Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 843/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 843/2022
Núm. Cendoj: 47186330032022100233
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2929
Núm. Roj: STSJ CL 2929:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00843/2022
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2021 0000015
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2021
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LEON
ABOGADONOELIA RODRIGUEZ DE CELIS
PROCURADOR: Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA
Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
S E N T E N C I A nº 843
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a uno de julio de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Orden de 23 de octubre de 2020, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/331/2019, de 1 de abril, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas. Expte: NUM001.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE LEÓN, defendida por la Letrada doña Noelia Rodríguez de Celis y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que: '-Se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada, así como la de los actos administrativos de los que aquélla trae causa y le sirven de fundamento, por considerar que no se encuentran ajustados al Ordenamiento Jurídico, y adolecen de vicios de nulidad radical, de pleno derecho, insubsanables, prevenidos en el artículo 47.1 a ) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, y en consecuencia,
-Se restablezca la situación jurídica individualizada de la Comunidad requirente retrotrayendo las actuaciones al momento de la valoración de la inversión media por elemento, computando únicamente las 14 viviendas que participan en los costes de ejecución de las obras de accesibilidad realizadas, y no siendo esto posible se le indemnice a la recurrente los daños y perjuicios ocasionados, cuyo cálculo se difiere al trámite de ejecución de sentencia.
-Con expresa condena a la Administración demanda de las costas causadas en este procedimiento y todo cuanto legalmente proceda.'
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 2 de junio de 2021 se fijó la cuantía de este recurso en indeterminada.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas; y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada.
Por la demandante, a través de su representación procesal, se impugna en esta vía judicial la Orden de 23 de octubre de 2020, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/331/2019, de 1 de abril, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas. Expte: NUM001.
Consta en los antecedentes de hechode la citada resolución que:
'Primero. Con fecha 6 junio, se dicta la Orden FYM/611/2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la rehabilitación de edificios y viviendas, para el periodo 2018-2021, en cuyo ...Anexo III se contiene las 'Bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas'. Dicha Orden es publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León número 113, de 13 junio 2018.
Segundo. Mediante Orden de 26 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se convocaron subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas. El extracto de la citada Orden fue publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León número 123, de fecha 3 julio 2018.
Tercero. Con fecha 31 julio 2018 la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de León presentó solicitud para subvención destinada a la conservación, a la mejora de la seguridad de la utilización y de accesibilidad de viviendas, de conformidad con la convocatoria efectuada mediante la Orden citada en relación con la rehabilitación del edificio situado en la calle referida.
Cuarto. Con fecha 10 octubre 2018 examinada la solicitud de la ayuda presentada y una vez verificada que la misma no reúne los requisitos exigidos en la convocación se envió requerimiento de subsanación de la documentación preceptiva necesaria. (...)
Sexto. Presentada la documentación requerida, examinado e informado el expediente se dictó la Orden FYM/331/2019, de 1 de abril, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, denegando la ayuda de la referida Comunidad de propietarios por el siguiente motivo:
1.- Motivo D-34: 'Excluido por concurrencia competitiva. El solicitante cumple los requisitos exigidos pero no ha resultado beneficiario de la subvención tras la aplicación de los criterios de valoración establecidas al efecto y con el límite de los créditos presupuestarios asignados a la convocatoria (Dispongo undécimo y Dispongo tercero apartado 3, de la Orden de Convocatoria). Orden publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León número 68, de 8 abril de 2019. En el Anexo VI de dicha Orden se recogen los solicitantes que cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de beneficiario, no hayan obtenido resolución favorable, por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, en relación con la posibilidad prevista en la Base reguladora 12ª, de la Orden FYM/611/2018, de 6 junio, y en el apartado séptimo del Dispongo Duodécimo de la Orden de 26 junio 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas.
Séptimo. Con fecha 29 abril 2019 la representación de la Comunidad presentó recurso de reposición en el que alega en esencia:
'-La puntuación obtenida se considera errónea al ser calculada en base a lo siguiente: Se ha considerado subvencionable en conservación 39.644,47 € y en accesibilidad 109.133,86 € que no entran a valorar.
-A estas cantidades se han aplicado los índices correctores de 400 y 100 correctamente, pero no así los elementos partícipes. Se han contabilizado 16 elementos, cuando en realidad son 14, en aplicación del párrafo 2 de la Base Séptima de la Orden FYM/611/2018, 6 junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas, para el periodo 2018-2021.
-Si bien son 16 las viviendas afectadas por la mejora, solamente son 14 los partícipes que a su vez, según consta la documentación aportada, constituyen el 100% del coeficiente de la propiedad horizontal, es decir la totalidad. Las dos últimas viviendas, situadas en el piso octavo son propiedad de la Comunidad de Propietarios, es decir, elementos comunes, de acuerdo con la escritura de Propiedad Horizontal. En consecuencia no participan en los costos de ejecución de la actuación.
-Si aplicamos esta corrección al cálculo de la puntuación obtenida, quedaría corregida de la siguiente forma:
- Conservación 39.644,47/400/14= 7,079 puntos
- Rehabilitación 109.133,86/100/14= 77,953 puntos
- Suma de puntuación= a 85,032 puntos
- Como se puede observar esta nueva puntuación altera radicalmente el resultado de la resolución en lo referente a esta Comunidad de Propietarios.'
Octavo. Con fecha 14 mayo 2019 emite informe el Servicio de Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, proponiendo la desestimación del recurso de reposición.
Noveno. Con fecha 26 noviembre 2019 el Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda, fórmula Propuesta de Orden, siendo esta informada por la Asesoría Jurídica con fecha 23 octubre 2020.'
Y en la fundamentación jurídicase recoge:
(...)
