Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 844/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 636/2006 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 844/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2665


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 844/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 636/2006, interpuesto por D. Felix , contra La Sentencia de fecha21/12/2005 en el P.A. 406/05, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Málaga, y como parte apelada LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Felix se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga recurso contencioso administrativo contra " la resolución de fecha 17-06-2005 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que acuerda la devolución, por entrada ilegal del recurrente en España, con prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo máximo de tres años", registrándose el recurso con el número Procedimiento Abreviado nº 636/2006.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia de fecha 21/12/2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Mantecón Camargo, en nombre y defensa, conferidas por turno de oficio, de D. Felix , frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 17 de junio de 2005. Cada parte cargará con sus propios costas.".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte Recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 636/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestima el recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra resolución dictada el 17 de junio de 2005 por la que se acuerda la devolución a su país de origen del recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque, por un lado, al haberse acordado la devolución de forma colectiva y no individualizada, resulta viciada de nulidad, no habiendo podido hacer alegaciones de solicitar pruebas, y por otro, por cuanto que al no haberse acordado la prohibición de poder entra en España, entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la L.O. 4/01 , por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por las que, revocando la dictada en la instancia, se dejase sin efecto la resolución recurrida.

A todo ello se opuso la parte apelada que, entendiendo ajustada derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque en orden al motivo relativo a la prohibición de realizar expulsiones colectivas, porque sin desconocer que, en principio, así lo reconoce el protocolo adicional cuarto de la Convención Europea de Derechos Humanos de Roma y el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al haber establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19-2-99 , que por expulsión colectiva hay que entender cualquier medida que obligue a los extranjeros en cuanto grupo, a abandonar un país de tal manera que por el simple hecho de que un cierto número de extranjeros se le aplique la misma sanción de expulsión, no cabe calificar el hecho como de expulsión colectiva, máxime cuando, como en el caso de autos, el recurrente tuvo oportunidad de efectuar alegaciones como así consta en el expediente al recurrir en alzada, no puede sino desestimarse el motivo, pues en definitiva lo que ha tenido lugar son varias expulsiones individuales, si bien, por razones de economía y eficacia han sido tramitadas en su el expediente.

Al igual conclusión desestimatoria ha de llegarse tras analizar el segundo de los motivos alegados y que, se retrae a determinar si es procedente o no la prohibición de entrada en territorio nacional por tres años, pues el que no sea preciso la incoación de expediente sancionador de expulsión, no priva que la situación de ilegalidad sea objeto de la sanción prevista en el artículo 58. 6 de la L. O ., o dicho en otros términos que la innecesariedad del expediente de expulsión, no permite dar un trato diferente a la figura impidiendo que se le aplique la sanción de prohibición de entrada, sin que a ello se oponga el hecho de que en la resolución que resolvió la alzada, se afirme que la expulsión no lleva aparejada la prohibición de entrada, pues al desestimarse íntegramente el recurso de alzada, lo consignado en el fundamento jurídico carece de relevancia y eficacia alguna, por todo lo cual, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con el Art. 139.2 de la L.J.C.A., las costas procesales de esta segunda instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felix , contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2005 en los autos de Procedimiento Abreviado número 406/05 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número Cinco de Málaga, debemos confirmar la de la confirmamos íntegramente, condenando la parte apelante al pago de las costas causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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