Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 844/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1138/2001 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 844/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100546

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2810

Resumen:
46250330022006100546 Nº de Resolución: 844/2006 Fecha de Resolución: 26/07/2006 Nº de Recurso: 1138/2001 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

Recurso número 908/2000 y 1138/2001 acumulado

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 844/2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barbera

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil seis,

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo numero 908 de 2000, interpuesto por D. Carlos Antonio y Dª Elvira , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Pérez Asensio, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algamesí, de 15 de febrero de 2000, por el que se estiman parcialmente alegaciones al Programa del sector Z-1 y se ratifica el acuerdo plenario de aprobación del Programa, ampliado posteriormente contra la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del dicho Ayuntamiento de Algemesí de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el documento reformado del proyecto de reparcelación del Sector Z-1 y se aceptan los terrenos donde se localiza el 10 % de aprovechamiento urbanístico y los destinados a dotaciones públicas, asimismo ampliado a la Resolución municipal del Ayuntamiento de Algemesí que aprueba la liquidación correspondiente a la 1ª cuota de urbanización del Programa Sector Z-1 y contra la subsiguiente liquidación por costes de urbanización por importe de 2.348.598 ptas., de 10 de abril de 2001, y subsiguientes liquidaciones, y el recurso acumulado 1138/01 interpuesto por Dª Asunción y Dª Nuria en nombre propio y en el de Dª Elsa y Da Marí Jose , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Cerrillo Ruesta, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución del Sr. Alcalde-Presidente del dicho Ayuntamiento de Algemesí, de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el documento reformado del proyecto de reparcelación del Sector Z-1 y se aceptan los terrenos donde se localiza el 10% de aprovechamiento urbanístico y los destinados a dotaciones públicas.

Habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Algemesí representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo; ha comparecido asimismo como parte codemandada la mercantil "Urbanización EL PLA S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo.

Ha sido Ponente el Iltmo, Sr. Magistrado Don Juan Climent Barbera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes actoras para que formalizaran la demanda, lo que verificaron, la parte de D. Carlos Antonio y Dª Elvira, mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de los actos recurridos, se reconozca el Derecho a ser restablecidos en su parcela inicial 13 , a que se les reinteqre la cantidad ingresada en concepto de cuotas de urbanización, más las que se ingresen hasta que se dicte Sentencia mas les intereses legales hasta su devolución, y la parte de Da Asunción y otras mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estime el recurso y ordene la nulidad del proyecto de reparcelación aprobado ordenando la reposición do las actuaciones al momento anterior a su aprobación y la corrección del mismo en los extremos propuestos en la demanda.