' Tercero.- En el caso que nos ocupa, en relación con los elementos participes, señalar que, vista la documentación presentada se puede afirmar que el número de viviendas existentes en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, es de dieciséis; las cuales se sitúan dos por planta del primer piso al octavo. Información que se reitera en los siguientes documentos:
-Proyecto, en el que se describe al inmueble e indica que 'Las plantas de vivienda, de la primera a la séptima, alojan sendas viviendas, a derecha e izquierda de la caja de escaleras, con fachada al cuerpo volado de la facha de del inmueble, mientras que la octava contiene también dos viviendas, a derecha e izquierda de la caja de escalera, pero estas retranqueadas respecto a la fachada del edificio...
- La ITE que dice en el apartado de 'Datos generales del Edifico' que el número total de viviendas del inmueble es de 16.
- Catastro que incluye en el listado de inmuebles de naturaleza urbana relativo al inmueble de la CALLE000 nº NUM000 dieciséis referencias catastrales destinadas a uso residencial, dos por planta del primero al octavo, junto con una referencia catastral en planta sótano de uso industrial y dos referencias catastrales en planta baja de uso comercial.
- Las referencias catastrales de uso residencial se corresponden, según catastro con viviendas similares de la planta primera a la séptima y con dos viviendas de menos tamaño en la planta octava. Las referencias catastrales de las viviendas de la planta octava son respectivamente NUM002, para la relativa la NUM003, y la referencia catastral NUM004 para la relativa la NUM005.
-Acta de la Junta General de Propietarios del 2 de mayo de 2018. En este acta, en el punto 5 se trata de la 'Exposición de contratos de alquiler de viviendas piso NUM006. Medidas a adoptar'.
Una vez aclarado que el edificio se compone de dieciséis viviendas entre la planta primera y la planta octava, independientemente de la propiedad de las mismas debemos señalar que tanto en la Base Séptima de la Orden FYM/611/2018, de 6 junio por la que se aprueban las Bases reguladoras para la concesión de subvención destinadas al alquiler de vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas para el periodo 2018-2021 como en el Dispongo Undécimo de la Orden de 26 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización de la accesibilidad de viviendas se regulan los Criterios de Valoración de las solicitudesseñalando que:
1. La selección de los beneficiarios para el otorgamiento de las subvenciones se realizará entre aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente como resultado de comparar las solicitudes presentadas.
Éstas se valorarán atendiendo a la inversión media por elemento, ordenándolas de mayor a menor, y ponderando, tanto las actuaciones para la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad como las actuaciones de conservación, conforme a las siguientes reglas:
2. Se entiende por inversión media por elemento, la que resulta de dividir el coste total de las actuaciones subvencionables entre el número total de elementos. El número total de elementos incluye tanto el número de viviendascomo los locales que participen en los costes de ejecución de la actuación.
Considerando que todas las viviendas existentes en el inmueble (16) se consideran elementos computables, precisar que tanto en la Base novena de la Orden FYM/611/2018, por la que se establecen las bases de la convocatoria como en la Orden de 26 de junio de 2018, en su Dispongo Decimonoveno se regulala Cuantía de la Subvencióndonde dice:
'...2. La cuantía máxima de las subvenciones se determinará en función del coste de la actuación subvencionable correspondiente ydel número de elementos computables.
3. La cuantía máxima de la subvención a conceder, en función de las actuaciones subvencionables, será la cuantía menor que resulte de aplicar cada uno de los siguientes límites:
a) 2.000 euros por vivienday 20 euros por metro cuadrado de superficie construida de local comercial, cuando se solicita solo para actuaciones de conservación.
b) 6.000 euros por vivienda y 60 eurospor metro cuadrado de superficie construida de local comercial, cuando se solicite para actuaciones para la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad o conjuntamente para las actuaciones de conservación y mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad.
Para poder computar la cuantía establecida por cada metro cuadrado de uso comercial será necesario que éstos participen en los costes de ejecución de la actuación.'
Concluye indicado que: ' Finalmente señalar que tanto para la valoración de las solicitudes como para el cálculo de la subvención se tiene en cuenta el número de vivienda, en este caso dieciséis, y no el número de partícipes'.
SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la demanda.
Expone la actora en la demanda en los antecedentes dehechoque:
1º) La beneficiaria de la subvención es la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 la cual está conformada, según el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio que consta escrito al Tomó NUM007, Libro NUM008 del Registro de la Propiedad número 3 de León, por 14 viviendas, a derecha e izquierda de las plantas primera a la séptima, con un coeficiente de participación cada una de ellas del 7,14286% que supone el 100% de los costos globales del edificio.
Por otro lado, en la Base séptima de la Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, relativa a los criterios de valoración de las solicitudes, se indica que la selección de los beneficiarios se realizará entre aquellos solicitantes que cumpliendo los requisitos exigidos hayan obtenido un orden preferente como resultado de comparar las solicitudes presentadas.
Las cuales se valorarán atendiendo a la inversión media por elemento. Para entender lo que se considera elemento hay que ir al apartado 2: ' Se entiende por inversión media por elemento, la que resulta de dividir el coste total de las actuaciones subvencionables entre el número total de elementos. El número total de elementos incluye tanto el número de viviendas como los locales que participen en los costes de ejecución de la actuación'.
Añade, que el Artículo 1 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios inscritos en el Registro de la Propiedad nº 3 de León dice literalmente: 'Los titulares de cada una de las fincas de la División Horizontal practicada, tendrán sobre ellas derecho exclusivo de propiedad yademás un derecho conjunto de copropiedad sobre los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Son elementos comunesel suelo, vuelo, cimentación, muros, cubiertas, ascensor, escaleras, portal, calefacción, patio central de luces, patio posterior, excepto las carboneras particulares como anejo a cada vivienda, planta de sótano, los espacios dedicados a locales comerciales en planta baja, la planta de ático con sus dos viviendas, una de las cuales es la ocupada por el portero y la otra se halla en la actualidad arrendaday 2 en general todo lo que existiendo en el inmueble sirva para la finalidad apuntada en el párrafo precedente conforme al artículo 396 del Código Civil ...'.
