Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Administrativo Nº 844/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7056/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 844/2011

Núm. Cendoj: 15030330032011100834

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.- Idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas por la paciente.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.La Sala  que el examen de la prueba ha permitido concluir la inexistencia de falta de idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas por la paciente, por lo que se refiere a los hechos denunciados por la representación de la parte apelante, en cuanto que la sintomatología que presentaba al ingresar y durante su estancia en el complejo hospitalario, no hacía presagiar ni aventurar ni el padecimiento del síndrome de marfan cuya existencia no ha sido probada, ni la aparición de un cuadro de disección aortica, que de manera súbita fue la que desgraciadamente provocó el fallecimiento.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00844/2011

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7056/2011

APELANTE : Carlos Francisco , Baltasar , Teodora

APELADO : CONSELLERIA DE SANIDADE, SERVICIO GALEGO DE SAUDE; ZURICH ESPAÑA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil once.

En el RECURSO DE APELACION 7056/2011, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Francisco , Baltasar , Teodora , representados por la PROCURADORA Dª. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, contra Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en el PO 869/2009 sobre desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Baltasar y otros contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria. Es parte apelada CONSELLERIA DE SANIDAD, SERVICIO GALEGO DE SAUDE y ZURICH ESPAÑA S.A., representada por la PROCURADORA Dª. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigidas por EL LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó , por el juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que desestima el recurso num. 869/2009, interpuesto por D. Baltasar, Dª. Teodora y D. Carlos Francisco contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo numero 2 de los de Santiago de Compostela en fecha 30 de Diciembre de 2010 que desestimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los hoy apelantes frente a la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercida el 26 de mayo de 2005 ante la Conselleria de Sanidade y que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial RP nº NUM000 .

La representación de los reclamantes se alza en esta instancia frente a la Sentencia dictada mostrando su disconformidad con la valoración que de la prueba pericial se realiza en la Sentencia recurrida, en concreto con la valoración del resultado de la autopsia y el análisis del instituto nacional de toxicología, entendiendo que al ingresar la paciente en el centro hospitalario o antes existían indicios suficientes para el diagnóstico del síndrome de marfan pero que no fueron objeto de investigación. Se afirma que el diagnóstico, el tratamiento y el alta fueron equivocados y no se adecuaron a los síntomas que presentaba la paciente María Dolores sin que en la historia clínica exista un síntoma que pueda conducir al diagnostico de preclamsia o al de falso parto, quejándose la parte apelante que nunca se trató el dolor torácico y no se le dio la más mínima importancia.

Se opone la representación del letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta así como la entidad codemandada Zurich España que solicitaron su desestimación en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO .- Atendidos los términos en que aparece planteado el debate en esta instancia, centrados de manera principal y única en la valoración por la Sentencia recurrida de las pruebas practicadas, deviene especialmente relevante hacer mención previamente a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas ST.S. de 22 de Junio del 2010 , recurso 5540/2008 ) que declara en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria "..a la administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". En conexión con lo anterior el Tribunal Supremo ( S.S.T.S. de 14 de julio de 2001 (recurso 2280/97 ) , 20 de Enero del 2010 ( recurso 6574/2005 ) entre otras) rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria cuando de acuerdo con los hechos probados , las lesiones no tengan su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, es decir, cuando la misma fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo.

Una consolidada doctrina viene entendiendo que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuarla, o que existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación , regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo , cabe atender a la pretensión de los apelantes. En definitiva , es el actor el que debe en la instancia probar los hechos en los que funda su pretensión indemnizatoria así como las consecuencias económicas que deriva de los mismos siendo la valoración de la prueba función que pertenece esencialmente al juez de instancia.

