Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 844/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1155/2011 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 844/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100806


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1155/2011

Partes: Daniel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 844

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1155/2011, interpuesto por D. Daniel , representado por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, actuando en nombre y representación de D. Daniel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de diciembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Catalunya, de 18 de febrero de 2008, por la que se le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de AYR y Asociados SG, S.L., con un alcance de 135.558,41 €.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora el dictado de una sentencia que anule la resolución del TEARC impugnada y los actos de la AEAT que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones anulatorias, la parte recurrente aduce varios motivos de impugnación relativos a la liquidación y sanción derivadas, al fundamento de la responsabilidad y al procedimiento de derivación. En concreto, alega lo siguiente:

1) Nulidad de la liquidación y sanción levantadas contra la deudora principal por la ausencia de motivación o falta de notificación de la decisión de incluir al sujeto pasivo en el Plan de Control Anual, no figurando en el expediente ninguna autorización ni inclusión en ningún Plan Especial; por la coincidencia de la figura del actuario con la del Inspector-Jefe; por la no separación del procedimiento de comprobación o investigación del correspondiente expediente sancionador y la falta de imparcialidad en el expediente sancionador; por haber autorizado el inicio del procedimiento sancionador el Inspector-Jefe adjunto, y no el órgano competente: el Inspector-Jefe, y, por fin, por no identificarse en momento alguno en la actuaciones al Inspector-Jefe. Consecuentemente a la anulación de la liquidación y sanción inicial deben anularse todos los actos posteriores que traen causa de éstos.

2) Todo el procedimiento ejecutivo cerca del deudor principal está viciado de un defecto formal en el domicilio de notificación de las providencias de apremio contra el deudor principal (intentadas en el domicilio antiguo de DIRECCION000 cuando correspondía el nuevo del PASEO000 que constaba a la Administración), por lo que la notificación edictal es invalida, lo que provoca la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio y de la declaración de fallido, así como de la declaración de responsabilidad, al ser la declaración de fallido de la deudora principal requisito previos para la derivación de responsabilidad. Además, ha actuado una Unidad de Recaudación no competente (la del antiguo domicilio).

3) Aplicación errónea de la normativa al procedimiento de derivación, al alegar el acto de derivación una norma ya derogada, la antigua Ley General Tributaria, y no ser aplicable dicha Ley (salvo respecto a la derivación de la sanción, si fuera más favorable la antigua Ley General Tributaria), sino la Ley 58/2003, al haberse iniciado el segundo procedimiento de derivación en 2008.

4) Nulidad de pleno derecho de la declaración de responsabilidad por incorrecta catalogación de la misma, al declararse la responsabilidad subsidiaria, mientras que, de existir, la responsabilidad debería ser solidaria de acuerdo con el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003 , que así la impone para los que causen o colaboren activamente en la comisión de infracciones tributarias.

5) Improcedencia del procedimiento tributario de derivación de responsabilidad por imposibilidad de reiterar actos administrativos una vez han sido anulados, como sucede en el presente caso, en que los anteriores acuerdos de derivación a los dos administradores fueron anulados por incurrir en graves defectos formales causantes de indefensión.

6) Prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar frente al deudor principal, prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal y prescripción del derecho de la Administración a derivar la deuda y exigir el cobro frente al responsable por el importe liquidado en concepto de sanción.

SEGUNDO:Sostiene la parte recurrente la improcedencia del procedimiento de derivación de responsabilidad ya que los anteriores acuerdos de derivación a los dos administradores fueron anulados por incurrir en graves defectos formales causantes de indefensión.

La predicada imposibilidad de que la Administración pueda reiterar actos administrativos una vez han sido anulados, no puede hacer prosperar el recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 , estima el recurso de casación en interés de Ley núm. 1215/2011 y fija como doctrina legal que 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'. Dicha doctrina es trasladable al ámbito que nos ocupa, por lo que, salvo que haya prescrito su derecho de la Administración, la anulación del anterior acuerdo de declaración de responsabilidad no impide a la Administración dictar un nuevo acto de declaración de responsabilidad, ya que la estimación de la reclamación contra aquel acto no descansó en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la responsabilidad tributaria de que se trata.