Segundo.- Formalizadas las demandas y dado traslado de las mismas a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron a las demandas, la parte del ayuntamiento de Algemesí mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia, que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de adverso, por ser conformes a Derecho todos los actos Administrativos impugnados , y la parte codemandada de la mercantil "Urbanización EL PLA S.A.", escrito en el que terminaba suplicando que se dicto asimismo Sentencia que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de adverso, por ser de conformidad a derecho todos los actos Administrativos impugnados.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo , se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y pericial judicial con aclaración y ampliación, pedidas por las partes que resultaren admitidas , y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando en plazo las que tuvo por conveniente la segunda parte demandante de Dª Asunción y otras, que terminó pidiendo se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda acordando la nulidad de la reparcelación; la parte demandante de los Srs. Elvira no presentó en plazo escrito de conclusiones por lo que se proveyó declararla caducada en su Derecho a formularlas y la continuación del trámite, formulándolas suyas en plazo la administración demandada y la parte codemandada, tras lo que la parte actora de los Srs. Elvira y primera demandante presentaron escrito de conclusiones acogiéndose al articulo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a las demandadas, señalándose seguidamente para votación y fallo, a lo que se opusieron las partes codemandadas alegando que se hacia quebrado el orden sucesivo de presentación de conclusiones, acordándose dar nuevamente plazo a las partes demandadas , para que por su orcen volvieran a presentar escritos de conclusiones a la vista del de la primera demandante, lo que hicieron la parte demandada del Ayuntamiento de Algemesí y la de la codemandada de la mercantil "Urbanización EL PLA S.A.", mediante segundos escritos de conclusiones en los que terminaban pidiendo en ambos casos se dicte Sentencia de conformidad con el Suplico de su escrito de contestación a la demanda, impugnándose a su vez mediante súplica por la primera demandante tal providencia de dar lugar a nuevas conclusiones a la vista de las suyas y acordándose la suspensión del señalamiento en tanto se resolvía si recurso formulado y, tras estos incidentes, resueltos que fueron se señaló nuevamente el pleito para votación y fallo para el día 12 de julio de 2006 habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- Aun cuando el núcleo fundamental común a ambas partes demandantes del presente recurso Contencioso administrativo se centre en el proyecto de reparcelación del Sector Z-1 aprobado por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Algemesí, de 29 de diciembre de 2001, en cuya impugnación coinciden las dos partes demandantes, cuyos recursos resultaron acumulados en el que ahora se dilucida , resultar, sin embargo diversos en su mayor parte los argumentes en que se fundan tales impugnaciones, a lo que se ha de añadir que en al caso de la parte de D, Carlos Antonio y Dª Elvira, primera parte demandante, se recurren también directamente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algemesí de 15 de febrero de 2000, de estimación parcial de alegaciones y ratificación del acuerdo plenario de aprobación del Programa de Actuación Urbanística del Sector Z-1, así como el acuerdo de la Comisión de Gobierne del dicho Ayuntamiento, de 25 de abril de 2001 , por el que se aprueba la liquidación correspondiente a la primera cuota de urbanización del referido Programa otros actos Administrativos, e indirectamente, en cuanto que motivo de impugnación de los referidos actos Administrativos, el instrumento urbanístico del que traen causa los actos impugnados, el Plan Parcial del Sector 1 de Suelo urbanízatele no programado (SUNP), aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 29 de enero de 1998 , que posteriormente fue modificado puntualmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de junio de 1999.

Segundo.- A la vista de la complejidad del caso determinada por la diversidad de actos impugnados y de las alegaciones respecto de la legalidad de los mismos, esgrimidos por las partes demandantes y por las partes demandadas , procede ordenar el examen de los mismos comenzando por aquellos que son objeto de impugnación indirecta , en tanto en cuanto que motivos de impugnación de los demás que traen causa de ellos, y consecuentemente examinarlos en el orden de su producción y de la vinculación y dependencia entre los actos impugnados, y por tanto en este orden en su caso: en primer lugar, la impugnación del Plan Parcial del que traen causa los demás actos impugnados, en segundo lugar su modificación puntual, en tercer lugar el Programa de Actuación integrada , en cuarto lugar, el Proyecto do Reparcelación y en ultimo lugar las cuotas de urbanización.

Tercero.- Respecto del Plan Parcial del Sector 1 del SUNP, de 26 de enero de 1998, cuyas normas urbanísticas se publican en el BOP de 30 de marzo de 1999, su impugnación indirecta se funda, en su demanda y escrito de conclusiones , por la primera demandante en la nulidad del mismo, en primer lugar, porque considera que la norma 19 -que establece el aprovechamiento tipo del sector y las reglas del calcule del aprovechamiento tipo de cada unidad en función de determinados coeficientes de ponderación- al fijar el aprovechamiento tipo establece una determinación no es propia del Plan Parcial sino de la Ordenación estructural del Plan General, careciendo de todo amparo normativo, y porque los coeficientes de ponderación no se justifican suficientemente en la Memoria del Plan Parcial porque no se tienen en cuenta otros parámetros, llegando a un resultado en el que la diferencia entre edificación en hilera y aislada sea de 7 décimas y que la diferencia entre edificación abierta y en hilera sea sólo de una décima.

