Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 844/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 546/2005 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 844/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100827


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00844/2008

SENTENCIA No 844

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

presente recurso contencioso administrativo nº 546/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Meras Santiago, en

nombre y representación de doña María del Pilar , contra la resolución presunta del Instituto Madrileño de Salud por

la que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte la Administración demandada

representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y, como codemandada Zurich España, compañía de Seguros y

Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 5 de junio de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Meras Santiago, en nombre y representación de doña María del Pilar , impugna la resolución presunta del Instituto Madrileño de Salud por la que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

a) El 5 de noviembre de 2004 la recurrente acude al Centro de Atención Primaria de San Cristóbal para que se le pusiera una vacuna a su hijo. Mientras se encontraba esperando a ser llamada, pasó al servicio sufriendo un accidente como consecuencia de que el inodoro no se encontraba anclado al suelo, produciéndose el vuelco de la taza y la caída de la recurrente.

b) La Sra. María del Pilar , que se encontraba embarazada de seis semanas, pidió asistencia inmediatamente, personándose un médico allí destinado comprobando la existencia de un traumatismo y sangrado vaginal. A la vista de este último, envió a la accidentada, por vía de urgencias, al Hospital Doce de Octubre en donde abortó.

c) A los pocos días acudió de nuevo al Centro relatando malestar general por lo que se le dispensó un analgésico.

d) El 29 de noviembre de 2004 la actora presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial que no fue resuelta por la Administración...

TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la Administración es responsable de la mala conservación y deficiente mantenimiento del inodoro que cayó al suelo arrastrando a la Sra. María del Pilar con las consecuencias que ya han quedado expuestas.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que el responsable no puede ser la Administración cuando tiene contratado la prestación del servicio (conservación del Centro Sanitario) con una empresa. Ello motiva que sostenga el litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser traída al litigio la aseguradora.

La codemandada sostiene que el riesgo por el que se reclama está excluido de la póliza de responsabilidad civil contratada con la Administración. En cuanto al fondo niega una mala conservación de las instalaciones así como que el aborto tuviera un origen traumático, inclinándose más bien por una de origen espontáneo.

CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a tratar en la presente resolución se refiere al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la Administración y a la falta de cobertura del riesgo en la póliza de seguros contratada con Zurich.

Afirma la Administración en su demanda que tiene contratado el servicio de mantenimiento con la empresa Ferroser por lo que ha debido ser demandada. No se puede admitir tal pretensión de la demandada pues, según su propia manifestación, Ferroser, la adjudicataria de la conservación, fue emplazada por la propia Administración para que se personara en el procedimiento sin que lo haya hecho. Pero es que, además, al recibir la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Administración ha debido seguir el procedimiento administrativo previsto en la Ley que regula la contratación administrativa vigente para depurar las responsabilidades del contratista.

Por otro lado, en cuanto a la alegación que con carácter previo opone la codemandada, es cuestión ajena al presente proceso. Si la póliza contratada no tenía incluido el riesgo materializado, ella no deberá abonar nada a la perjudicada ni tendría porque haber comparecido.

QUINTO.- En cuanto al fondo, se ha de recordar que, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

SEXTO.- La Sala entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos con anterioridad.

En efecto, la Sra. María del Pilar acudió a los servicios de un Centro Sanitario y al utilizar el inodoro, éste cayó al suelo arrastrando en la caída a la citada señora. La falta de anclajes del inodoro es un hecho que no sólo fue alegado por la interesada sino que fue corroborado por el conserje del edificio que lo comprobó momentos después del accidente.

La empresa encargada del mantenimiento pone en duda que el inodoro pudiera caerse porque tenía una barra que lo unía al forjado y que "dificultaba" su vuelco tanto hacia delante como hacia los lados. Pues bien, se ve que la resistencia que oponía dicha barra (del fluxómetro) no era bastante dado que, además, el inodoro fue sustituido días después.

Por lo que se refiere a la causación del aborto, el perito de la codemandada sostiene que dicho aborto debió tener carácter espontáneo dado que para que el aborto se produzca por un traumatismo, éste ha de ser más grave que el padecido. Sin embargo hay dos datos que llevan a la Sala a rechazar esta tesis pericial. Por un lado, la accidentada fue evacuada de urgencia a un Centro Hospitalario. Por otro, el médico que la atendió inmediatamente de la caída y que decidió la evacuación comprobó la existencia de hemorragia vaginal. Estos dos datos llevan a la Sala a entender que el aborto fue consecuencia de la caída. Y que, por tanto, existe relación de causalidad, siendo el resultado antijurídico.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala teniendo en cuenta el traumatismo padecido así como la pérdida del feto, las semanas de embarazo y que la recurrente ya tenía otro hijo, entiende, prudentemente que la indemnización debe ascender, por todos los conceptos a diez mil euros.

OCTAVO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Meras Santiago, en nombre y representación de doña María del Pilar , contra la resolución presunta del Instituto Madrileño de Salud por la que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a derecho, al tiempo que CONDENAMOS a la Administración demandada al abono, en concepto de daños y perjuicios causados, a la suma de diez mil (10.000) euros.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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