TERCERO:Por lógica jurídica y al hilo de lo anterior, hemos de resolver la alegada prescripción del derecho de la Administración a derivar la deuda. Tratándose de una responsabilidad subsidiaria, la parte recurrente alega que el inicio del plazo de prescripción es el 9 de mayo de 2003, fecha en que la Administración dictó el acto de declaración de fallido del deudor principal, que es la última actuación recaudatoria practicada al mismo, y que el primer acto de derivación de responsabilidad del año 2003 y los consiguientes actos de recaudación contra el responsable no han interrumpido la prescripción, por cuanto fueron anulados por el TEARC, retrotrayendo el procedimiento a la declaración de fallido, de manera que cuando en fecha de 10 de octubre de 2007 se inició un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad ya se había completado el plazo de prescripción de cuatro años.

Pues bien, la tesis que fundamenta el motivo del recurso: que los actos que han sido anulados no tienen efecto de interrumpir la prescripción ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo. Salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003)*, el Tribunal Supremo ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos anulados y de los realizados con posterioridad al acto declarado anulable. Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991 ), el Tribunal Supremo poner de relieve que el acuerdo de comprobación de valores «no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)», «sino simplemente anulable (nulidad relativa)», declara: «luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes». Posteriormente, en la Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de señalar de nuevo que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección no fue declarado nulo de pleno derecho, el Alto Tribunal concluye que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar no sólo dicho acto de conformidad con el art. 64.a) de la L.G.T ., sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La misma doctrina se confirman, en ocasiones con algún voto particular, entre otras, en las SSTS de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) y 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003), que establece como doctrina legal que «la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos».

En el presente caso, sin ser exhaustivos, resulta que en fecha 28 de julio de 2003 se notificó a la recurrente una primera resolución por la que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas de AYR y Asociados SG, S.L.; contra dicha resolución el aquí recurrente interpuso recurso reclamación económico administrativa el 14 de agosto de 2003; en fecha 29 de septiembre de 2003 se le notificó providencia de apremio de la deuda, contra la que en fecha 18 de octubre de 2003 interpuso recurso de reposición, cuya desestimación se le notificó en fecha 14 de noviembre de 2003; para la recaudación de la deuda se practicaron en fechas siguientes embargos y compensaciones de oficio, interponiendo el interesado recurso de reposición contra una de éstas el 11 de junio de 2004. En fecha 22 de marzo de 2007, el TEARC estimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de derivación al considerar que la declaración de fallido de la deudora principal carecía de virtualidad, al no ser válida la notificación edictal del apremio a dicha deudora (no constaba la publicación de el tablón de anuncios de la Administración), y en ejecución de dicho acuerdo mediante actos notificados al interesado el 11 de julio de 2007 la Dependencia de Recaudación anuló dicho acuerdo de derivación así como las providencias de apremio, embargo y compensaciones que traían causa del mismo.

El acuerdo inicial de declaración de responsabilidad no fue declarado nulo de pleno derecho por el TEARC, sino anulado por causa de mera anulabilidad, como tampoco lo fueron los actos de recaudación consecuentes, por lo que de acuerdo con la anterior doctrina todos los actos antes mencionados interrumpieron el correr de la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad y exigir el cobro al responsable, de manera que cuando el 25 de septiembre de 2007 se notificó al actor el inicio del expediente de declaración de responsabilidad, no se había completado el plazo de prescripción de 4 años que se vio de nuevo interrumpido, sin que haya llegado a completarse, entre otros hitos, con la interposición de la reclamación núm. NUM000 el 3 de abril de 2008, la presentación de escrito de alegaciones el 10 de octubre de 2008 y la interposición del presente recurso el 18 de julio de 2011.

CUARTO:En el segundo motivo de impugnación, la parte recurrente sostiene la nulidad de todo el procedimiento ejecutivo cerca del deudor principal, al haberse realizado los intentos de notificación personal de las providencias de apremio contra éste en el antiguo domicilio sito en DIRECCION000 de Barcelona, cuando correspondía el hacerlo en el nuevo del PASEO000 que constaba a la Administración, así como de la declaración de responsabilidad, al ser la declaración de fallido de la deudora principal requisito previo para la derivación de responsabilidad.