Cuarto.- Esta alegación acerca de la ilegalidad de la dicha norma 19 de las del Pian Parcial ha de ser desestimada, por cuanto el documento aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, en 28 de enero 1998, lo es no sólo del Plan Parcial del Sector 1 del SUNP , sino de Homologación y Plan Parcial del Sector, cuyas normas urbanísticas se publican en el BOP de 30 de marzo de 1999, y por tanto -como refleja la propia memoria del mismo en su apartado 1.3.1- tiene por objeto y finalidad la modificación del Plan General anterior a la entrada en vigor de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, respecto del Sector 1, y el Plan Parcial del dicho Sector, al amparo de lo establecido en el apartado A) del punto 2 de la Disposición Transitoria primera de las de la dicha Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, por lo que sus determinaciones en cuanto que afecten a contenidos propios del Plan General como es el caso de la aducida fijación del aprovechamiento tipo y sus coeficientes do ponderación del sector , goza a estos efectos de la cualidad de ordenación propia del Plan General , pues este se modifica, en los términos legales reseñados, por esta vía de la Homologación días Sector , por tanto la fijación, del aprovechamiento tipo cabe entre las determinaciones del documento de Homologación y Plan parcial aprobado , sin que quepa estibar infracción de los artículos 17.g, y 21 de la referida Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, Respecto de la alegación de falta de justificación de los coeficientes de ponderación del aprovechamiento tipo se ha de desestimar asimismo por cuanto, dicha ponderación viene justificada suficientemente , como se desprende de la Memoria del referido documento de Homologación y de las manifestaciones del perito judicial, sin que la no utilización de los parámetros alegados enerva los contenidos y la existencia de la ponderación del aprovechamiento tipo, sin que quepa apreciar la aleqada infracción del artículo 65 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística.

Quinto.- En segundo lugar y respecto de la norma 20 de las del documento de Homologación y Plan parcial aprobado -que establece la atribución al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento lucrativo del sector y que la localizador de la adjudicación al Ayuntamiento de este aprovechamiento, sin perjuicio de la posible aplicación del apartado C del artículo 70 de la LRAU- la impugnación indirecta referida se funda, en la demande y escrito de conclusiones de la primera demandante, en la nulidad del mismo, porque considera que la dicha norma 20 , en cuanto a la localización de la adjudicación del aprovechamiento del Ayuntamiento, establece una determinación impropia del Plan Parcial y propia del Proyecto de Reparcelación, a lo que añade en su escrito de conclusiones, que tal ubicación resulta a su juicio ilegal y perjudicial a sus intereses porque entiende que desplaza a los propietarios de sus parcelas originales.

Esta alegación ha de ser desestimada en le que se refiere a la nulidad de la norma y del Plan Parcial por la improcedencia de la determinación de la ubicación de la adjudicación en el mismo Plan Parcial, porque, pese a la expresión utilizada en las normas , es lo cierto que tal predeterminación de ubicación se hace en la referida norma sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el articulo 70-C) de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, por lo que la adjudicación efectiva hay que referirla al Proyecto de Reparcelación y no al Plan Parcial , pues es el Proyecto de Reparcelación el que adjudica y éste pudo hacerle adjudicando, a la vista de la dicha norma del Pian Parcial, como lo ha hecho o de otro modo, por lo que no cabe estimar la nulidad alegada de la dicha norma 20 , sin que las alegaciones en conclusiones sobre la improcedencia de la ubicación reseñadas sean relevantes a los efectos de la nulidad de la Norma y del Plan Parcial pedidas, pues ha de referirse en todo caso a la impugnación del Proyecto de Reparcelación.

Sexto.- Resueltas las alegaciones impugnatorias de las normas de la Homologación y Plan Parcial del sector, aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, en 28 de enero 1998, en el sentido de que no son de estimar, procede entrar , siguiendo el orden antes establecido , en el examen de las alegaciones formuladas en impugnación de la Modificación Puntual del mismo, aprobada por al ayuntamiento de Algemesí por acuerdo plenario de 4 de junio de 1999, que se concretan fundamentalmente en la impugnación de la fusión de las dos unidades de ejecución previstas en la Homologación y Plan Parcial , que es uno de los contenidos de la modificación puntual referida, y que establece al respecto una sola unidad de ejecución comprensiva de las dos previstas inicialmente, y asimismo modifica la forma de gestión de una de ellas, que pasa de gestión directa a gestión indirecta, lo que considera contrario a Derecho desde el punto de vista sustantivo porque el articulo 38.8 de la LRAU permite bajo determinadas condiciones la división y redelimitación de unidades de ejecución previstas por los planes al aprobar el correspondiente programa, pero no la fusión de las previstas y desde el punto de vista formal porque no se ha seguido el procedimiento normal de modificación del Plan Parcial en los términos de lo establecido en el artículo 55 de la LRAU ni se ha obtenido la Cédula de urbanización a su juicio exigida por los articules 31.1 A) y B) y 33.8 de la LRAU , a lo que añade que esta modificación carece de vigencia por no haberse publicado el acuerdo de modificación con transcripción de las normas Urbanísticas modificadas como exige el articulo 59 de la LRAU.