En su Artículo 4 dice: Los espacios de la planta baja dedicados a locales comerciales y la vivienda de la planta ático no ocupada por el portero son elementos comunes destinados a obtener medios con que satisfacer los gastos generales y comunes del inmueble.
Por tanto, los locales comerciales, la planta de sótano, y las viviendas del piso NUM009 también llamado NUM010, son elementos comunes del edificio que NO participan en ningún caso en los costes de ejecución del mismo.
Pone de relieve que la condición de elementos comunes de los locales comerciales del edificio excluidos de los costes de ejecución de la obra no fue cuestionada en ningún momento por la administración demandada a diferencia de las viviendas del piso octavo del edificio.
2º) La comunidad demandante presentó solicitud de ayuda destinada a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, al amparo de dicha convocatoria a la que se le otorga el número de Expediente NUM011.
Y entre los documentos que acompaña su solicitud se encuentra la Declaración responsableque indica la relación de personas que participaban en los costes de ejecución de las obras, sus cuotas de participación, y el número total de viviendas y locales comerciales que integran el edificio y que participan en dichos costes. Al folio 24/145 y 25/145 del expediente administrativo consta incorporado esa Declaración Responsable, en la que se enumeran los 14 pisos, con sus respectivas referencias catastrales. Ni los locales comerciales de la planta baja, ni el local de la planta sótano, ni las viviendas del ático o de la planta NUM009, que tienen sus respectivas referencias catastrales, fueron incluidos en dicha declaración responsable, porque obviamente ninguno de ellos participaba en los costes de la ejecución de las obras en cuanto elementos comunes del edificio.
Pone de relieve que en el expediente administrativo no consta la propuesta de resolución ni el previo informe que debería haber servido de fundamento a la misma elaborado según la base decimosegunda de la Orden FYM/611/2018 por una Comisión de Valoración integrada por cuatro miembros.
3º)En la Orden FYM/33/2019 de 1 de abril, que resuelve la convocatoria de subvenciones se incluye a la comunidad demandante en el Anexo II relativo a los solicitantes con resolución desfavorable por incumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en la Orden de convocatoria, y en el resto del expediente (no aportado) en el anexo VI- Listado de Reserva en la 5ª posición, con una puntuación de 74,403 puntos figura la recurrente.
Contra dicha Orden, la comunidad interpuso Recurso de Reposición en fecha 29 de abril de 2019, alegando error de cómputo de los elementos subvencionables, sobre la base, que son 14 las viviendas privativas que componen la Comunidad de Propietarios Beneficiaria de la Subvención, las únicas que soportan el 100% del coeficiente de participación en costes de ejecución de obras, y no las 16 que mantiene la Administración. De haber computado 14 viviendas, se habría obtenido una puntuación de 85,032 puntos.
La Orden de 23 de octubre de 2020 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente resolvió desestimatoriamente el recurso de reposición aceptando la propuesta de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por la que se informa desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto al entender que la interpretación literal del apartado Segundo de la Base Séptima de la Orden de la Convocatoria no permite distinguir en el caso de las viviendas a efectos de determinar el número total de elementos según participen o no en los costes de ejecución, como sucede en el caso de los locales.
Resalta que esta interpretación choca frontalmente con lo dispuesto en el Disposición Décima de la Orden de 26 de junio de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, cuando en su apartado 2 b) exige a las comunidades de propietarios, una declaración responsable, que detalle las personas que participan en los costes de ejecución de las obras, indicando sus cuotas de participación, así como el número total de viviendas y locales comerciales que integran el edificio Y QUE PARTICIPEN EN DICHOS COSTES.
Añade que presentada queja el 18 de agosto de 2020 ante la institución del Procurador del Común de Castilla y León solicitando auxilio ante su situación de indefensión total frente a la administración (la resolución del recurso de reposición fue emitida 19 meses después de su interposición), el Procurador del Común en su resolución recaída en el expediente NUM012, tramitado al efecto ha recomendado a la Consejería de Fomento la retroacción del procedimiento para que se computen únicamente las 14 viviendas que han participado en los costes de ejecución de las obras de accesibilidad realizadas.
Y en la fundamentación jurídicaalega.
Desde un punto de vista formal entiende que las resolución impugnada y las previas que la motivan y le sirven de fundamento, adolecen de vicios de nulidad radical, de pleno derecho, del artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, por haber sido dictadas tales Resoluciones vulnerando el derecho fundamental de defensa de la ahora recurrente, prevenido en el artículo 24 Constitución, y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto.
El procedimiento administrativo tramitado por la Administración demandada para resolver la concesión de las subvenciones ofertadas a través de un sistema de concurrencia competitiva, ha infringido lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Subvenciones de Castilla y León, la Base Décima de las Bases Reguladoraspara la concesión de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de las seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas para el periodo 2018- 2021, establecidas en la Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, toda vez que no ha respetado los trámites preceptivos del procedimiento de concesión según la legislación aplicable al efecto, cual es, la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, habiendo infringido igualmente la Base Reguladora Duodécima, relativa a la Instrucción y Resolución del Procedimiento.
Así, alega que no figura en el expediente el informe vinculante de la Comisión de Valoración ni la propuesta de resolución motivada del órgano instructor previa a la Orden que resuelve la convocatoria.
Según la recurrente, deben computarse exclusivamente las 14 viviendas que participan en los costes de ejecución de las obras subvencionables.
