Última revisión
01/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 844/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 844/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100182
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1915
Núm. Roj: STS 1915:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Antecedentes
'...FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de la entidad OF SERVICE B.T.P., S.L., contra la Resolución impugnada, por ser la misma conforme a derecho. Y con imposición a dicha recurrente de las costas procesales...'.
Como sentencias de contraste, la recurrente invoca la nº 458/2011, de 20 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ( Sección Segunda), en el recurso contencioso- administrativo nº 685/2006 ; la sentencia nº 1321/2010, de 22 de diciembre de 2.010, de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) en el recurso contencioso- administrativo 2174/2008; la sentencia nº 1312/2011, de 22 de noviembre de 2.011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 450/2009; la sentencia nº 1402/2011, de 13 de diciembre de 2011, de misma Sala de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 449/2009; la sentencia nº 1418/2009, de 24 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 923/2007 y la sentencia nº 791/2013, de 18 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña (Sección Primera) en el recurso 790/2010.
Fundamentos
'[...] CUARTO.- La primera cuestión que procede analizar en el presente procedimiento es la relativa a dar respuesta al interrogante de si las facturas correspondientes al proveedor D. Isidro se corresponden o no con trabajos efectivamente realizados por éste para la recurrente, circunstancia que se niega por la inspección con fundamento en los hechos presuntivos que se exponen en el expediente.
Pues bien, frente a los argumentos de la recurrente, cabe decir que concurren en este caso una serie de hechos -cobro en efectivo en las entidades bancarias de los supuestos trabajos, incluso estando presente el representante de la propia recurrente; la escasez de personal en el local del referido Sr. Isidro; la generalidad de los contratos afectados en relación con los trabajos a efectuar; la anormalidad de que fuese la recurrente quien aportara la maquinaria precisa para realizar los encargos que, por otra parte y según la testigo que ha depuesto consistían en su mayoría en actividad de manipulado y no de impresión o encuadernación; la falta de correlación, en muchos casos, entre Facturas y Albaranes así como el lapso temporal entre aquéllas y la falta de los trabajos; y, finalmente, la falta de referencia en la cuenta de proveedores con inclusión de aquellos en la general de proveedores- que, a los efectos previstos en el art. 108 LGT, sí constituyen base suficiente para inferir la falta de correlación de las referidas facturas con trabajos realmente efectuados y ello, máxime, cuando frente a tales hechos no cabe oponer la testifical practicada por su falta de concreción e incluso insuficiencia de fuerza probatoria derivada de la relación laboral existente entre los testigos y ambas empresas implicadas.
Conclusión tal que también ha de alcanzarse respecto al resto de los gastos que se pretende deducir por no existir prueba cierta que acredite, tanto su destino como su finalidad en la forma mínimamente exigible, a los efectos de destruir la presunción de tratarse bien de gastos de carácter particular o meras liberalidades, y no de auténticos desembolsos realizados en relación con el desarrollo comercial de la empresa.
QUINTO.- Respecto de la sanción asimismo impuesta, es claro que la actuación de la recurrente anteriormente referida denota por sí sola un ánimo elusivo que justifica sobradamente la conclusión de que sí concurre el requisito de la culpabilidad, tal y como, por otra parte, tiene declarado en estos supuestos de facturas que no responden a la realidad nuestro Tribunal Supremo (Sentencia 11-12-2014, por todas); y concurriendo, finalmente, la agravante de ocultación desde el momento en que no se ha reflejado debidamente en la contabilidad la relación con D. Isidro [...]'.
Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, las cuales pueden revisarse -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998, redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se relajase la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.
Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004) que
Basta, por tanto, con la consideración de que la sentencia impugnada analizó, en puridad, la prueba practicada en el litigio, al igual que lo hicieron en sus respectivos asuntos las sentencias invocadas como contraste, para disipar toda idea de identidad o similitud entre un asunto y otro, pues no cabe hablar de identidad causal cuando los hechos debatidos son diferentes y las diferentes conclusiones derivan de las respectivas valoraciones de la prueba
Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido ninguna de las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia en presencia de hechos iguales -para esclarecer cuál sea la realidad de los servicios prestados, tal como se documentan en las facturas cuyo valor probatorio negó la Administración tributaria-, ya que en todos los casos los hechos son diferentes y tales supuestos divergentes determinan que la misma norma -aun cuando tal fuera lo ocurrido- se pueda aplicar sobre hipótesis dispares.