Séptimo.- Respecto de la impugnación de esta modificación puntual, se ha de constatar que la norma 16 de las de la Homologación y Pian Parcial del sector, aprobadas por la Comisión Territorial de "urbanismo de Valencia, en 28 de enero 1998, y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia n° 75, de 30 de marzo de 1998, establece dos unidades de ejecución para este Sector -este y oeste- fijando la forma de ejecución por gestión indirecta la primera y de gestión directa para la segunda, y la modificación puntual aprobada, entre otros extremos , modifica la referida norma 16 en cuanto que refunde o unifica las dos unidades de ejecución previstas en una sola. Tales modificaciones son posibles en cuanto que modificación puntual del Plan Parcial, siempre que vengan debidamente justificadas y se sigan las regias que para ello establece la legislación aplicable, es decir las establecidas en ex artículo 55 en relación con el articulo 52 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, sin que quepa apreciar que la fusión de unidades de ejecución debidamente aprobada como modificación del Plan Parcial infrinja el articulo 33.8 de la dicha Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, pues aunque no se establezca expresamente su posibilidad , como ocurre con la división de unidades de ejecución, no se impide o prohibe por el alegado precepto, y por tanto cabe sustantivamente con la debida justificación y siempre que con ella no se infrinjan las reglas de configuración de las unidades de ejecución contempladas en el conjunto del referido articulo 33 de la citada Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 . Del mismo modo se ha de constatar qué la aprobación de esta modificación puntual , en cuanto que referida al Plan Parcial, no requiere de cédula de urbanización en los términos del artículo 33.8 en relación con el 31. y el 17,4 de la dicha norma legal, atendido que, del contexto de la misma, no afecta a la ordenación estructural establecida en la Homologación del Sector y en concreto a las condiciones de conexión e integración fijadas en dicha Homologación, sin que se haya constatado que le aprobación definitiva municipal de la modificación infrinja las normas propias de la elaboración y aprobación de planes parciales establecidas en el articulo 52 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística.

Octavo.- Sin embargo , la no concurrencia de los argumentos sustantivos y formales de la primera parte demandante respecto de su alegación de nulidad de la Modificación Puntual del Pian Parcial, no obsta para que se haya de estimar, como motivo de impugnación de los demás actos derivados y dependientes de la misma, la falta de vigencia de la modificación puntual del Plan Parcial en cuestión, pues se ha constatar asimismo que , si bien es cierto que se publicó su aprobación definitiva, mediante la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia n° 176, de 27 de julio de 1999, de un escueto anuncio de tal aprobación definitiva , no lo es menos que no consta que se hayan publicado las modificaciones producidas en las normas del Plan Parcial objeto de la modificación, y en especial y en concreto de la modificación de la norma 16 del Plan Parcial antes referida y publicada en el BOP de 30 de marzo de 1998, en consecuencia y por aplicación de lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, en relación con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local, se ha de estimar que la modificación puntual aprobada definitivamente, en cuanto que, al menos , modifica una norma urbanística en vigor, debidamente aprobada y publicada, no puede entrar en vigor y por tanto producir la modificación puntual aprobada en tanto no se publique la modificación de las normas vigentes, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2002 (Sala 3ª-recurso recurso 7960/1397 ) "Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe , ya a principios del siglo pasado , doctrina clásica que ha sostenido con autoridad la equivalencia de valor de todos los momentos que componen el proceso de elaboración de una norma , de donde derivaba, como consecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende la parte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por la configuración, de origen aún más antiguo , de la publicación como simple "condictio iuris" de la eficacia de la norma sometida a este requisito (Sentencias de 30 de junio y 10 de abril de 2000, 30 de octubre, 20 de mayo, 3 de y 21 de enero de 1999 y 18 de junio de 1998, por citar sólo algunas de las más recientes). Es indudable, en codo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica , conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las Sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000 ), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8 de la Constitución . La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sean normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos", sin que sea óbice a la falta de publicación de la modificación concreta referida el que el documento de modificación puntual no contenga normas urbanísticas , pues es claro que la modificación operada tiene tal naturaleza en cuanto que cambia el contenido de la norma 16 reseñada.