Conservación 39.644,47/400/14 = 7,709 puntos
Rehabilitación 109.133,86 €/100/14 = 77.953 puntos
Total...............85.662 puntos
Desde el punto de vista sustantivo, entiende la actora que la Resolución impugnada, y aquéllas que la sirven de fundamento, no son ajustadas a Derecho porque no han respetado:
1.- Los criterios de valoración de las solicitudes definidos en la Base Séptima de las bases reguladoras de la Orden de la Convocatoria.
2.-El apartado Décimo de la Orden de 26 de junio de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se convocaron subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas.
Desde el punto de vista sustantivo, entiende esta parte que la Resolución impugnada, y aquéllas que la sirven de fundamento, no son ajustadas a Derecho porque no han respetado:
Este apartado Décimo, refiere expresamente la documentación que debiera acompañarse a las solicitudes y en su apartado 2, concerniente a solicitantes que sean comunidades de propietarios del inmueble, se requiere además como documentación complementaria en su apartado b) 'una declaración responsable, conforme al modelo normalizado nº 2 en la que se haga constar la relación de personas que participan en los costes de ejecución de las obras, con indicación de sus correspondientes cuotas de participación, ASÍ COMO EL NÚMERO TOTAL DE VIVIENDAS Y LOCALES COMERCIALES QUE INTEGRAN EL EDIFICIO Y QUE PARTICIPAN EN DICHOS COSTES'. El sentido literal del texto no ofrece duda alguna en su interpretación.
Añade que es evidente que si esto se pone en relación con la Base Séptima de las Bases Reguladoras de la Convocatoria, que determina los criterios de valoración de las solicitudes, diciendo que éstas se valorarán atendiendo a la inversión media por elemento, entendiendo por inversión media por elemento, la que resulta de dividir el coste total de las actuaciones subvencionables entre el número total de elementos, matizando que el número total de elementos incluye tanto el número de viviendas como los locales que participen en los costes de ejecución de la actuación, resulta evidente que, si a todos los efectos se hubieran de considerar elementos computables todos los espacios del edificio destinados a vivienda, independientemente de si son pisos o elementos comunes, y de si verdaderamente participan o no en los costes de ejecución del edificio, qué sentido tendría y para qué finalidad se pediría a las comunidades de propietarios solicitantes de subvenciones en la Orden de 26 de junio de 2018, apartado Décimo, una declaración responsable donde se detalle el número total de viviendas que conforman el edificio Y QUE PARTICIPAN EN LOS COSTES DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS?. No tendría ningún sentido.
Si los locales comerciales del edificio que nos ocupa, que también tienen su propia referencia catastral, al igual que las viviendas de la planta NUM009 del edificio, y al igual que el local de la planta sótano de uso industrial, son elementos comunes, según expresa la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal adjunta a esta demanda, y no participan en los costes de ejecución de las obras, y tal circunstancia NO HA SIDO CUESTIONADA o alterada unilateralmente por la Administración demandada a la hora de contabilizar los elementos computables, siendo además también beneficiarios de las obras de conservación del edificio, es absolutamente injustificado y arbitrario que lo haya hecho con relación a las dos viviendas de la planta NUM009 o NUM010 que tienen idéntica consideración (elementos comunes que no participan en los costes de ejecución) efectuando una interpretación interesada de la Base Séptima, alejada del verdadero espíritu y finalidad de las bases reguladoras.
Las obras de conservación del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de León, propuestas para su subvención, en tanto afectan entre otras partidas a la cubierta, a la fachada, y a sus vierteaguas, favorecen tanto a las viviendas privativas del edificio, como a los espacios comunes del mismo, entre los que se incluyen los locales comerciales, como los espacios de la planta ático hoy destinados a vivienda. Por tanto, tal circunstancia tampoco ha de servir de pretexto a la Administración demandada para fundamentar su interpretación restrictiva de las bases reguladoras, y llegar a considerar que las viviendas de la planta 8ª son elementos computables, toda vez que tales bases reguladoras señalan exclusivamente como beneficiarios de la subvención en su Base Sexta, a las comunidades de propietarios, no a las viviendas, y están orientadas exclusivamente a repartir el importe íntegro de la subvención entre los propietarios que conforman la Comunidad, para el pago de las correspondientes obras, todo lo cual se les repercute (coste y subvención) de conformidad con las reglas previstas en la legislación de Propiedad Horizontal.
Así lo determina expresamente la Base Sexta de la Orden de la Convocatoria, que:
- al regular los beneficiarios cita en su apartado 1 a) las comunidades de propietarios.
- En su apartado 2, previene que 'en el caso de entidades que carezcan de personalidad jurídica propia deberán hacerse constar expresamente los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención a aplicar por cada uno de ellos'.
- En su apartado 3, establece: 'Los beneficiarios destinarán el importe íntegro de las subvención al pago de las correspondientes actuaciones. Cuando se trata de comunidades de propietarios, esta regla resultará igualmente de aplicación con independencia de que, tanto el importe de la misma, como el coste de las obras, deba repercutirse entre los propietarios de viviendas y locales, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de Propiedad Horizontal'.
TERCERO.-Alegaciones de la contestación presentada por la Administración y de los escritos de conclusiones de las partes.
1º) La Administración demandada mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. En cuanto al fondo considera que la valoración efectuada por la Orden que deniega la ayuda, confirmada por la Orden desestimatoria del recurso de reposición se ajusta a las bases de la ayuda y a las normas de la convocatoria. Acompaña al escrito de contestación el Acta de constitución de la Comisión de Valoración a que se refiere la base décima de la Orden FYM/611/2018, de 27 marzo 2019 (doc.1) e informe en esa misma fecha (doc. 2), en el que se basa la propuesta de Orden por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones (doc. 4)suficiente motivada, por lo que en modo alguno se causó indefensión a la parte actora. Respecto de la pretensión subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la denegación de la subvención, recuerda que nos movemos en el ámbito de las potestades discrecionales de las administraciones públicas y estando el otorgamiento de las subvenciones determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, en este caso se ha acreditado que la parte actora no ha conseguido la valoración que le permita obtener la ayuda, no cabe reclamar indemnización alguna por los daños ocasionados, puesto que ningún daño -indemnizable- se le ha causado.
