Última revisión
28/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 844/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1834/2001 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 844/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100753
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11683
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1834/2001
Partes: Luis Manuel
c/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES y AYUNTAMIENTO
DE CORNELLA DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº 844
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1834/2001, interpuesto por Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y el AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª ANA GAYOSO DÍAZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15-11-00, que desestima las alegaciones formuladas al Proyecto de Tasación conjunta del polígono 2 del Pla Especial d'assignació d'usos del subsector Ribera Serrallo de Cornellá de Llobregat.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 30-7-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 26-9-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Atendidos los términos del auto dictado en fecha 1-9-05 , el objeto del presente recurso contencioso ha quedado reducido a la pretensión ejercitada por el recurrente Luis Manuel , el cual interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15-11-00, que desestimó las alegaciones formuladas al Proyecto de Tasación conjunta del polígono 2 del Pla Especial d'assignació d'usos del subsector Ribera Serrallo de Cornellá de Llobregat, en las cuales, al igual que en el presente recurso, el recurrente ejercita la pretensión de que se reconozca y valore su derecho de arrendamiento sobre un local situado en los bajos de la finca identificada como parcela 60-B.
La administración expropiante y posteriormente la Comisión de Urbanismo, deniegan la pretensión del recurrente, al no estimar acreditada la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento. Específicamente, el Ayuntamiento expropiante considera que existen elementos que evidencian la no acreditación de la condición de arrendatario, cuales son la falta de inscripción del contrato en registros oficiales, su fecha, 1965 y falta de actualización de la renta, así como por haber comprobado la inexistencia de ejercicio de actividad alguna en el local.
Las demandadas invocan el articulo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , el cual literalmente establece que "Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". Sin embargo, tal precepto se limita a efectuar la indicación a la administración expropiante de con quien debe entender el expediente, lo cual ni excluye ni puede excluir, la pretensión de cualquier titular de derechos afectados por la expropiación a ser incluido y sus derechos valorados, siempre que acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, su condición.
Tampoco resulta de aplicación la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 16-6-00 que invoca el Ayuntamiento, puesto que dicha sentencia analiza el artículo 1227 del Código Civil , en relación a la fecha de los documentos, no de su existencia.
En definitiva, la cuestión se reduce a un problema de prueba, y valorando la practicada en el procedimiento, la Sala estima que la pretensión del recurrente de ser incluido en el expediente como titular de un arrendamiento debe prosperar, pues ha aportado el correspondiente contrato, recibos de renta en numero suficientemente indicativo, y documentos que evidencian que era consumidor de energía eléctrica en el local.
Ninguna relevancia puede tener ni que el contrato se suscribiera para actividad de fundición, ni que según afirma sin acreditarlo en forma alguna el Ayuntamiento expropiante, en el local no se lleve a cabo actividad industrial o el recurrente esté en edad de jubilación, porque como muy acertadamente especifica la demanda, no se pide indemnización por cese o traslado de actividad, sino exclusivamente por la extinción de un arrendamiento de local que se destinaba a almacén, como indica también el boletín de comprobación de la instalación eléctrica.
SEGUNDO.- La primera pretensión del recurrente debe por tanto ser estimada, pero no la consecuente de fijarse el quantum de la indemnización, ya que tal tarea corresponde ejercitarla al Jurado de Expropiación si no existe acuerdo entre las partes, siendo que en este caso al no haber suido incluido el derecho del recurrente, la administración expropiante no ha formulado su respectiva hoja de aprecio, no existiendo tampoco acreditados en el procedimiento datos suficientes, puesto que la cantidad que solicita la demanda parte de datos que siendo susceptibles de prueba objetiva no lo han sido, como la superficie del local o la hipotética renta a pagar por un local de similares características, así como la preexistencia de material trasladable.
Por tanto, la presente resolución deberá limitarse a ordenar la incoación de la correspondiente pieza para indemnizar al recurrente.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de ordenar a las administraciones demandadas la inclusión en el Proyecto de tasación conjunta del polígono 2 del Pla Especial d'assignació d'usos del subsector Ribera Serrallo de Cornellá de Llobregat, al recurrente como titular de un derecho de arrendamiento de local destinado a almacén en la parcela 60-B, debiendo procederse a la correspondiente tramitación para su valoración.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