Noveno.- Habida cuenta de la falta de vigencia de la modificación puntual del Plan Parcial, ha de prosperar la impugnación de la primera parte demandante de los demás actos derivados de la misma , es decir del Programa de Actuación Integrada , el Proyecto de Reparcelación y la liquidación de las cuotas de urbanización, con fiase a la falta de cobertura del planeamiento parcial aplicable en especial la programación y ejecución de una sola unidad de ejecución, cuando lo que está en vigor al tiempo de las aprobaciones impugnadas son dos unidades de ejecución y no una, al no haber entrado en vigor, por falta de publicación, la modificación puntual de unificación de dichas unidades , en que se basan les dichos actos; igualmente ha de prosperar la impugnación del Proyecto de Reparcelación de la segunda parte demandante aunque no tanto por las alegaciones producidas por ella cuanto por la falta de cobertura del Proyecto de Reparcelación atendida la falta de vigencia de la modificación puntual que refunde las unidades de actuación reseñada, sin que sea procedente por ello entrar en el examen de los demás motivos de impugnación de ambas partes demandantes.

Décimo.- Procede por tanto la estimación del recurso Contencioso Administrativo por esta causa de falta de vigor y eficacia de la modificación puntual del Planeamiento Parcial del que trae causa el Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización impugnados; consecuentemente procede la estimación del recurso contencioso Administrativo en la parte ante referida y por tanto la anulación de los actos de aprobación del Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Reparcelación y las cuotas de urbanización impugnados, sin que, atendida la anulación del acto impugnado y la causa de la misma sea necesario ni procedente entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación alegados.

Undécimo.- Habiendo formulado la primera demandante petición expresa de que se le reconozca el derecho a ser restablecida en su parcela inicial nº 14 y a que se le reintegre por el Ayuntamiento de Algemesí las cantidades pagadas en concepto de cuotas de urbanización , con los intereses legales desde su pago hasta su devolución, atendida la anulación de los actos de los que traen causa la privación de su parcela de aportación y los dichos pagos procede declarar su Derecho a ser reintegrado en su parcela y en las cantidades pagadas en concepto de cuotas de urbanización mas los intereses legales desde su pago hasta su devolución.

Duodécimo.- Habiendo formulado la segunda demandante pretensión de nulidad del Proyecto de reparcelación y la reposición de las actuaciones al momento anterior a su aprobación, ordenando la corrección del mismo, atendidas las pretensiones formuladas y la anulación del proyecto de reparcelación, además de los otros actos reseñados de los que trae causa -el Programa de Actuación Integrada- o de los que es a su vez causa -las cuotas de urbanización-, no procede otro pronunciamiento respecto de esta segunda parte demandante que el anulatorio referido, en los términos de lo establecido en el articulo 71.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Decimotercero.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación del recurso en la parte referida a la falta de vigencia de la modificación puntual del Plan Parcial y la consecuente falta de cobertura legal y amparo de los actos impugnados de los que trae causa , en los términos expuestos antes; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio y Dª Elvira, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algemesí, de 15 de febrero de 2000, ampliado posteriormente contra la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente del dicho Ayuntamiento de Algemesí de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el documento reformado del proyecto de reparcelación del Sector Z-1, asimismo ampliado a la resolución municipal del Ayuntamiento de Algemesí que aprueba la liquidación correspondiente a la 1ª cuota de urbanización del Programa Sector Z-1 y contra las subsiguientes liquidaciones por cuotas de urbanización, y el recurso acumulado interpuesto por Dª Asunción y Dª Nuria en nombre propio y en el de Dª Elsa y D. Marí Jose, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la referida Resolución del Sr. Alcalde-Presidente del dicho ayuntamiento de Algemesí , de 29 de diciembre de 2000, en la parte referida a la falta de vigencia de la modificación puntual del Plan Parcial y la consecuente falta de cobertura legal y amparo de los actos impugnados de los que trae causa, y en consecuencia anularlos.

2) Declarar como situación Jurídica individualizada el derecho de la parte de D. Carlos Antonio y Dª Elvira a ser restablecida en su parcela inicial nº 14 y a que se le reintegren por el Ayuntamiento de Algemesí las cantidades pagadas en concepto de cuotas de urbanización, con los intereses legales desde su pago hasta su devolución

3) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación , La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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