Última revisión
19/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 844/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 999/2007 de 19 de Junio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 844/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100118
Encabezamiento
PO 999/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00844/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 999/2007
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 844
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 999/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, de 27 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2006, por el que se desestimaron las alegaciones de los recurrentes en relación con la tramitación y aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del SURA-1 "Cantorredondo-Pantano de San Juan".
Son partes en dicho recurso: como recurrente las compañías mercantiles CARDIMEX S.L., y GROPIUS, S.A., representadas por el procurador don Federico Gordo Romero y dirigidas por letrado.
Como demandado: el Excmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias representado por el procurador don Francisco Velasco-Muñoz Cuellar y dirigido por letrado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, de 27 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2006 por la que se desestimaron las alegaciones presentadas por los recurrentes contra el Requerimiento de 6 de Septiembre de 2006, efectuado por la Alcaldía, para solución de deficiencias advertidas en el Proyecto de Plan Parcial presentado por el desarrollo del SURA-1 y se les concede una prórroga del plazo inicial previsto, por otros sesenta días, para su subsanación.
En las alegaciones desestimadas, sostenían las ahora recurrentes que se había producido la aprobación inicial del Plan Parcial de Reforma Interior del SURA-1 "Cantorredondo-Pantano de San Juan", a virtud de silencio administrativo positivo, en razón a que el plan parcial había sido presentado ante el Ayuntamiento para su tramitación y aprobación con fecha 18 de febrero de 2006, sin que hasta el 6 de septiembre se hubiera adoptado resolución alguna al respecto.
A través del recurso que se somete a nuestro estudio y decisión, insisten las recurrentes en que el Plan Parcial de Reforma Interior del SURA-1 "Cantorredondo-Pantano de San Juan" ha sido aprobado inicialmente por silencio administrativo y solicitan el dictado de una sentencia por la se declare la aprobación inicial del Plan Parcial de Reforma Interior del SURA-1 "Cantorredondo- Pantano de San Juan" retrotrayendo las actuaciones sobre la tramitación del mismo al momento de la aprobación inicial por silencio positivo, declarando nulos los actos posteriores, y concretamente la Resolución de 6 de Septiembre de 2006 del Alcalde de San Martín de Valdeiglesías y que se continúe la tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para los Planes Parciales de Reforma Interior.
La Administración local demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. La tesis actora toma como punto de arranque el art. 59.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , relativo a la tramitación de los planes parciales de iniciativa particular.
Dicho precepto establece que cuando se trate de Planes Parciales o Especiales de iniciativa particular el Alcalde, motivadamente y dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, debe de adoptar la que proceda de entre las siguientes resoluciones:
1º Admisión de la solicitud a trámite, con aprobación inicial del proyecto de Plan.
2º Admisión de la solicitud a trámite, con simultáneo requerimiento al solicitante para que subsane y, en su caso, mejore la documentación presentada en el plazo que se señale. Este requerimiento, que no podrá repetirse, suspenderá el transcurso del plazo máximo para resolver. Cumplimentado en forma el requerimiento, el Alcalde adoptará alguna de las resoluciones a que se refieren los apartados 1 y 3.
3º Inadmisión a trámite por razones de legalidad, incluidas las de ordenación territorial y urbanística. De esta resolución deberá darse cuenta al Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión que celebre.
Como el plan parcial se había presentado para su tramitación el fecha 18 de febrero de 2006 y la resolución originaria recurrida se produjo el 6 de Septiembre de 2006, no pronunciándose sobre la admisión a trámite o aprobación inicial del Plan Parcial, sino que se limita a realizar un requerimiento de subsanación, con advertencia de que si dicha subsanación no se produce se procederá al archivo de las actuaciones, en opinión de las recurrentes se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, acentuando que el requerimiento de subsanación fue extemporáneo, pues conforme al art. 59.4 de la LSM , ese plazo es de 30 días desde su presentación; además de que en su opinión los requerimientos de subsanación han de venir referidos a defectos formales o de la documentación del PPRI y no a cuestiones de contenido del fondo del PPRI, y se sostiene que por aplicación del art. 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LPC) se ha producido la aprobación inicial del Plan Parcial de Reforma Interior.
La primera resistencia del Ayuntamiento frente a la tesis que defiende la aprobación inicial del Plan Parcial es que conforme al art. 242.6 del TR sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDLeg. 1/92 ) en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico, siendo nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos (art. 62.f de la LPC ), sucediendo que el proyecto de instrumento de planeamiento presentado incumple tanto las Normas Subsidiarias del término municipal como la LSM. Y, por otra parte, entiende el Ayuntamiento que el precepto aplicable, será el último inciso del art. 63, apartado 5º de la LSM , del que resulta que en los planes parciales de iniciativa privada el incumplimiento de la obligación legal de resolver y notificar dentro del plazo máximo sólo habilitará a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo.