2º) En el escrito de conclusiones la parte actora se opone a la admisión de la documental aportaba a los autos con el escrito de contestación de la administración demandada que debió de integrar el expediente por extemporánea, por haber sido creada expresamente para este proceso jurisdiccional.
Dice que estos documentos que no constaban en el expediente administrativo se aportaron con la contestación a la demanda a la vista de las pretensiones de nulidad recogidas en la misma, cuando realmente debieron haber formado parte del expediente administrativo si fuera cierto que existía, por tratarse de informes vinculantes de una Comisión de Valoración y una Propuesta de resolución, ambos preceptivos a la Orden por la que resolvió la convocatoria de las subvenciones que nos ocupan.
Además, se infiere claramente que dichos documentos no formaron parte del verdadero expediente administrativo jamás y que ha sido confeccionados para este proceso jurisdiccional por lo siguiente:
El artículo 21 de la Ley de Subvenciones de Castilla y León, al igual que la Base Décimo segunda de las Bases Reguladoras de las subvenciones que nos ocupan, atribuyen a la Comisión de Valoración el deber de evaluar TODAS LAS SOLICITUDES presentadas y de emitir LOS INFORMES que han de servir de base al Órgano Instructor para la elaboración de la propuesta de resolución. Informes que dice ser vinculantes.
Sin embargo, el Informe de Comisión de Valoración que se aporta con la contestación a la demanda dice expresamente en su párrafo primero ' De conformidad....la Comisión de Valoración ha evaluado las solicitudes presentadas en base a Los INFORMES QUE CONSTAN EN CADA UNO DE LOS EXPEDIENTES, y conforme con los mismos, procede a emitir el presente informe que ha de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución por parte del Servicio competente en materia de rehabilitación de vivienda, el cual se divide en los 6 Anexos que se relacionan a continuación...'
Si realmente hubiera existido esta Comisión de Valoración y fuera cierto que efectivamente emitió informe de evaluación de las solicitudes DE CADA PARTICIPANTE, se habría aportado a estos autos al menos el Informe individualizado emitido por dicha Comisión con relación a la solicitud de la ahora recurrente, lo que se omite de nuevo. Se aporta por la Administración demandada tardíamente con fines exculpatorios, un único Informe genérico, que simplemente se remite a esos 6 Anexos que se publicaron con la Resolución de la convocatoria (y ni siquiera los desarrolla). Anexos que contienen relación de solicitantes pero no informes individualizados. Así: Anexo I.- los solicitantes que resultaron beneficiarios de la subvención, Anexo II.- a los que se les denegó por incumplimiento de algún requisito; Anexo III.- solicitantes a los que se les tuvo por desistidos de su solicitud por no haber cumplimentado el requerimiento que les fue dirigido; Anexo IV.- solicitantes que desistieron voluntariamente; Anexo V.-solicitudes inadmitidas por presentación fuera de plazo; y Anexo VI.-solicitantes excluidos por concurrencia competitiva.
Además, este Informe de la Comisión de Valoración que se aporta con la contestación a la demanda, es de fecha 27 de marzo de 2019, y supuestamente habría de ser vinculante para el Órgano instructor para la emisión de la Propuesta de Resolución. Sin embargo, en el expediente administrativo remitido a los autos, consta a los folios 245 y 246 que fue realmente el propio Órgano instructor quien el 31 de enero de 2019, es decir, DOS MESES ANTES de que se emitiera ese supuesto informe de la Comisión de Valoración, informó favorablemente la solicitud de subvención individualizada de esta Comunidad de Propietarios, fijando definitivamente según su criterio unilateral el número de puntos asignados a la misma, en función de los elementos que tuvo por conveniente computar (16 viviendas en lugar de las 14 que realmente son privativas y participan en los costes de ejecución).
Finalmente, y en lo que respecta a la Propuesta de Resolución que se adjunta a la contestación a la demanda, dice que tal Propuesta no ha existido realmente porque de haber sido así, constaría incorporada al expediente administrativo remitido a estos autos. Su inexistencia real se infiere de su redacción, de la que se comprueba que es una réplica de la Orden por la que se resolvió la convocatoria, pero con la imprudencia de haber mantenido hasta la advertencia de su publicación en la página web de la Junta de Castilla y León, que obviamente no se hizo, y la advertencia de recursos, como si de la propia Orden que ponía fin a la vía administrativa se tratara, cuando realmente la primera notificación que tuvo mi representada fue la Resolución por la que se puso fin a la vía administrativa, resolviendo definitivamente el procedimiento de concurrencia competitiva. Además, dicha Propuesta carece de la debida motivación exigida. Tal es así, que se incluye a la recurrente en el Anexo II, solicitantes excluidos por incumplir algún requisito, bajo el motivo D-34 cuando el listado de motivos de denegación que constan en el expediente administrativo finaliza en el punto 33, y cuando el propio Organo instructor el 31 de enero de 2019 informó favorablemente la solicitud de subvención individualizada de esta Comunidad de Propietarios.
Con todo ello, no sólo han sido obviados trámites esenciales del procedimiento expresamente previstos en las Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones que nos ocupan, sino que se ha generado manifiesta indefensión para la ahora recurrente.