En el presente caso, las providencias de apremio dictadas contra la deudora principal se tuvieron por notificadas al incomparecer a la citación para comparecer a tal efecto publicada en el D.O.G.C de 28 de agosto de 2001 y en el tablón de anuncios de la Administración de la AEAT de Sants-Les Corts, previos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal de DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM004 , de Barcelona, que constaba en la base de datos de la AEAT, con resultado negativo al manifestar en ambas ocasiones el portero que la sociedad había marchado hacía unos tres años sin dejar señas.

Aduce el recurrente que constaba a la Administración el nuevo domicilio social en el PASEO000 , NUM005 , de esta capital, y el cambio de domicilio fiscal a este (declaraciones del IVA del primer y cuarto trimestre de 1997 y facturas aportadas durante las actuaciones inspectoras).

Pues bien, examinadas las declaraciones del IVA del primer y cuarto trimestre de 1997 presentadas por la deudora principal se observa que aparece mecanografiado el domicilio del PASEO000 , pero también lo es que, sin enmienda alguna, aparece la etiqueta fiscal de la sociedad con el domicilio del DIRECCION000 , y este domicilio es el que obra en el sello de la empresa del lugar correspondiente a la firma, de manera que no cabe entender comunicado un cambio de domicilio fiscal en el sentido pretendido. El mismo domicilio de la DIRECCION000 es el único que obra en las declaraciones del segundo y tercer trimestre de 1997, y es el domicilio que se consignó en las actas de conformidad extendidas el 26 de febrero de 2001.

En consecuencia, las notificaciones fueron formalmente correctas. Cierto es que la Administración tributaria, antes de acudir a la notificación edictal pudo haber agotado las posibilidades de notificación personal, pues en efecto, el las actuaciones inspectoras contaba también ese otro domicilio. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la falta de notificación personal en su momento obedeció al menos en parte significativa a la negligencia que denota la conducta descrita y, sobre todo, que según resulta del expediente administrativo el recurrente, administrador de la deudora principal nombrado con carácter indefinido y que no consta haya cesado en su cargo, ha tenido perfecto conocimiento de la providencia de las providencias de apremio dictadas contra la sociedad, no solo por la anterior expediente de derivación, sino incluso antes de la declaración de fallido, como lo evidencia la atención al requerimiento de bienes que evacuó (sin señalar bien alguno) y otras actuaciones de recaudación.

En su reciente sentencia de 13 de septiembre de 2012 (rec. cas. 794/2010), el Tribunal Supremo considera lo siguiente:

«Adelantamos nuestra postura contraria a las pretensiones de los recurrentes y es que debemos tener muy presente un hecho que los mismos soslayan de plano y que tiene una incidencia trascendental para la resolución del recurso de casación y es que nos encontramos ante la notificación de una providencia de apremio a una persona jurídica que ha de enmarcarse dentro del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria hacia los administradores de una sociedad, regulado en los artículos 37 y 40.1 de la LGT . Este procedimiento requiere como elemento previo la declaración de fallido de la sociedad, que a su vez traerá origen en la imposibilidad de cobro de las deudas tributarias a aquella, una vez que se han agotado todas las posibilidades, es decir, cuando el procedimiento de recaudación ejecutiva no arroja un resultado positivo.

Es por ello que no podemos apreciar indefensión derivada de la defectuosa notificación apreciada, pues la misma se enmarcaba dentro de lo que podríamos denominar fase previa de la declaración de derivación de responsabilidad , en la que los administradores todavía no se ven afectados en sus derechos como personas físicas, pues lo que se trataba de notificar era la providencia de apremio contra la Sociedad (...), pudiendo resultar únicamente lesionada por dicho defecto de notificación la Sociedad y no los administradores. Pero es que además, como correctamente precisa la Sala de instancia, uno de los recurrentes conocía de la existencia de dicho procedimiento de apremio con anterioridad a la declaración de fallido de la Sociedad ( artículo 37.5 de la LGT 1963 ), es decir cuando podía haber adoptado medidas tendentes a evitar la posterior declaración de derivación de responsabilidad y no lo hizo.

Dicho conocimiento y actitud de pasividad ante el procedimiento de apremio, objeto de notificación, se evidencia de lo que expone la sentencia de instancia en el ultimo párrafo de su FJ 2º, que anteriormente hemos reproducido.

No apreciándose, por tanto, la concurrencia de indefensión alguna en los recurrentes dimanante de la notificación defectuosa que ha sido objeto de análisis, no cabe estimar el motivo de casación».

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el segundo de los motivos de recurso ha de desestimarse íntegramente.