Interpretando esta doctrina de forma flexible comenzaremos recordando que la Sentencia recurrida analiza en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto la presunta existencia de error o falta de diagnostico del llamado síndrome de marfan en la paciente Maria Dolores por el personal sanitario que la atendió en el complejo hospitalario de Ourense Cristal, valorando las distintas prueba practicadas, y deteniéndose de modo especial, como no podía ser de otro modo, en las pruebas medico periciales practicadas (a las que acertadamente califica de parte en contraposición a las judiciales que no tuvieron lugar en este proceso) y que tras una somera argumentación le llevan a declarar la inexistencia de mala praxis en la atención prestada en el Centro de Saude de O Carballiño y el Hospital cristal de Ourense, concluyendo que no se constata ni se puede establecer relación entre la sintomatología con la que ingresó la paciente en el centro hospitalario y el fallecimiento.

Es evidente que el éxito de las pretensiones de la parte apelante requiere necesariamente mostrar en primer lugar que las pruebas obrantes en autos evidencian no solo que la paciente se encontraba aquejada del denominado síndrome de marfan sino, y esto es esencial, que la paciente Maria Dolores en el momento de su ingreso y durante su estancia en el Hospital cristal de Ourense proveniente del centro de salud de Carballiño mostraba indicios o síntomas suficientes identificativos de dicho síndrome , entre ellos el alegado dolor torácico, lo que a nuestro juicio merece una respuesta negativa a la luz de los elementos de hecho que pasamos a resumir seguidamente:

1) Entre la amplia documental aportada por las partes y los diferentes informes periciales de parte obrante en autos y entre ellos el presentado con el escrito de demanda se contiene abundante información explicativa sobre el denominado síndrome de Marfan, siendo coincidente la diversa documentación de la que hemos dispuesto en calificar a éste como una enfermedad hereditaria del tejido conectivo producida por un defecto en la síntesis de la fibrina afectando de modo principal al sistema cardiovascular, ojos y sistema musculoesqueletico, heredándose con carácter autosómico dominante (esto significa que la transmisión por uno de los padres del gen enfermo condiciona siempre la aparición de la enfermedad).

Así pues, en palabras de los expertos en la materia , se nace con el síndrome de Marfan, aunque puede ser que no se diagnostique hasta más tarde. En el caso de autos no consta en ningún documento ni ha sido siquiera alegado por la apelante que la paciente María Dolores (con una edad superior a 36 años cuando ocurrieron los hechos denunciados) hubiese sido diagnosticada a lo largo de su vida de este síndrome ni que hubiese generado siquiera sospechas en alguno de los especialistas médicos que la atendieron en algún momento de padecer éste síndrome, ni tan siquiera en los momentos más recientes e inmediatos a los hechos denunciados. En este sentido no resulta irrelevante advertir que el servicio médico ginecológico que tuvo necesariamente que atenderla desde el principio del embarazo albergara sospecha alguna de éste síndrome hereditario en la paciente, cuando es lo cierto según el parecer de la documentación técnico aportada que resulta obligado su investigación y examen , dado que las mujeres aquejadas de dicho síndrome, en palabras del testigo perito doctor Carlos Alberto "tienen un mayor riesgo de desarrollar diSección de aorta durante el mismo " (pagina 36 informe). En este sentido no conocemos el parecer del ginecólogo que la atendió durante el embarazo, las pruebas a las que fue sometida (ecocardiograma, hallazgos genéticos..etc), la evolución del embarazo hasta al octavo mes, si advirtió indicios de este síndrome y en caso positivo si informó a la paciente de los riesgos. Todo ello, sin duda nos hubiera permitido esclarecer la presencia de los síntomas que la apelante achaca al síndrome de marfan con la contundencia necesaria. El único informe médico realizado por un ginecólogo es el que lleva a cabo el ginecólogo doctor Benito , el cual en su informe (pagina 49) el cual en momento alguno alude a éste síndrome.

