Sentencia Administrativo ...re de 2008

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03/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 844/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DOTU, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 844/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100776

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00844/2008

PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 123/2008

APELANTE: Marí Juana

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 123/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Marí Juana , dirigida por el letrado don XERMAN SOUTO GARCIA, contra SENTENCIA de fecha treinta de Octubre de dos mil siete

dictada en el procedimiento PA 409/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de LUGO sobre PROCESO EXTRAORDINARIO CONSOLIDACION EMPLEO. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Xermán Souto García, en nombre y representación de Marí Juana ; contra la desestimación por silencio administrativo de su pretensión formulada por escrito de 23 de enero de 2006, de revisión de oficio de los actos administrativos firmes por lo que no le fueron valorados, en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a la Categoría de Grupo Administrativo la experiencia profesional de 6.124 días adquirida en el puesto de trabajo -puesto base Grupo C-, que de forma ininterrumpida vino desempeñando en el Centro Hospitalario de Calde. Asimismo, interesaba en dicho escrito que fuesen anulados tales actos y se procediese a la valoración de tales días atribuyéndose a la recurrente la puntuación por experiencia profesional que, con arreglo al baremo de la convocatoria extraordinaria de consolidación de empleo le corresponda, y se procediera a dictar los actos administrativos precisos para preservar el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, procediendo a nombrarla personal estatutario fijo del Sergas en la categoría de Grupo Administrativo a la que concurrió para la plaza, que con arreglo al orden de prelación que ocupe en la lista final de candidatos seleccionados le corresponda, dándole posesión de la plaza que con arreglo a dicha puntuación opte y le corresponda, y que se declarase y reconociese su derecho a percibir todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del cese (4.10.05), hasta la fecha en la que tome de nuevo efectiva posesión, con los intereses legales. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- En su día y mediante escrito de 27 de julio de 2006, Dª Marí Juana interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta de previa solicitud instando la revisión de oficio de las resoluciones administrativas en virtud de las cuales no le fueron valorados en el proceso de consolidación de empleo para acceso a la categoría del Grupo Administrativo como personal estatutario del SERGAS, la experiencia profesional adquirida, derivada de los 6.124 días en que prestó servicio de forma ininterrumpida con tales cometidos en el Centro Hospitalario de Calde, y que consecuentemente, se le reconociera dicha condición, y el correspondiente a percibir desde la fecha de su cese el 4 de octubre de 2005, hasta la fecha en que tome efectivamente nueva posesión de puesto de trabajo, los haberes e intereses correspondientes devengados, recurso, el citado, que tras ser sustanciado en procedimiento abreviado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm.1 de Lugo, fue finalmente desestimado mediante sentencia de dicho Juzgado, de 30 de octubre de 2007 .

Contra dicha sentencia, Dª Marí Juana , interpone recurso de apelación en el que, frente a la sentencia de instancia aduce que, aun cuando la misma reconoce en su fundamento jurídico tercero, que respecto del personal que prestó servicios en instituciones sanitarias bajo el régimen laboral o funcionarial y pasó luego a integrarse o fueron homologados a categorías estatutarias, los tribunales de calificación de las distintas categorías del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siguieron el criterio general de valorar los servicios prestados bajo otro régimen distinto del estatutario, siempre que existiere solución de continuidad en su vinculación con el centro correspondiente, lo que demuestra con los documentos 3, y 4 del expediente ampliado, y con la certificación de servicios que se dice acompañar al escrito de apelación, -pero de hecho, no se acompañó- aprecia que en el caso de la recurrente no se siguió este criterio y consecuentemente no se valoraron los servicios previos prestados, lo que da razón del error en su día padecido por la Administración demandada y por ende, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública (art. 23.2 ) que se invoca.

Frente a tales argumentos, la representación letrada de la Administración demandada, amén de reiterar sus argumentos esgrimidos, en cuanto a las causas de inadmisión que en su día alegó, en cuanto al recurso interpuesto en sí mismo considerado, y que ahora son reproducibles en cuanto a la apelación, alega, respecto al fondo del asunto, apoyando la argumentación jurídica de la sentencia, que el acto administrativo cuya revisión de oficio ahora se pretende, se limitó a aplicar las normas de baremación del Anexo II de la Orden de convocatoria, de 20 de mayo de 2002, en concreto en lo referido a experiencia profesional, conforme a lo cual sólo serían baremables los servicios previos prestados como personal estatutario o laboral, por lo que siendo así que los prestados por la parte recurrente lo fueron como personal funcionario interino, no le fueron computados.

