Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 844/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2002 de 06 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 844/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100778

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8650


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 883/02

Partes: IBERPNEUS, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 844

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 883/02, interpuesto por IBERPNEUS, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Acín Biota, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 17/1117/98 y 17/01482/98.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 17/1117/98 y 17/01482/98, deducidas frente a los acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y sanción tributaria, por importes de 11.461.731 Ptas. (68.886,39 euros) y 11.243.322 Ptas. (67.576,16 euros), respectivamente.

SEGUNDO: Se opone, en primer lugar, por la representación de la recurrente la caducidad del expediente administrativo sancionador, al amparo de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley General Tributaria y Estatuto del Contribuyente, por haber transcurrido un plazo superior a los seis meses desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras y la notificación de la resolución definitiva; sosteniendo que tales actuaciones deben entenderse iniciadas en fecha 22 de enero de 1997, cuando la propia Inspección hace constar que se observaron las primeras anomalías en la conducta de la actora, y añadiendo que el administrado no debe sufrir los errores de la Administración, en este caso, por el hecho de haber sido remitidas infundadamente las actuaciones a la Unidad de Delito Fiscal, con el consiguiente retraso derivado de ello.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, no cabe confundir la fecha de iniciación de las actuaciones de comprobación con la de inicio del expediente sancionador, que tuvo lugar en este caso mediante el acuerdo de apertura del expediente sancionador de 23 de junio de 1998 (folio 4 del expediente administrativo); habiéndose tramitado de forma independiente dicho procedimiento en virtud de lo preceptuado por el art. 34.3 de la Ley 1/1998 , aplicable por razones temporales, y sin que desde la indicada fecha hasta la resolución del mencionado procedimiento, por acuerdo de 12 de noviembre de 1998, notificado el día 20 del mismo mes (folios 14 y 19 del expediente), hubiera transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, para la resolución de los expedientes sancionadores iniciados con posterioridad a su entrada en vigor. Lo que obliga a desestimar el motivo expuesto.

TERCERO: En segundo lugar, se aduce que no procede imputar irregularidad alguna a la actora en la declaración tributaria cuestionada, con fundamento en que únicamente cabe entender que concurrieron ciertas diferencias de interpretación, por cuanto mientras para la inspección existen 27.573.566 Ptas. de beneficios, en realidad hay pérdidas de 31.512.407 Ptas., a tenor de los documentos y aclaraciones aportados por la interesada ante la Unidad de Delito Fiscal; de lo que concluye que procederá la liquidación que resulte de las indicadas cifras, no así la practicada por la Administración en este caso sin base alguna, puesto que el resultado de la compañía fue negativo conforme a lo expuesto.

Tampoco es posible atender a tales argumentaciones, habida cuenta que del resultado de la actuación inspectora plasmada en el acta de disconformidad de 23 de junio de 1996, y según se pone de manifiesto en el informe ampliatorio de la misma fecha, se constata lo siguiente:

"1. El sujeto pasivo declaró, en la contabilidad aportada a la Inspección, y en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, un resultado contable negativo de 35.371.579 ptas, coincidente con la base imponible del impuesto.

2. En la contabilidad oficial, aportada por el sujeto pasivo, y cotejada según diligencia de 15.11.96 (documento 1.7) no se registraron ventas por importe de 141.942.568 pts, lo que ha motivado la extensión de un acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido con esta misma fecha. La relación de ventas omitidas se describe en el acta indicada cuya copia se adjunta como documentos 2/95.

Las ventas omitidas corresponden a vehículos y accesorios.

El sujeto pasivo declaró unas ventas de mercaderías de 59.518.234 pts. (Ver Cuenta de Explotación, que se adjunta como documento contable 1.2/95). En consecuencia, las ventas de mercaderías comprobadas por la Inspección ascienden a 201.460.802 pts.