Por otra parte, a pesar del amplio historial clínico de la paciente , que desgraciadamente sufrió con anterioridad de diversas dolencias y enfermedades que requirieron de intensa asistencia sanitaria (folio 40, 107, 214, 231, 259 expediente) por diversos profesionales médicos entre los que se encuentran registrados cefaleas, migrañas , bocio toxico , amigdalitis, hipertiroidismo, enfermedad grave de basedow, que exigieron de numerosas pruebas y análisis e incluso intervenciones quirúrgicas para su diagnostico y tratamiento. Tampoco en dichas ocasiones, y al igual que ha debido acontecer con los servicios ginecológicos que la atendieron , se despertaron sospechas en los servicios médicos sobre la existencia del síndrome de marfan que la apelante achaca a la paciente y que de existir ya debían de haberse mostrado con mucha anterioridad. Por último, el informe definitivo de autopsia (3 de febrero de 2005) hace alusión a la importancia de antecedentes familiares para permitir el diagnostico del síndrome y que dicha circunstancia se puso en conocimiento de sus familiares.

Estas circunstancias, ponderadas con los resultados y los elementos aportados por el informe médico forense provisional de autopsia de 6 de octubre de 2004 así como el definitivo de fecha 3 de febrero de 2005 (que estima como muy probable su relación con el síndrome de marfan pero lo sujeta a hallazgos geneticos) y el completo informe del Servicio de hispatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 26 de octubre de 2004 (al folio 6 informe exige que hubiera otras lesiones cardiacas o bien antecedentes familiares de los que hace depender otras pruebas como luxación del cristalino, morfotría corporal..) nos impiden apreciar no solo que la paciente estuviese aquejada de la enfermedad hereditaria denominada síndrome de marfan, sino que a tenor de las circunstancias que concurrieron tampoco le era exigible a los servicios médicos del hospital de Ourense que la atendieron que investigaran su supuesta existencia, y ello no solo por lo dicho hasta ahora sino asimismo en base además a los síntomas que presentaba y en particular sobre la existencia de dolor torácico o la presencia de dolor sobre los que nos ocuparemos ahora.

2) La parte apelante y las pruebas periciales medicas por dicha parte propuestas y practicadas defienden que la paciente acudió al centro hospitalario con un claro e inequívoco dolor torácico como síntoma o indicio esencial para el diagnostico del síndrome de marfan. A nuestro entender, no entendemos probado con el órgano de instancia que la paciente se encontrase aquejaba como síntoma el día 29 de septiembre de 2004 de "dolor torácico" en el momento del ingreso hospitalario. Esta conclusión se corrobora por la documental clínica que forma parte del expediente y en la que en modo alguno , como ya recoge la Sentencia de instancia, no se encontraba dicho síntoma. Esta interpretación es coincidente con la que hace el informe médico forense de autopsia provisional de 6 de octubre de 2004 que alude someramente a dolor y presión costal y cervical, así como crisis de ansiedad, mareos y visión con escatimas , y lo mismo cabe decir del informe de autopsia de 3 de febrero de 2005 que considera que la paciente ingresó (folio 2, segundo y tercer párrafo) "..sensación de angustia y mareo en gestante" y que rechaza con rotundidad la presencia de síntomas "...que hicieses sospechar una diSección aortica" . Asimismo, el ginecólogo de la paciente en su informe de 15 de noviembre de 2004 solamente alude como a la existencia de adormeciendo facial y alteraciones visuales como síntomas de la paciente cuando ésta acude el 29 de septiembre de 2004 (es decir, el mismo día del ingreso hospitalario) al centro de orientación familiar de ribadavia-o carballiño.

