Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
11/11/2010

Sentencia Administrativo Nº 844/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2009 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 844/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101220

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00844/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 844

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a once de noviembre de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 522 de 2.009, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura en reclamación número 06/593/06 en Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.001.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad mercantil "Construcciones y Promociones, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/593/06, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Mérida, Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001. La parte actora solicita la anulación de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante con las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: La sociedad demandante presentó solicitud de rectificación de las Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002. La petición se realizaba debido a que la Administración Tributaria había incoado procedimiento de inspección a la entidad "Huerta Rosales, S.L." en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, en el que se comprobó la valoración de las fincas adjudicadas a los socios en la reducción de capital documentada en la escritura pública número 2.362, de fecha 22 de octubre de 1998, ante el Notario Don Fernando Cortés Retamar. En el caso de la actora, como consecuencia de la reducción de capital de la entidad "Huerta Rosales, S.L.", de la que era socia, le fueron adjudicadas las fincas R.1.2.B y R.1.4.A, sobre las que se construyeron edificios y se procedió a su venta en los años 2001 y 2002. La parte actora considera que la valoración determinada en el procedimiento de inspección debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que versa sobre los efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado. La Administración de Mérida en el Acuerdo que desestima las solicitudes de rectificación de las Autoliquidaciones expone que la sociedad demandante no realizó un ajuste positivo en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. La sociedad, de acuerdo con el artículo 15,4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , debería haber integrado en la base imponible el exceso de valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos sobre el valor contable de la participación en el período impositivo en que tuvo lugar la operación y debido a que no realizó dicho ajuste positivo en el año 1998 no cabe aplicar lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con ajuste negativo al resultado contable de los ejercicios 2001 y 2002. El T.E.A.R. de Extremadura considera que faltan elementos para la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

TERCERO: Llegados a este punto del debate, resulta, en primer lugar, que no existe obstáculo legal para la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2001 y 2002 en que se procedió a la venta de los inmuebles construidos sobre las parcelas que a la sociedad demandante le fueron adjudicadas por ser socia de la entidad "Huerta Rosales, S.L.". Así pues, cuando la actora presenta las solicitudes de rectificación de las Autoliquidaciones no ha prescrito su derecho a reclamar la cantidad indebidamente ingresada que proceda en los ejercicios 2001 y 2002. Es más, esta ha sido la tesis seguida por la Administración Tributaria en la Resolución que estima la solicitud de rectificación presentada por la entidad "Hermanos Moleón Quesada, S.A." en un supuesto similar al presente. En efecto, podemos comprobar que la Dependencia Regional de Inspección, en la Resolución de 8 de marzo de 2007, referencia I0685007000026, ha estimado la petición de rectificación en aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y al ser firme la regularización de la situación tributaria de la entidad "Huerta Rosales, S.L.", en relación con la reducción de capital documentada en la escritura pública de 22 de octubre de 1998. La respuesta ofrecida por la Agencia Tributaria para uno de los socios de "Huerta Rosales, S.L." debe ser idéntica para otro socio como es la parte recurrente.

En segundo lugar, la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura se basa en que la parte actora no ha aportado la documentación que permite la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , es decir, no niega que dicho precepto sea aplicable al presente supuesto de hecho sino que rechaza la pretensión debido a que no dispone de los elementos probatorios suficientes que acrediten lo pretendido por la obligada tributaria. Esta fundamentación no puede ser admitida pues la Agencia Tributaria en vía de gestión no cuestionó los hechos que daban lugar a la aplicación del precepto legal, muchos de los documentos obraban en poder de la Administración como es toda la documentación incorporada al procedimiento de inspección seguido contra "Huerta Rosales, S.L." (documentación sobre reducción de capital, adjudicación de parcelas a la actora y valoraciones practicadas dentro del procedimiento administrativo), y en todo caso, como señala la Resolución del T.E.A.R. de Madrid, de fecha 10-12-2007, reclamación 28/10428/07, interpuesta por "Constructora Promotora Moleón, S.A.", otra de las socias de "Huerta Rosales, S.L.", la Administración debió realizar un requerimiento concreto sobre la documentación que era precisa para comprobar la subsunción del supuesto de hecho en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no realizando requerimiento alguno la Administración de Mérida respecto de la solicitud de rectificación presentada por la parte demandante.

La conclusión de todo lo anterior es que no resulta controvertido que a la parte actora le fueron adjudicadas las parcelas R.1.2.B y R.1.4.B como consecuencia de la operación de reducción de capital de la sociedad "Huerta Rosales, S.L.". La valoración de estas parcelas ha sido modificada por la Inspección Tributaria, lo que tiene efectos en las rentas obtenidas en la transmisión de las parcelas efectuadas en los años 2001 y 2002, siendo necesario realizar un ajuste al resultado contable en dichos ejercicios, conforme al artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Por todo ello, nuestro pronunciamiento es anulatorio de la actuación administrativa, reconociendo la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2001 y 2002 a los que se refiere la solicitud de rectificación presentada por la parte actora, y conforme a lo pedido en el suplico de su demanda, se acuerda la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración Tributaria resuelva lo procedente, requiriendo o comprobando la documentación que sea procedente para realizar los ajustes negativos en los ejercicios 2001 y 2002 que derivan de la valoración efectuada en el procedimiento de inspección seguido contra la entidad "Huerta Rosales, S.L.".

CUARTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones y Promociones, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/593/06, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, acordando la retroacción de actuaciones para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria requiera o compruebe la documentación pertinente y resuelva lo procedente en aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al supuesto de hecho al que se refiere la solicitud de rectificación de la Autoliquidación, ejercicio 2001. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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