Por lo mismo ha de desestimarse la alegada incompetencia del órgano de recaudación actuante cerca de la deudora principal, al ser el del domicilio fiscal de ésta y, en cualquier caso, por no ser órgano manifiestamente incompetente y no acreditarse que el hipotético defecto haya causado ningún género de indefensión.

QUINTO:Denuncia la parte actora la errónea aplicación de la Ley 230/1963 (salvo respecto a la derivación de la sanción, si fuera más favorable la antigua Ley General Tributaria), y la nulidad de pleno derecho de la declaración de responsabilidad por incorrecta catalogación de la misma, al declararse la responsabilidad subsidiaria, mientras que, de existir, la responsabilidad debería ser solidaria de acuerdo con el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003 .

Ambos motivos no pueden ser acogidos. Al haberse iniciado el procedimiento en cuestión en septiembre de 2008, bajo la vigencia de la ley 58/2003 iniciada el 1 de julio de 2004, la norma procedimental aplicable es la Ley 58/2003. Sin embargo, tal y como considera el acuerdo de declaración de responsabilidad, la ley sustantiva aplicable es la Ley 230/1963, vigente en el momento en que se produjeron los hechos generadores de la responsabilidad, al carecer la nueva LGT de efectos retroactivos, salvo en lo que hace al régimen de infracciones, sanciones y recargos.

En el caso aquí examinado, la responsabilidad del recurrente se ha declarado con base en el artículo 40.1, párrafo primero de la Ley 230/1963 , General Tributaria, que en la redacción dada por Ley 10/1985 dispone:'Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones'.

La derivación de responsabilidad se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves, dado que, como sujeto pasivo, ésta es la responsable principal del incumplimiento tributario, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores que hubieren obrado con pasividad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o consentido el incumplimiento declarado como infracción simple o grave. La responsabilidad establecida en dicho precepto se da no sólo en los casos en que existe una conducta incorrecta directamente imputable al administrador, sea por acción (adoptar acuerdos que hicieran posibles las infracciones), sea por omisión (dejar de realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas), sino también en los de simple culpa 'in vigilando' (consentir el incumplimiento por quienes de él dependen). Se trata, pues, de una responsabilidad por acto propio y distinto de la deuda tributaria, pero que requiere que la conducta infractora se haya imputado al deudor principal y la sanción también le haya sido impuesta.

En el presente caso, salvo por los motivos formales que se analizarán, no se discute la comisión de las infracciones graves del art. 79 a ) y d) LGT/1963 , como consecuencia de deducirse gastos (en el IS) y cuotas de IVA soportadas (en el IVA) sin justificación y omitir la declaración de ingresos (en el IS) y de cuotas de IVA repercutidas (en el IVA) Por tal razón y constando que el recurrente era administrador en el periodo en que se produjeron las infracciones tributarias origen de la imputación de la responsabilidad, es evidente que, incurrió al menos en falta de diligencia al no realizar los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o consentir o no impedir su comisión por parte de terceras personas.

La recurrente sostiene que, en su caso, la responsabilidad en que incurrió fue la prevista en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003 , pero al margen dicho precepto no sería aplicable por razones temporales, si acaso el artículo 38 de la Ley 230/1963 , ello no desvirtúa la existencia de la responsabilidad ex artículo 401, primer párrafo, que prevé además específicamente el supuesto del conocido como administrador infractor. Por otro lado y en cualquier caso, siendo más ventajosa la responsabilidad subsidiaría declarada, ni la Sala podría empeorar la situación del recurrente declarando la responsabilidad solidaria, ni el recurrente puede pretender la anulación del acto por el presente motivo.

SEXTO:Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por todas la STS de 15 de diciembre de 2011 , el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar tanto la propia declaración de responsabilidad, como la liquidación o sanción que se le deriva.

La parte recurrente predica la nulidad de las liquidaciones practicadas a la deudora principal, y consecuentemente de las sanciones impuestas a la misma, por la ausencia de motivación de la orden del Inspector Jefe de iniciar las actuaciones inspectoras o la falta de notificación de la decisión de incluir al sujeto pasivo en el Plan de Control Anual, no figurando en el expediente ninguna autorización ni inclusión en ningún Plan Especial.