3º) La Administración en su escrito de conclusiones manifiesta sobre la documentación aportada con el escrito de contestación:
'Alega la parte actora que esta documentación se aporta tardíamente y que ha sido creada expresamente para este proceso, afirmación que rechazamos categóricamente, toda vez que tal documentación consta en los archivos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (cuya autenticidad no ha sido desvirtuada) y las fechas en que se expidió fueron anteriores a la interposición del presente recurso contencioso: la Comisión de Valoración levantó acta y emitió informe el 27 de marzo de 2019, la Propuesta de Orden se firmó el 27 de marzo de 2019, y el Servicio de Rehabilitación y Regeneración Urbana emitió informe el 29 de marzo de 2019.'
Añade que: ' Pone el acento la parte demandante en el informe obrante a los folios 245 y 246 del expediente, donde el propio órgano instructor dos meses antes de que se emita su informe la Comisión de Valoración informa favorablemente la solicitud subvención. Pero lo cierto es que este informe preliminar vincula el otorgamiento de la subvención a lo que señale la Comisión de Valoración constituida con arreglo a la normativa aplicable.'
CUARTO.-Sobre las causas de nulidad invocadas de índole formal por las irregularidades en la tramitación del expediente.
Examinados el expediente así como la documentación complementaria del mismo aportada por la Administración con el escrito de contestación cuya autenticidad no ha sido desvirtuada y que ha de ser valorada por el Tribunal, sin perjuicio de que dicha documentación debió ser incorporado y remitida a la Sala con el expediente original ( art. 70.1 de la Ley 39/15), lo cierto es que no concurren los motivos invocados de nulidad del artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Tampoco concurre vicio de anulabilidad del artículo 48. 2 de la misma Ley, pues si bien como posteriormente se va a concretar en la tramitación del expediente al dictar las resoluciones y actuaciones que lo integran se ha incurrido en defectos de forma, los mismos ni han supuesto que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni han dado lugar a la indefensión de los interesados, ya que pese a los evidentes errores que incorporan le han permitido a la actora ejercer su defensa como queda evidente en la interposición del escrito de demanda en este recurso.
En lo que afecta a la tramitación del expediente la base Décima. Instrucción y resolución de la Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas, para el periodo 2018-2021, establece:
'1.- El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento será el Servicio competente en materia de ayudas a la vivienda, el cual realizará de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.
2.- Para el estudio y valoración de las solicitudes así como para la emisión de los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución, se crea una Comisión de valoración, integrada por cuatro miembros....
3.- El Servicio competente en materia de ayudas a la vivienda, previa evaluación de las solicitudes e informe de la Comisión de Valoración, redactará la propuesta de resolución debidamente motivada. Dicha propuesta no podrá separarse del informe de la Comisión de Valoración y deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, ordenados en función de la valoración obtenida, así como la relación de solicitantes para las que se propone la denegación de la subvención debidamente motivada.
La selección de los beneficiarios para el otorgamiento de las subvenciones se realizará entre aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente, como resultado de comparar las solicitudes presentadas aplicando el criterio de valoración fijado la base quinta.
El órgano competente para la resolución de este procedimiento es el titular de la Consejería competente en materia de vivienda....'
Es evidente que la citada documentación (Acta de constitución de la Comisión de Selección, Informe de la Comisión de Selección y propuesta de resolución de la orden que resuelve la convocatoria) se debió aportar con el expediente original remitido al Tribunal el 8 de marzo de 2021, sin embargo, su aportación con el escrito de contestación está amparada en este caso por el art. 56.3 de la LJCA; y señalándose que no está acreditado siquiera indiciariamente que la misma haya sido creada expresamente para este procedimiento jurisdiccional.
Es cierto que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 39/2015 que define lo que es el expediente en los siguientes términos: ' Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla'.
Indudablemente tales documentos debieron de formar parte del expediente administrativo, por tratarse del informe vinculante de una Comisión de Valoración y de la propuesta de resolución que preceptivamente debían de haberse emitido antes de darse la Orden por la que se resolvió la convocatoria de las subvenciones que nos ocupan.
El informe de Comisión de Valoración para la resolución de las subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, convocadas por la Orden de 26 de junio de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de fecha 23 de marzo de 2019 que se aporta con la contestación a la demanda, dice expresamente en su párrafo primero ' de conformidad... la Comisión de Valoración ha evaluado las solicitudes presentadas en base a los informes que constan en cada uno de los expedientes'.
En nuestro caso figura al folio 245 el informe de fecha 31 enero 2019 del Servicio Territorial de Fomento de León, sobre la solicitud de ayuda presentada por la Comunidad actora en el que se informa ' favorablemente la solicitud de subvención de rehabilitación relativa al edificio arriba identificado, correspondiendo una subvención por el importe señalado, siempre que resulte beneficiario de la misma tras la aplicación de los criterios de valoración establecidos al efecto y con el límite de los créditos presupuestarios asignados a la convocatoria.'
El informe aportado de la Comisión de Valoración es un informe genérico que se remite a los seis anexos que se publicaron con la resolución de la convocatoria, y, si bien de una forma muy escueta, recoge la motivación de la resolución. Recogiendo relación de solicitantes. Así, Anexo I.- los solicitantes que resultaron beneficiarios de la subvención. Anexo II.- a los que se les denegó por incumplimiento de algún requisito; Anexo III.- solicitantes a los que se les tuvo por desistido de su solicitud por no haber cumplimentado requerimiento que le fue dirigido; Anexo IV.- solicitantes que desistieron voluntariamente; Anexo V.- solicitudes y no admitidas por presentación fuera de plazo; y Anexo VI.- solicitantes excluidos por concurrencia competitiva.
No se aprecia por tanto irregularidad formal relevante alguna en esta materia, ni tampoco por la circunstancia de que la propuesta de resolución de la orden de la convocatoria contuviera la información sobre los recursos frente a la misma al ser un mero error material.
