Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 844/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1681/2002 de 25 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 844/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100568


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00844/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 844

RECURSO NÚM.: 1681-2002

PROCURADOR: D. Luis Villanueva Ferrer

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1681-2002 interpuesto por procurador D. Luis Villanueva Ferrer en representación de la entidad Ceyre, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14206/00, que interpuso contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1997 y de 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 23/05/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Ceyre, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14206/00, que interpuso contra sanción derivada de acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1996 y de 1997, por importe de 8.003.618 pesetas.

En esta resolución el tribunal desestimó la reclamación por estimar que se había dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en plazo reglamentario y concurría el electo de la culpa cuando menos a título de simple negligencia sin que se hubiera producido una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable puesto que el interesado emitió las facturas de las obras que realizo a sus clientes cuando las puso a disposición de estos últimos y el criterio del devengo es claro dado el tenor del artículo 75 de la L.I.V.A .

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración y en consecuencia se anule la sanción y alega la nulidad de la resolución impugnada, ya que resultaban aplicables los recargos del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria , al haber pagado las deudas antes de ser requerida de pago, que era improcedente la sanción impuesta porque se hallaba en la creencia de que el Impuesto sobre el Valor Añadido debía pagarse a medida que iba adquiriendo la capacidad económica necesaria, ya que se obligaba a entregar la obra terminada y las certificaciones de obra eran, en realidad, solo momentos que se pactan para proporcionar al constructor recursos financieros que necesita y por tanto solo se equivocó en el criterio de imputación temporal del impuesto periódico que desde luego es equivoco y oscuro, estando pagado el impuesto en otros trimestres posteriores.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso, remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido a los que añadía que el interesado emitió las facturas de las obras que realizó a sus clientes cuando puso a su disposición las obras realizadas, siendo a estos efectos la regla sobre el devengo clara en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Impuesto discutido y sin que el sujeto pasivo hubiera puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la presentación de una declaración veraz y completa.

CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador más favorable. La parte recurrente manifestó que su conducta no era sancionable por tratarse de un ingreso extemporaneo sin requerimiento motivado por un error en el criterio del devengo y no podía hacerle de peor condición que a quien paga tarde por presentación extemporanea de la autoliquidación correspondiente y que de no estimarse así debía aplicarse el régimen que resultase más favorable.

QUINTO La entidad recurrente Ceyre, S.L. discute la legalidad de la sanción, asociada al acta suscrita en conformidad, que le fue impuesta en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 y de 1998, por importe de 8.003.618 pesetas

La Inspección de los Tributos del Estado por acta de 25 de julio de 2000, suscrita en conformidad por el sujeto pasivo, del que deriva la sanción impugnada, regularizó su situación tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 y de 1998 como consecuencia de que aquel emitió las facturas cuando puso a disposición de sus clientes, contratistas de obras, las obras correspondientes, lo que supuso frente a su declaraciones con resultado a devolver de 29.275.721 pesetas y de 61.274.344 pesetas, el incremento de los ingresos declarados en 1997 en 204.135.864 pesetas y la reducción de los declarados en 1998 de - 107.210.989 pesetas y una propuesta que devino en liquidación de 15.244.983 pesetas de cuota y 3.710.736 pesetas por un total de 18.955.719 pesetas.

En la fecha del 25 de julio de 200 se dictó acuerdo de apertura de expediente sancionador por infracción grave asociada al acta de referencia que contenía una propuesta de sanción del 75 por 100 de las cantidades que debieron ingresarse por corresponder a cuotas repercutidas a la que la entidad recurrente prestó su conformidad y que devino en sanción al mes dando origen a una liquidación por sanción de 8.003.618 pesetas, que la recurrente impugnó en la reclamación económico administrativa cuya resolución desestimatoria se recurre.

SEXTO La sociedad recurrente Ceyre, S.L., discute la legalidad del acuerdo sancionador originariamente impugnado sobre el que plantea su nulidad basada en que en realidad y como consecuencia de su error jurídico en la interpretación de la norma sobre el devengo del impuesto, lo que se produjo fue un ingreso extemporaneo sin requerimiento de la deuda tributaria, que solo debía ser objeto del recargo del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria pero no de sanción y que no se había acreditado su culpabilidad.

Pues bien, por lo que a la culpabilidad se refiere, el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria recoge el principio de culpabilidad al proclamar que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, por lo que no existe un régimen de responsabilidad objetiva y se exige dolo, culpa o negligencia, como grado o escala mínima de la culpabilidad que tiene que verse reflejada en cada expediente, con la consiguiente descripción e individualización de la conducta que se sanciona, rechazándose las meras referencias numéricas de los preceptos infringidos.

En el presente caso la Administración no ha dado cumplimiento al requisito de la acreditación de la culpabilidad, porque se limita a describir los hechos y a sancionar por el mero resultado, pues el acuerdo sancionador deriva de un acta suscrita en conformidad que transcribe y en la que se incrementó la base imponible del ejercicio de 1997 en 204.135.864 pesetas y se disminuyó la base imponible del ejercicio de 1998 en -107.210.989 pesetas como consecuencia de que el sujeto pasivo realizó operaciones sometidas al impuesto por los importes que se recogen, por los que transmitió el poder de disposición de todo o parte de las obras que ejecutó para sus clientes y emitió las facturas cuando puso a su disposición los bienes y afirma que los hechos se estiman probados y son subsumibles en el tipo imputado de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y se transcriben los artículos 77.1 y 4.d), 79.a) y 88.3 de la Ley General Tributaria .

SEPTIMO La falta de acreditación de la culpabilidad en el caso de autos determina la estimación del recurso sin necesidad de analizar otras alegaciones y sin imposición de costas a tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Luis Villanueva Ferrer en representación de la entidad Ceyre, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14206/00, que interpuso contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1997 y de 1998, anulando esta resolución por no ser conforme a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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