Debemos comenzar por indicar que la circunstancia de que la orden del Inspector-Jefe no conste en el expediente no significa que no existiera. Si el interesado entendía que el expediente administrativo estaba incompleto debía haberlo alegado así, sin que nada le impidiera, al amparo del artículo 55 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitar la ampliación del expediente administrativo.

Por otro lado, antes de que entrara en vigor el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero) -a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado-, tanto los criterios y directrices de los planes de inspección como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes en los mismos eran reservados y confidenciales, sin que existiera en absoluto obligación para la Administración tributaria de notificar esos actos de inclusión. La no obligatoriedad de notificar al contribuyente su incorporación a un concreto plan de inspección fue ratificada por la jurisprudencia vigente ya la Ley 1/1998, lo que no genera indefensión alguna, pues queda indemne el derecho a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, en cuyo seno le cabe ejercitar sin restricción alguna los medios de impugnación contra los actos que les pongan fin, momento en el que puede alegar cualquier vicio o defecto que eventualmente concurriera ab initio en las actuaciones. Así, por todas, la STS de 29 de octubre de 2009 (casación 7790/03 ) y la de 4 de octubre de 2004, en la que se razona:

«A partir de la vigencia de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el régimen jurídico ha cambiado, pero sólo en parte, al disponer su artículo 26 la publicación de los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado la Resolución normativa de fecha 27 de octubre de 1998, en cuyo apartado tercero , se dispone: '1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de:

a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. Este apartado será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, mediante acuerdo del Director General de la Agencia. Por lo que a este apartado se refiere, y en cuanto el mismo integre el Plan Nacional de Inspección, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la publicación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

b) Los Planes Parciales de Control Tributario de las áreas de Inspección Financiera y Tributaria, Aduanera e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación.

(...)'.

Continuaron, pues, siendo reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de Inspección, si bien los contribuyentes dispondrán de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que haya podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo Plan de Inspección, alegación que podrán hacer cuando se inicien las actuaciones inspectoras (Cfr. SSTS. de 20 de octubre de 2000 , 17 de febrero y 23 de octubre de 2001 )».

En el presente caso consta en la comunicación del inicio de actuaciones de comprobación e investigación los conceptos y periodos a los que va a extenderse la inspección, el nombre del Inspector que dirige la unidad, el carácter general de las actuaciones inspectoras y la fecha y lugar donde debe personarse al efecto el sujeto pasivo, así como que el inicio de las actuaciones inspectoras se hace por orden del Inspector Jefe, con lo que es evidente que consta expresamente su autorización. Con todo ello, se cumplen, de acuerdo con la doctrina ( STS de 17 de diciembre de 2009 ), los requisitos mínimos que debe ostentar tal comunicación, y que se dicta por quien estaba legalmente habilitado para ello, sin que se aprecie que haya sufrido la entidad actora, ni por ende el recurrente, algún tipo de indefensión. La doctrina es clara, al afirmar que, una vez que existe la Orden del Inspector Jefe, solo cabe alegar falta de motivación cuando se alegase y probase mínimamente la desviación de poder ó las razones espurias que motiven dicha Orden, nada de lo cual se ha sucedido en el presente caso.

Se aduce también la coincidencia de la figura del actuario, D. Evaristo , con la del Inspector-Jefe. Al margen de que tal alegación es contradictoria con la que también se hace en el sentido de que no identificarse en momento alguno en la actuaciones al Inspector-Jefe, basta rechazar el motivo de recurso señalando que el a la vista del expediente administrativo el citado funcionario era el Jefe de la Unidad Inspectora, sin que se haya probado que fuera el Inspector-Jefe. Respecto a la no identificación del expediente ha de tenerse en cuenta, de un lado, que nos hallamos ante actas de conformidad, en que la liquidación se entendió dictada por el Inspector-Jefe conforme a la propuesta contenida en el acta por el transcurso de un mes desde su fecha, sin notificación de acuerdo del Inspector-Jefe, y del mismo modo se entendieron dictadas las resoluciones sancionadoras por el transcurso de un mes desde la conformidad prestada por el obligado tributario a las propuestas de sanción. Por otro lado, no se alega que la no constancia en el expediente de la identidad del Inspector -Jefe haya causado ningún tipo de indefensión, ni a la deudora principal, ni al aquí recurrente.