Por su parte, la pretensión casacional planteada por la recurrente se centra ahora en la disparidad de la sentencia recurrida con otra supuestamente contradictoria con ella, dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso nº 923/2007), en tanto en ella se excluye de la sanción allí sometida a fiscalización la agravante de ocultación. Lo que señala la parte recurrente en relación con la denunciada contradicción entre ambas sentencias es lo siguiente:
Pues bien, es preciso aclarar, por ser esencial para la adecuada comprensión del recurso, que la resolución que impuso la sanción pecuniaria no apreció, en contra de lo que la recurrente afirma, la agravante de ocultación, como lo evidencia la mera lectura del acuerdo sancionador, sino que se apreciaron para su caracterización como muy grave las del uso de medios fraudulentos y la que atiende al perjuicio económico.
Por tanto, de la lectura conjunta del razonamiento que hemos reproducido de la sentencia de instancia ahora recurrida y del pasaje del escrito de interposición del recurso en unificación de doctrina en lo relativo a la sanción queda evidente, con toda claridad, que la sentencia impugnada ha abordado, bien que de modo sumamente escueto, la cuestión relativa a la ocultación como elemento o circunstancia agravante de la sanción, pero lo ha hecho erróneamente, toda vez que se trataba de dar respuesta en ella, sucintamente, a la alegación equivocada de la demanda al respecto de dicha circunstancia modificativa que, en puridad, no había sido apreciada en el acuerdo de imposición de sanción. Al respecto, la demanda se limitó a estas muy entecas alegaciones sobre la sanción y, en particular, sobre la ocultación -es de repetir que no aplicada-:
Todo ello al margen de toda otra consideración acerca de la concurrencia o no de las exigibles identidades fácticas entre ambos litigios, puesto que la sentencia frente a la que pretende reaccionar la empresa recurrente, de forma congruente con el muy escueto e inexpresivo discurso jurídico de la demanda, se limitó a abordar el problema de la concurrencia de la culpabilidad, tal como de forma sumamente lacónica se adujo en el antecedente de hecho quinto de la demanda, en que la parte redujo la cuestión a la mera afirmación que hemos reproducido, no razonada, sobre la ausencia de mala fe y de ocultación, que culmina con la afirmación de que
Además de ello, resulta obvio que para la infracción muy grave apreciada por la Administración no se establece en la sanción que es su consecuencia la agravante de ocultación, pues la cualificación tomada en consideración lo fue en función del perjuicio económico para la Hacienda Pública y de la utilización de medios fraudulentos ( arts. 184.3.b) y 187.1.b), respectivamente, de la Ley General Tributaria, como cabe verificar de la mera lectura del acuerdo de imposición de sanción, criterios de agravación que no fueron tenidos en cuenta en su impugnación judicial por la parte recurrente, pues a ninguna de tales circunstancias se refiere en su demanda, lo que hace que la sentencia que nos ocupa, al margen de toda otro elemento de juicio, no pueda ser en modo alguno contradictoria con la que se cita en términos comparativos, ya que se proyecta sobre situaciones netamente diferenciables, con ausencia del crucial requisito de la triple identidad de personas, objeto y pretensiones a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para caracterizar y darle sentido y finalidad a esta especial modalidad casacional, pues la sentencia de contraste resolvió la cuestión atinente a la falta de concurrencia, en aquél caso, de la ocultación como cualificadora del tipo sancionador, mientras que en la sentencia impugnada no se contiene el menor pronunciamiento sobre la presencia o no de dicha agravante, precisamente porque OF SERVICE BTP no planteó tal cuestión, como hemos visto, en su demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