La lectura del historia clínica y en concreto del plan de cuidados (folio 48 expediente) puesto en relación con el informe provisional de autopsia ponen de manifiesto que a la paciente como analgésico o calmante solamente se le pautó nolotil "1/ 6h si precisa " (hoja de tratamiento , folio 45 expediente) pero dicho calmante según resulta del plan de cuidados (pag 48 expediente) tanto en el apartado acciones como en los "comentarios evolutivos" solamente se le administró a las 3.48 horas del 30/09/04 ante la existencia de dolor inespecífico pero no en el momento de su ingreso, ni durante la tarde del día 29, ni durante el resto del día 30 ni durante el día 1 de octubre en que fue dada de alta, lo que tuvo lugar una vez examinado por el ginecólogo Don Benito , el cual en su informe (pagina 49) es claro al afirmar que no hay dolor. En consecuencia, no tenemos elementos para afirmar que los dolores de la paciente se encontraban amortiguados o escondidos por una medicación que solamente se le suministró en la fecha antedicha como tampoco entendemos que puedan confundirse síntomas como lasensación de angustia o mareo (folio 33) o sensación de pesadez o opresión que es lo que la paciente comunicó a los servicios médicos que la atendían con el dolor torácico que caracteriza al síndrome de marfan, especialmente agresivo (punzante, irradiado espalda..etc) si nos atenemos a la documental aportada por el dr. Carlos Alberto . De otro lado, en la interpretación que se hace constar en el historial de los indicios y síntomas que presentaba la paciente, debe tenerse presente que los mismos son recogidos, analizados y clasificados por profesionales que no han sido traídos a juicio para resolver las dudas que pudieran surgir de la interpretación de algunas palabras utilizadas, siendo comprensible que los mismos no puedan ceder o quedar superados solo por las declaraciones testificales de familiares de la paciente.

3) El informe de autopsia 3 de febrero de 2005, que si bien entiende como muy probable que la causa de la muerte se encuentre relacionada con el sindrome de marfan" concluye de manera ciertamente ambigua que "...la paciente durante el ingreso no parece haya presentado síntomas que hiciesen sospechar un cuadro de disección aortico.." afirmando que ".. los síntomas presentados , angustia y mareo son muy inespecíficos..", mientras que por su parte el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 26 de octubre de 2004 tampoco admite la presencia del síndrome.

Así las cosas, y dependiendo de estos dos hechos las pretensiones ejercidas, creemos ausente de error la valoración que de la prueba practicada se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse que su examen ha permitido concluir la inexistencia de falta de idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas por la paciente Maria Dolores por lo que se refiere a los hechos denunciados por la representación de la parte apelante , en cuanto que la sintomatología que presentaba al ingresar y durante su estancia en el complejo hospitalario cristal de Ourense no hacía presagiar ni aventurar ni el padecimiento del síndrome de marfan cuya existencia creemos que no ha sido probada, ni la aparición de un cuadro de diSección aortica que de manera súbita fue la que desgraciadamente provocó el fallecimiento de Maria Dolores y su hijo del día 2 de octubre de 2004.

Finalmente, no podemos terminar sin antes precisar que la alusión que se hace en la Sentencia recurrida a la ausencia de prueba pericial judicial no parece que tenga por objeto recriminar la falta de este tipo de prueba pericial sino que su verdadero sentido se encuentra en el contexto en el que se lleva a cabo dicha afirmación , que no es otro que el de identificar las modalidades de pruebas periciales que se practicaron durante el proceso, todas ellas a instancia de las diversas partes procesales que han concurrido en este pleito, absolutamente contrapuestas, y que a nuestro juicio, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y puestas en relación con las demás pruebas practicadas en este juicio y los hechos sujetos a debate, no han resultado tan determinantes como los dos informes de autopsia y el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 26 de octubre de 2004 y el propio historial clínico que forma parte del expediente.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante , y en atención a la circunstancias concurrentes, la naturaleza de las acciones ejercidas y la complejidad y dificultad de las materias objeto de debate, se fija en la suma global de 900 euros por lo que se refiere a los honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Francisco, don Baltasar y doña Teodora frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela A Coruña a que se refieren las presentes actuaciones. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifiquese a las partes haciéndole saber que contra la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer el recurso decasación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 29/1998 , de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo detres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso , al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 1578-0000-85 -7056-11- 24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09 ), y, en su momento , devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ, al estar celebrando audiencia pública la sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta de septiembre de dos mil once.

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