Se alega la infracción de la obligada separación del procedimiento de comprobación o investigación del correspondiente expediente sancionador. Sin embargo, el propio recurrente relata en la demanda que en la misma fecha de las actas de conformidad se incoaron sendos expedientes sancionadores, comprobándose en el expediente administrativo que efectivamente los expedientes sancionadores se tramitaron separadamente de las actuaciones de comprobación e investigación, sin que la circunstancia que ese mismo día se prestara conformidad a las propuestas de sanción o la coincidencia de actuario signifiquen confusión alguna de los respectivos procedimientos.

La alegada falta de imparcialidad en el expediente sancionador carece de respaldo probatorio, sin que la circunstancia de que el Jefe de la Unidad encargada de la Inspección interviniera como actuario en tanto en las actuaciones inspectoras como en los procedimientos sancionadores permita sustentarla y constituir vicio de nulidad o anulabilidad, teniendo en cuenta además que el principio de imparcialidad que rige en el ámbito penal no puede extenderse en la misma intensidad al ámbito administrativo.

Se aduce la nulidad de las sanciones por haber autorizado el inicio del procedimiento sancionador el Inspector-Jefe adjunto, y no el órgano competente, el Inspector-Jefe. Sin embargo, al margen de no acreditarse que las autorizaciones, cuya existencia no se discute, fueran suscritas por un Inspector-Jefe adjunto, las Resoluciones de 24 de marzo y de 18 de septiembre de 1992 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, atribuyen a los Inspectores Jefes Adjuntos la condición de Inspectores-Jefes, sin que, en cualquier caso, el eventual defecto se vincule por el recurrente a una situación de indefensión del interesado, situación de indefensión que no es de apreciar en forma alguna, todo lo cual lleva a que el motivo alegado por la actora no pueda prosperar.

SÉPTIMO: Por último, resta por considerar la alegada prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar frente al deudor principal y de la acción de cobro frente al deudor principal.

La primera carece del necesario detalle alegatorio, fundamentándose la nulidad de los actos de liquidación y sanción por los defectos formales aducidos en los anteriores motivos de impugnación. En consecuencia, para desestimarlo bastaría poner de manifiesto que aquellos motivos de impugnación han sido rechazados, siendo claro que al notificarse en fecha de 15 de julio de 1999 el inicio de las actuaciones inspectoras no había transcurrido el plazo de cuatro años en esa fecha vigente, contado desde el término del periodo de declaración de los periodos regularizados cuya deuda se deriva (los más antiguos, ejercicio 1995 en el Impuesto sobre sociedades y cuarto trimestre de 1995 en el IVA), ni reiniciado entonces el cómputo del plazo, en el momento de entenderse producidas y notificadas las liquidaciones por el transcurso de un mes desde la suscripción de las actas de conformidad en marzo de 2001.

En cuanto a la prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal también el alegato adolece del necesario desarrollo, pues cuanto menos debía alegar y justificar el día inicial del computo del plazo, lo que no ha hecho, fundamentándose el alegato genéricamente en la nulidad de los actos de recaudación por los motivos de recurso anteriores, que ya han sido desestimados. Si bien ello bastara para desestimar el motivo, ello no obstante, conviene señalar que no se ha completado el plazo prescriptivo de cuatro años de la acción de cobro teniendo en cuenta que el término del periodo voluntario de pago de la deuda para el deudor principal finalizó el 20 de abril de 2001 y el correr del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago se vio interrumpido en septiembre del mismo año con la notificación de las providencias de apremio y luego, entre otros momentos, el 17 de julio de 2002, con la notificación a la deudora principal (entregada personalmente al administrador aquí recurrente) del requerimiento de manifestación de bienes de 30 de mayo de 2002, acto dirigido a la recaudación de las deudas objeto de la derivación, prodiiendose luego de la declración de falido los actos de recaudación cerca del aquí recurrente, disponiendo el art. 62 del Reglamento General de Recaudación , en lo referente a la prescripción que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado al pago, se entiende interrumpido para todos los obligados. A los solos efectos dialécticos, cabe añadir que aún cuando como alega el recurrente no se considera válida la notificación de las providencias de apremio, ello no privaría de efectos interruptivos de la prescripción a aquellos otros actos que, notificados formalmente, no pueden ser calificados de nulos de pleno derecho.

OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1155/2011, promovido por D. Daniel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de diciembre de 2010, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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