Tampoco se aprecia irregularidad formal causante de indefensión por la circunstancia de que el órgano instructor no hubiese efectuado comprobaciones oportunas acerca de la realidad de los elementos comunes y privativos que conforman el edificio, antes de dictarse la orden de resolución de la convocatoria, pues la actora en el recurso de reposición formulado frente a la orden de resolución de la convocatoria ha podido aducir cuantas razones ha estimado oportunas a su derecho sobre esta materia.
También se rechaza que la propuesta de resolución careciese de la motivación exigida. Es cierto que se incluye a la recurrente en el anexo II solicitantes excluidos por incumplir algún requisito, bajo el motivo D-34 cuando el listado de motivos de denegación que constan en el expediente administrativo finalizaba en el punto 33. Sin embargo, sin desconocer que estamos ante unas irregularidades no justificadas del expediente, ello no ha causado indefensión al recurrente, pues como explica en la demanda en su momento tuvo acceso a la Orden que resolvía la convocatoria y al resto del Anexo, donde aparece la Comunidad también en el Anexo VI.- Listado de Reserva, en la 5ª posición, con puntuación de 74,403 puntos, por lo que conoció la concreta motivación de la desestimación de la ayuda solicitada.
QUINTO.-Criterios de valoración de la solicitud de la ayuda.
En lo que atañe al fondo de la cuestión discutida consistente en determinar si para realizar la valoración de las solicitudes así como para el cálculo de la subvención al tratarse de un procedimiento de ayudas en régimen de concurrencia competitiva ha de tenerse en cuenta el número de viviendas (en este caso 16 para la Administración, 14 para la recurrente) y no el número de partícipes en los costes de ejecución de la actuación.
Hemos de partir que en el otorgamiento de las subvenciones ha de estarse al cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues lo contrario resultaría arbitrario y atentatorio al principio de seguridad jurídica.
La regulación contenida en las bases de la convocatoria de interés para la resolución del caso son las siguientes:
Orden FYM/611/2018, de 6 de junio,por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a alquiler de vivienda y a la rehabilitación de edificios y Viviendas, para el periodo 2018-2021.
Anexo III
Bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas.
'Base Sexta. Beneficiarios.
1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, podrá ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en las presentes bases reguladoras los siguientes.
a) Las comunidades de propietarios, las agrupaciones de comunidades de propietarios, o los propietarios únicos de edificios de viviendas que tengan personalidad jurídica de naturaleza pública o privada.
(...)
2. Los beneficiarios destinarán el importe íntegro de la subvención, al pago de las correspondientes actuaciones. Cuando se trate de comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios, esta regla resultará igualmente de aplicación con independencia de que, tanto le importe de la misma, como el coste de las obras, deba repercutirse en los propietarios de viviendas y locales, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de Propiedad Horizontal.'
'Base séptima. Criterio de valoración de las solicitudes.
1. La selección de los beneficiarios para el otorgamiento de las subvenciones se realizará entre aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente como resultado de comparar las solicitudes presentadas.
Éstas se valorarán atendiendo a la inversión media por elemento, ordenándolas de mayor a menor, y ponderando, tanto las actuaciones para la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad como las actuaciones de conservación, conforme a las siguientes reglas:
2. Se entiende por inversión media por elemento, la que resulta de dividir el coste total de las actuaciones subvencionables entre el número total de elementos. El número total de elementos incluye tanto el número de viviendas como los locales que participen en los costes de ejecución de la actuación.'
'Base novena.- Cuantía de la subvención
1. La cuantía máxima de la subvención se calculará conforme a lo previsto en los apartados siguientes sin que, en ningún caso, pueda superarse por solicitud ni el total de 300.000 € de subvención ni el 10% de la dotación presupuestaria de la convocatoria.
2. La cuantía máxima de la subvención se determinará en función del coste de la actuación subvencionable correspondiente y del número de elementos computables.
3. La cuantía máxima de la subvención a conceder, en función de las actuaciones subvencionables, será la cuantía menor que resulte de aplicar cada uno de los siguientes límites
a) 2.000 euros por vivienda y 30 euros por metro cuadrado de superficie construida de local comercial, cuando se solicita solo para actuaciones de conservación.
b) 6.000 euros por vivienda y 80 euros por metro cuadrado de superficie construida de local comercial, cuando se solicite para actuaciones para la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad o conjuntamente para las actuaciones de conservación y mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad.
c) 2000 € cuando sólo se realicen intervenciones en los espacios del interior de viviendas reguladas en los apartados 5.e) de la base cuarta del presente Anexo.
d) El 40% del coste de la actuación subvencionable.
Para poder computar la cuantía establecida por cada metro cuadrado de uso comercial será necesario que éstos participen en los costes de ejecución de la actuación.'
La Orden de 26 junio 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambientepor la que se convocan subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas.
Recoge en sus antecedentes que: 'El procedimiento de concesión de las subvenciones se realizará en régimen de concurrencia competitiva priorizando aquellas solicitudes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente como resultado de aplicar los criterios de valoración determinados en la presente Orden.'
'Dispongo.Cuarto. Beneficiarios.
'1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en la presente convocatoria los siguientes:
a)Las comunidades de propietarios, las agrupaciones de comunidades de propietarios, o los propietarios únicos de edificios de viviendas que tengan personalidad jurídica de naturaleza pública o privada.
Decimo. Documentación.
