse'.

En suma y en aplicación de los razonamientos de las sentencias transcritas, que esta Sala hace suyos, procede desestimar los motivos de impugnación referentes a la constitucionalidad de la regulación legal del tributo y la pretendida vulneración de los principios de legalidad, de capacidad económica y de no confiscatoriedad.

Por todo lo cual, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación, ni de Derecho de la Unión ni de Derecho interno español, esgrimidos por la parte actora, debe rechazarse esta vertiente impugnatoria, y ello sin que la Sala considere oportuno plantear cuestión de inconstitucionalidad ni cuestión prejudicial alguna, al estar ante actos claros e incluso aclarados con la doctrina jurisprudencial invocada.

QUINTO.-Sobre la extralimitación de la base imponible

5.1 Aduce el recurrente subsidiariamente que la base imponible toma conceptos que exceden del marco legal trazado por el art.6 de la Ley 15/2012, considerando que deben excluirse conceptos tales como pagos por capacidad, la reserva de potencia adicional a subir y la reserva secundaria, el complemento de eficiencia y huecos de tensión, y la retribución específica, en la medida que no se tata de contraprestaciones recibidas estrictamente por la producción de la energía eléctrica.

Es cierto que el art. 14 de LGT dispone que 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'. Ahora bien, en sentido contrario, se prohíbe restringir sus términos estrictos pues no cabe la relajación de los términos legales en que se definen las bases imponibles.

Pues bien, el planteamiento no puede aceptarse ya que las exclusiones de conceptos que pretende la demanda no encuentran amparo legal expreso, pues el art. 6 de la Ley 15/2012 es claro en sus términos genéricos y omnicomprensivos del significado de la locución que integra el hecho imponible: '1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares'.

5.2 A este respecto, pretende el recurrente considerar que se vulnera la prohibición de la analogía en la aplicación de la base imponible cuando la liquidación o cuantificación resulta de la mera subsunción del supuesto de hecho, que no efectúa distinciones ni restricciones como pretende el recurrente, en armonía con el art.4.1 que fija el hecho imponible ('producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central'). Con ello, el recurrente pretende alzarse en una especie de 'legislador negativo' sobre cómo debe recortarse el hecho imponible excluyendo conceptos según su finalidad, para obtener una base imponible que arroje un resultado inferior, cuando la definición del hecho imponible y la base imponible que la cuantifica se define bajo criterios objetivos, sin adentrarse en las finalidades que pueden perseguir los conceptos que integran el núcleo del tributo y que comprenden'las retribuciones prevista en todos los regímenes económicos...así como en el régimen económico específico'.

A ello se añade que tampoco el demandante ha explicitado el impacto de esos supuestos excesos en el monto de la liquidación final, pese a que le corresponde la carga de la prueba.

De ahí que tampoco puede acogerse este motivo impugnatorio.

Por todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso en su integridad. Y ello sin necesidad de disponer la suspensión del procedimiento, ya que con los pronunciamientos referidos, en la misma dirección, tanto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, resulta precisa y contundente la constitucionalidad del tributo y su acomodo al derecho de la unión europea.

SEXTO.-Costas

En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la compleja regulación y la difícil interpretación de la normativa aplicable, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. contra la Resolución, de 20 de noviembre de 2020 dictada por el TEARA, epxte. 33/00681/2019 por la que se acuerda desestimar las reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado el 11 de septiembre de 2019 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) modelo 583, correspondientes a los ejercicios 2016 (4T) y 20165 (0A), por importe total de 143.811,67 €.

Sin costas

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.