3. Simultáneamente el sujeto pasivo ocultó compras de vehículos y accesorios. En la Cuenta de Explotación (ver documento contable 1.2/95) se contabilizaron unas compras de mercaderías (vehículos accesorios) por 147.377.215. De la documentación aportada en su momento la Inspección ha comprobado que el importe total de estas compras asciende a la cifra de 219.074.636 pts. Se adjuntan como documentos anexos 3/95 y 4/95 las copias de las facturas de compra a proveedores nacionales y extranjeros respectivamente.

Las facturas de proveedores extranjeros han sido convertidas en pesetas utilizando el tipo de cambio medio mensual.

La Unidad actuante no ha localizado entre la documentación aportada, las facturas de compras de los vehículos vendidos a Bansaleasing, SA, (factura de venta NUM000 ), Benito (fra. de venta NUM001 ), Clemente (fra. de venta NUM002 ) y Agustín (fra. de venta NUM003 ). Estos vehículos no se encontraban entre las existencias finales a 31.12.94. En consecuencia, y para calcular su coste el actuario ha tomado como precio de coste el mismo que el de venta, no aplicando beneficio a estas ventas. El coste total de estas ventas asciende a 7.300.000 pts.

Luego el total comprobado de compras de mercaderías es 226.374.636 pts. Puesto que se contabilizaron compras de mercaderías por importe de 147.377.215 pts, las compras omitidas fueron de 78.997.421 pts."

Frente a lo expuesto, la parte actora no ha aportado elemento de prueba alguno que desvirtúe tan contundentes aseveraciones; no siendo en modo alguno admisible la pretensión de que se tomen en cuenta los nuevos Libros Registro y restante documentación aportada por la interesada con posterioridad al inicio formal de las actuaciones inspectoras a los efectos de la liquidación de que se trata, en virtud de lo preceptuado por el art. 30.3.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , a cuyo tenor: "Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) art. 101 LGT , entendiéndose el procedimiento de liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora, plasmándose en las correspondientes liquidaciones derivadas de las actas que se incoen".

CUARTO: Por último, se sostiene que no ha existido actuación dolosa o culposa de clase alguna, con fundamento en que la recurrente aportó de motu propio toda la documentación precisa para verificar una correcta liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio de 1995, una vez desautorizado el asesor con que contaba la empresa, de la que se infiere la existencia de pérdidas para esta última; razón por la que propugna se declare que la actora presentó las pérdidas alegadas y por tanto no procederá liquidación en su contra así como tampoco declaración de responsabilidad alguna.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril (SS TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002 , entre otras muchas).

A tales efectos, sostiene que: "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras). En similares términos se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/2005, de 20 de junio de 2005 , cuando sostiene que "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

QUINTO: En el supuesto enjuiciado la conducta sancionada consistió en dejar de ingresar la preceptiva cuota tributaria mediante la confección de una declaración que no se ajustaba a la realidad, como consecuencia de la omisión contable de determinadas operaciones y la ocultación de ventas y compras, como se infiere de las anteriores consideraciones. Ello pone de manifiesto la concurrencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente en grado suficiente para ser incardinada en la infracción tributaria grave tipificada en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria por la que ha sido sancionado.

Sin que resulte apreciable la concurrencia de una interpretación razonable de la norma que excluya la culpabilidad, por cuanto para que opere la causa de exclusión de la responsabilidad contemplada en el art. 77.4.d) de la anterior Ley General Tributaria (art. 179.2 de la vigente Ley 58/2003 ), es necesario que la regulación aplicable presente lagunas o dificultades interpretativas, o bien la parte justifique la concurrencia del error en su aplicación que aduce; lo que no concurre en este caso, en el que no se aprecian peculiaridades que lo hagan razonablemente problemático en su interpretación, conforme exige la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, y la parte no ha acreditado la realidad de las pérdidas ni la improcedencia de la liquidación a que alude en sus argumentaciones, como se infiere de los propios fundamentos de la presente resolución.

Razones por las que procede concluir, con la resolución impugnada, que la conducta omisiva del sujeto pasivo incurrió en una negligencia que justifica el juicio de culpabilidad en que se asienta la sanción tributaria que le ha sido impuesta.

SEXTO: Procederá, en su consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERPNEUS, S.L. contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.