2.En el caso de que el solicitante sea una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades de propietarios, además de la documentación relacionada en el número anterior, deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Certificado/s del acuerdo/s de la comunidad de propietarios del inmueble, emitido y firmado por el secretario o administrador de la comunidad con el visto bueno del Presidente, en el que de forma expresa, queden reflejados los siguientes acuerdos adoptados válidamente;
-Aprobación de la realización de las obras necesarias para la rehabilitación del edificio, figurando una descripción general de la actuación, el presupuesto aprobado para su ejecución y la empresa adjudicataria así como la elección de la oferta económica cuando corresponda.
(...)
b) Declaración responsable, conforme al modelo normalizado número dos, en la que se haga constar la relación de personas que participan en los costes de ejecución de las obras, con indicación de sus correspondientes cuotas de participación, así como el número total de viviendas y locales comerciales que integran el edificio y que participan en dichos costes.'
'Undécimo. Criterio de valoración de las solicitudes.
1. La selección de los beneficiarios para el otorgamiento de las subvenciones se realizará entre aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente como resultado de comparar las solicitudes presentadas.
Éstas se valorarán atendiendo a la inversión media por elemento, ordenándolas de mayor a menor, y ponderando, tanto las actuaciones para la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad como las actuaciones de conservación, conforme a las siguientes reglas:
1ª.- Para las actuaciones de mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad; se obtendrán tantos puntos como resulte de dividir la inversión media por elemento entre 100.
2º.- Para las actuaciones de conservación; se obtendrán tantos puntos como resulte de dividir la inversión media por elemento entre 400.
En ambos casos, la puntuación resultante incluirá los tres primeros decimales y en el supuesto de empate priorizarán las solicitudes que tengan una mayor puntuación en la actuación para la mejora de seguridad de utilización y de accesibilidad.
1. Se entiende por inversión media por elemento, la que resulta de dividir el coste total de las actuaciones subvencionables entre el número total de elementos. El número total de elementos incluye tanto el número de viviendas como los locales que participen en los costes de ejecución de la actuación.'
Décimotercero.- Cuantía de la subvención.
'1. La cuantía máxima de la subvención se calculará conforme a lo previsto en los apartados siguientes y que, en ningún caso, pueda superar por solicitud ni el total de 300.000 € de subvención ni el 10% de la dotación presupuestaria de la convocatoria.
2. La cuantía máxima de las subvenciones se determinará en función del coste de la actuación subvencionable correspondiente y del número de elementos computables.
3. La cuantía máxima de la subvención a conceder, en función de las actuaciones subvencionables, será la cuantía menor que resulte de aplicar cada uno de los siguientes límites:
a) 2.000 euros por vivienda y 20 euros por metro cuadrado de superficie construida de local comercial, cuando se solicita solo para actuaciones de conservación.
b) 6.000 euros por vivienda y 60 euros por metro cuadrado de superficie construida de local comercial, cuando se solicite para actuaciones para la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad o conjuntamente para las actuaciones de conservación y mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad.
Para poder computar la cuantía establecida por cada metro cuadrado de uso comercial será necesario que éstos participen en los costes de ejecución de la actuación.'
De la aplicación de las bases de la ayuda solicitada y de las reglas de la convocatoria, visto el régimen jurídico aplicable a la ayuda solicitada ha de estarse al tenor literal de la base séptima del Anexo III, que en relación a los criterios de valoración de las solicitudes indica que las solicitudes se valoraran atendiendo a la inversión media por elemento, determinado en el apartado dos, que el número total de elementos incluye tanto el número de viviendas como el de locales y destaca ' que participen en los costes de ejecución de la actuación' (el mismo criterio de valoración de las solicitudes se recoge en la el dispongo undécimo.2 de la Orden de convocatoria); y ello en relación con el apartado Décimo de la Convocatoria que refiere expresamente la documentación que debe acompañarse a las solicitudes y en su apartado número 2, concerniente a solicitantes que sean comunidades de propietarios del inmueble, se requiere además como documentación complementaria en su apartado b) 'una declaración responsable, conforme al modelo normalizado nº 2 en la que se haga constar la relación de personas que participan en los costes de ejecución de las obras con indicación de sus correspondientes cuotas de participación, así como el número total de viviendas y locales comerciales que integran el edificio y que participan en dichos costes'; el sentido literal del texto no ofrece duda alguna de que hace referencia a las viviendas y locales de negocio que participen de los costes de ejecución.
Así, en el presente caso el coste de las obras objeto de la subvención debe de repartirse entre los propietarios de las 14 viviendas privativas que conforman el edificio de la CALLE000 nº NUM000 (viviendas derecha e izquierda desde la planta 1 a la 7) y de acuerdo con el coeficiente de participación en los gastos generales asignado a cada vivienda, que en este edificio es idéntico para todas ellas, del 7,14286%, que supone entre 14 el 100% de los costes globales del edificio y entre quienes resultaría repercutible de igual forma el importe total de la subvención según el tenor literal de la citada base sexta punto 3.
Por tanto, de conformidad con las normas que regulan la convocatoria queda clara la necesidad de computar todos aquellos elementos, sean viviendas o sean locales que participen en los costes de ejecución, pero no aquellos que no participen en los mismos. Ha de tenerse en cuenta que este es el criterio aplicado por la Administración en lo que respecta a los locales comerciales que también son elementos comunes, por lo que las viviendas de la planta octava que están en la misma situación deben de tener el mismo tratamiento.
En consecuencia, se estima el recurso.
SEXTO.-Procede por tanto, estimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las irregularidades advertidas en el expediente administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de 23 de octubre de dos mil veinte, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente dictada en el expte. NUM001, y anulamos dicha Orden así como los actos administrativos de que la misma trae causa y le sirven de fundamento por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y acordamos retrotraer las actuaciones al momento de la valoración de la inversión media por elemento computando únicamente las 14 viviendas que participan en los costos de ejecución de las obras de accesibilidad realizadas; se imponen las costas del proceso a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

