Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 845/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2504/2003 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 845/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101010


Encabezamiento

Recurso Núm.: 2504/03

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 845

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de de dos mil seis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2504/03 promovido por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra el acta del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas de fecha 30 de abril de 2003; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto recurrido, reconociendo el derecho del recurrente a ser declarado en situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas producida en acto de servicio o con ocasión del mismo, recogiéndose las patologías sufridas junto con los efectos jurídicos inherentes a dicho reconocimiento.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de mayo de 2.006 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el recurrente, Guardia Civil, se deje sin efecto el Acta del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas de fecha 30 de abril de 2003 en el cual se reflejaba el dictamen emitido en relación a los padecimiento sufridos por el actor, concluyendo que el mismo resultaba útil con limitaciones de destino que requieran uso de casco, chaleco antifragmento o vehículos T/T; y señalando de forma expresa que el referido padecimiento "Es de origen degenerativo sin relación de causalidad con el accidente sufrido en 1992. Discapacidad de un 5%. No está incapacitado de forma absoluta y permanente para toda profesión u oficio".

El actor entiende, por el contrario, que las lesiones y secuelas padecidas traen causa del accidente de tráfico sufrido en 1992 cuando circulaba con un vehículo oficial, considerando por tanto que sí existe aquella relación por lo que reclama se declare que sus padecimientos se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo, con los efectos inherentes a dicho reconocimiento.

En apoyo de su pretensión, y tras considerar por los motivos que esgrime en el primero de los Fundamentos de Derecho de su demanda que la Resolución del Ministerio de Defensa de 4 de noviembre de 2003 es nula, recuerda las fases que, de conformidad con la normativa aplicable, deben seguirse en los expedientes de incapacidad por pérdida de condiciones psicofísicas para el servicio, considerando que no se cumplen en el acta impugnada las formalidades a que se refiere la Orden del Ministerio de Defensa de 11 de febrero de 1988, fundamentalmente no se refleja "... la real importancia, entidad y alcance de todas las patologías sufridas por el Sr. Pedro Jesús ...", por lo que se vulneraría también el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto .

Denuncia que no se determinen tampoco la antigüedad de las patologías, su agravación, su persistencia en el tiempo a pesar de los tratamientos, no especificando las limitaciones que provocan, ni el grado de incapacidad, faltando una manifestación expresa sobre las consideraciones seguidas para negar la relación de causa efecto con el servicio.

Por último, se refiere a la arbitrariedad de la decisión, no cubierta a su juicio por el principio de discrecionalidad administrativa, suponiendo acreditado en forma suficiente con los informes que obran en el expediente administrativo la relación causal que postula.

SEGUNDO.- Frente a los argumentos esgrimidos en la demanda ha de significarse en primer lugar que el acta de 30 de abril de 2003 aborda de manera expresa la incidencia del accidente sufrido en 1992 sobre los padecimientos del actor, hasta el punto de que el motivo determinante de su emisión fue que se pronunciase precisamente acerca de si dicho accidente podría ser la causa de las lesiones que en ese momento padecía el interesado. En concreto, el pronunciamiento del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas se emitió a instancia del Subdirector General de Personal Militar del Ministerio de Defensa en relación con el expediente seguido al recurrente sobre insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Por otra parte, en el mismo acta se pone de relieve que el interesado fue reconocido, antes de la emisión del informe, por una delegación del Tribunal que fue asesorada por el Servicio de Neurología emitiendo el oportuno juicio diagnóstico que se refleja en el acta del siguiente modo: "Cervicobraquialgia derecha. En 1992 accidente de tráfico en coche oficial. RMM: cambios degenerativos C5-C6. EMG: Dentro de la normalidad. Incluido en el Baremo de Minusvalía de la O.M.S. (R.D. 1971/99 ): Capítulo 2, Tabla 48. Cervical II, con una discapacidad del 5%".

Además, y previa valoración de toda la documentación existente en el expediente, así como del informe de Neurología, se dictamina que el recurrente "... aqueja cervicobraquialgia derecha en relación a cambios degenerativos cervicales C5-C6. Incluido en las normas para la determinación de la Aptitud Psicofísica (RR.DD. 1107/93 y 1410/94): Artículo 170, Coeficiente 4 . Sigla F. Proceso no estabilizado por ser progresivo de remota o incierta reversibilidad, que se presume como definitivo. Resulta ÚTIL CON LIMITACIÓN de destinos que requieran uso de casco, chaleco antifragmento o vehículos T/T. Es de origen degenerativo sin relación de causalidad con el accidente sufrido en 1992. Discapacidad de un 5% (CINCO POR CIENTO). No está incapacitado de forma absoluta y permanente para toda profesión u oficio".

La mera lectura del acta evidencia que se han cumplido las previsiones reglamentarias por cuanto el dictamen ha sido precedido de una previa valoración del expediente administrativo y del reconocimiento del propio afectado, incorporando una motivación suficiente a los efectos de la previsión del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por lo tanto, las discrepancias a las que cabe reducir la demanda se refieren al sentido del dictamen, toda vez que a juicio del Sr. Pedro Jesús las lesiones sí guardan una relación de causalidad con el accidente de 1992, relación que niega el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas.

Sobre este punto se hace necesario recordar que la competencia para la emisión de esta clase de dictámenes corresponde a los Tribunales Médicos Militares, a cuyo dictamen ha de estarse salvo cumplida prueba en contrario. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 , que "Ha de estarse a lo que resulta de los dictámenes e informes de los Tribunales Médicos obrantes en el expediente administrativo, según la descripción que se hace en el relato fáctico, ya que en esta fase procesal no se ha practicado prueba eficaz par llegar a una solución contraria. En todos ellos, emitidos unánimemente, se dice claramente que no existe relación de causa-efecto entre la enfermedad apreciada y las actividades propias del servicio militar. La divergencia entre el dictamen del Médico Psiquiatra y Psicoanalista del demandante D. Alejandro, emitido a solicitud de la familia del interesado -que fue presentado al Tribunal Médico Central y adjuntado al recurso de alzada del solicitante- ha de ser resuelta a favor de lo informado unánimemente por dichos Órganos Colegiados Médico-Militares, dada la garantía que ofrecen, fundada en una objetividad e imparcialidad que emanan de su nombramiento y de su específica función...".

Y es que también en el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha propuesta en sede jurisdiccional la práctica de prueba alguna que pudiera evidenciar la existencia de una relación causal entre el accidente de tráfico y los padecimientos del demandante, no habiéndose siquiera solicitado el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesalmente oportuno para hacerlo.

Por todo ello, no puede sino concluirse que la apreciación del Tribunal Médico Superior reflejada en el acta que se recurre tiene una base fáctica suficiente, por lo que procede su confirmación.

TERCERO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , aquí aplicable, justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra el acta del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas de fecha 30 de abril de 2003, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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