SEGUNDO.- Centrado el objeto del presente recurso de apelación, no tanto en la admisibilidad o no del recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, inadmisibilidad que solicitó la Administración demandada al amparo de lo previsto en los arts. 69 c) y 78.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero que el juzgado de instancia, por las razones que expone en su fundamento jurídico segundo, y que esta Sala no tiene inconveniente en hacer suyas, no estimó se diera, y que, en todo caso, acata la Administración demandada en cuanto que, sin contradecir tal decisión, se limita a oponerse al recurso interpuesto, interesando su desestimación, y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia de instancia, cuanto en la cuestión de fondo debatida, que no es otra que la que estriba en si la resolución administrativa cuya revisión del oficio se insta, incurre o no en el motivo alegado ha de entrarse exclusivamente en tal cuestión para decidir sobre la viabilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

Y en tal sentido, siendo así que la causa de nulidad invocada para la revisión de oficio instada, no es otra que la prevista en el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 23.2 de la Constitución, en cuanto se ha, presuntamente, vulnerado el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad que ampara dicho artículo de la Carta Magna, esta Sala ha de rechazar la presencia en el supuesto analizada del motivo alegado, pues la resolución cuya revisión de oficio se interesa, por supuestamente incurrir en tal vicio de nulidad, se dictó conforme a lo previsto en las bases -y en concreto en los criterios de baremación- de la Orden de 20 de mayo de 2002 (DOG núm. 105, de 3 de junio de 2002), Orden que, concretamente en el apartado experiencia profesional, establece "que se valorará la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario"- no como funcionario-, añadiendo que "a tales efectos, los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en el Estatuto Jurídico de Personal Médico, de personal sanitario no facultativo, de personal no sanitario al servicio de la Seguridad Social, tendrán la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal en la respectiva categoría".

Pues bien, los tiempos de servicio computados a la interesada a la fecha de dicha convocatoria, o dicho en otros términos, a la fecha en que habrían de ser en su caso eficaces a los efectos de dicha convocatoria -16 de septiembre- y que abarcan diversos períodos comprendidos entre el 14 de junio de 1985 y el 4 de julio de 2002, vienen todos ellos referidos a diversos nombramientos como personal funcionario interino del Grupo C, y por tanto, no computables, tal y como se preveía en la indicada convocatoria, y avala el informe emitido por la Jefa del Servicio de Planificación de Procesos de Selección y Provisión, que obra en el expediente administrativo traído al proceso.

El hecho de que con posterioridad fuera contratada como personal interino, no asegura, de ninguna manera, que entre este nuevo contrato como tal personal estatutario de carácter interino y los que anteriormente mantuvo como personal funcionario, existiera una solución de continuidad, pues lo que a tal efecto invoca, que es el documento obrante al folio 3 del expediente ampliado, lo único de lo que da cuenta es de que el cese en el puesto de trabajo que había desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003, se produce por integración en el régimen estatutario, pero no dice desde qué fecha viniera sirviendo dicho puesto como funcionario interino, ni en todo caso, que en el inicio de la relación a la que viniera referido dicho cese existiera solución de continuidad con el anterior cese de 4 de julio de 2002; consecuentemente, no ha existido ni el error ni la incongruencia denunciada.

Consecuentemente, la resolución cuya revisión se pretende no incurrió en vicio de nulidad de ningún tipo, limitándose a seguir los criterios de baremación marcados en las bases por las que se regía la Convocatoria anunciada por la Orden que ha quedado ya reiteradamente citada, bases que no fueron en ningún momento impugnadas por la hoy recurrente, como tampoco lo fue, en su momento, la resolución que puso fin a dicho proceso, ni lo fue tampoco la de carácter previo, que fijó las puntuaciones provisionales.

No cabe achacar vicio de nulidad de pleno Derecho a una resolución que trae su causa de otra anterior que no se ataca y que es la que establece los criterios de baremación que ahora se impugnan, criterios que además en ningún caso atentan contra el principio de igualdad invocado, por cuanto no se ataca dicho principio o valor constitucional, cuando se valoran de forma distinta situaciones en sí mismas desiguales.

Razones las expuestas que conllevan a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida, cuya fundamentación jurídica, particularmente el fundamento jurídico tercero, hace suyo esta Sala.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.1 de Lugo , desestimando en el seno del procedimiento abreviado núm. 409/2006, el recurso contencioso-administrativo en su día por la misma interpuesto; con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.

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