En orden a la imposibilidad de entender aprobado inicialmente el PPRI por silencio, es verdad que según el informe de la Oficina Técnica de la Mancomunidad Urbanística Sierra de Alberche incumple el régimen de cesiones de redes públicas y, según el Informe técnico de la Oficina de Obras Municipal, no respeta la tipología de vivienda unifamiliar aislada con posibilidad de formar pareados desarrollada a lo largo de la costa del pantano conforme a las NNSS de planeamiento de San Martín de Valdeiglesias, dado que plantea tres tipologías de vivienda: vivienda unifamiliar de gran parcela (en parcela de 750m2) y villa colectiva, en parcela mancomunada de tres plantas y que a su vez se divide en dos grados dependiendo del número de viviendas por bloque. Sin embargo, en opinión de la Sala, ello no puede dar lugar a la aplicación del art. 62.f de la LPC que sanciona la nulidad de pleno derecho de los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, porque lo que se propugna no es la aprobación definitiva del plan parcial, sino su aprobación inicial, que no comporta la adquisición de facultades urbanísticas, sino que constituye el acto que reconoce el derecho al procedimiento. Tampoco consideramos aplicable el art. 242.6 del TR sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ( RDLeg. 1/92 ), que es trasunto del expresado art. 62.f de la LPC , aunque no esté de más hacer notar, en ese sentido, que el art. 133.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico establece que la a aprobación definitiva obtenida por silencio administrativo será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la ley o a Planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.
Mas adecuada parecería la aplicación del art. 63.5 de la L.S.M . que fija el sentido del silencio en la aprobación definitiva de los Planes, excluidos los Planes Generales y de Sectorización de iniciativa pública, de los que se ocupa el número 2 del propio art. 63. El apartado 5 del art. 63 de la LSM , en una lectura apresurada sólo sería aplicable a los Planes Parciales, Especiales y los Catálogos protegidos de iniciativa pública cuya aprobación definitiva corresponda a la Comunidad de Madrid, porque remite al número 4 del mismo precepto, que se refiere a dichas clases de planes. Aunque admitiésemos la tesis del ayuntamiento, de que el segundo inciso del art. 63.5 de LSM es aplicable a esa misma clase de planes cuando son de iniciativa privada, lo que puede sostenerse porque ese segundo inciso se refiere a "la persona interesada" y a la "solicitud" de manera que el apartado 5 resultaría aplicable a los procedimientos a que se refieren las letras b) y e) del número 3, lo cierto es que sistemáticamente dicho precepto no se ocupa de los actos de aprobación intermedios, sino de los plazos de aprobación definitiva y las consecuencias del incumplimiento.
A diferencia de lo que ocurre con la LSM, la Ley Estatal 6/98 , aplicable por razones temporales, tenía en consideración la fecha de presentación de la iniciativa de planeamiento de desarrollo ante la Administración competente para hacer operar el silencio. Su artículo 16.3 , introducido por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, establece lo siguiente:
«En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados por las Administraciones públicas a las que no competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su aprobación definitiva, contados desde su presentación, siempre que se hubiera efectuado el trámite de información pública, que podrá efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento».
Como claramente se advierte, la LRSV, que tenía en consideración la fecha de presentación de las iniciativas, exigía como condición para la producción por silencio de la aprobación definitiva que se hubiera efectuado el trámite de información pública, facultando al promotor de la iniciativa para que él mismo la realice. Esa solución, que contempla la legislación estatal básica para desactivar la eventual pasividad de la Administración carece de desarrollo en la LSM, sobre todo en orden a la instrucción del procedimiento, incluyendo la publicación del instrumento y la notificación a los interesados para alegaciones, y ello a pesar de que la LSM es posterior a la convalidación del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio , de modo que aunque prevalente, lo básico no podría ser aplicado prevalentemente.
En el régimen actual, aunque no se aplicable al caso, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2007 (Real Decreto Legislativo 2/2008 ), en su art. 11.5 dispone que cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
Como quiera que sea, lo cierto es que la falta de pronunciamiento dentro del plazo previsto en el art. 59.4 de la LSM , no constituye un expediente de silencio positivo de la aprobación inicial, no siendo aplicable el art. 43.2 de la LPC , que ha de entenderse referido a las resoluciones que ponen fin al procedimiento, que en esta materia cuenta con legislación especial, y no a los actos de aprobación intermedios. Ante una iniciativa de planeamiento de desarrollo, no contestada en plazo, se puede impetrar la tutela para que por el alcalde se dicte alguno de los pronunciamientos a que se refiere el citado art. 59.4 de la LSM , incluso defender la existencia del derecho del particular para efectuar el trámite de información pública (sobre lo que no nos podemos pronunciar dados los términos del debate), pero no cabe entender que la aprobación inicial se ha producido por silencio positivo.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las compañías mercantiles CARDIMEX S.L., y GROPIUS, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, de 27 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2006, por el que se desestimaron las alegaciones de los recurrentes en relación con la tramitación y aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del SURA-1 "Cantorredondo- Pantano de San Juan", sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

