Última revisión
07/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 845/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2005 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 845/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100804
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4468
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000250/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000597
SENTENCIA Nº 845/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En Valencia a siete de Septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000250/2005, promovido por la Procuradora Dª Mª ESPERANZA DE OCA ROS en nombre y representación de CC.OO. - P.V. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Elche, habiendo sido parte en autos la Corporación Local demandada, representada por el Procurador D. Fernando Bos Melis y, ha comparecido como codemandado el Sindicato Unión General de Trabajadores representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Gómez Escrihuela.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de septiembre del presente año , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS .
Fundamentos
PRIMERO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano CCOO - PV interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de fecha 16-11-04 (BOP 17-12-04), por el que se aprueba definitivamente el expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento.
SEGUNDO.- En el suplico de su escrito de demanda el Sindicato solicita que se dicte sentencia donde se anule el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de 16-11-04 y, se declare:
Que los puestos de trabajo de Portero grupo escolar tengan asignado expresamente en la RPT el Derecho al disfrute de vivienda.
Que se unifique el complemento de destino en el nivel 14 para todos los Porteros de grupo escolar, unificando asimismo la denominación como Portero de grupo escolar, sin distinguir base, coordinación o gestión.
Que se añada a la RPT un puesto de Portero de grupo escolar clasificado C/D 14 y específico 4192, 14 especificando el centro de trabajo.
Que se asigne un centro de trabajo a los aproximadamente 1.400 puestos sin centro de la RPT , incluyéndose una nueva casilla en la que con la denominación Centro de Trabajo, en donde figure la expresada información.
Que se incremente el número de puestos en igualdad al número de plazas existentes en la plantilla.
Que se incluya el documento de adscripciones a los puestos procediéndose a su correspondiente publicación.
TERCERO.- Sostiene el Sindicato que la RPT aprobada debería indicar junto a cada uno de los puestos Portero grupo escolar, que cada uno de estos puestos tiene asignado Derecho a disfrute de vivienda, como parte del contenido del mismo en virtud de lo establecido en el art. 14 y 15.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana , por cuanto el disfrute de la vivienda es una retribución extra salarial y debe contenerse en la RPT.
El Ayuntamiento y el Sindicato codemandado se oponen a la estimación de esta pretensión, pues el disfrute de vivienda no se puede encuadrar en las retribuciones previstas en el art. 15.2 de la Ley de la Función Pública de la Generalidad Valenciana ni tampoco del art. 16 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública 30/84 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, se desprende lo pretendido por la recurrente. A mayor abundamiento destaca que la Normativa para regular los concursos de traslados y permutas de los Porteros de grupos escolares de Elche aprobado por el Ayuntamiento en Pleno en su sesión de 21- 8-85 en su apartado 3 dispone que:
"El destinado provisional no ocupará obligatoriamente la vivienda del centro si la hubiera. Destacando a continuación que ninguno de los Porteros escolares goza de adscripción definitiva teniendo todos ellos la condición de provisionales".
En relación con esta cuestión entiende la Sala que de lo establecido en el art. 14 y 15.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana y, del 16 de la Ley 30/84, en su redacción dada por la Ley 16/2003 , se desprende que en las RPT debe figurar necesariamente la denominación, tipo, sistema de provisión del puesto, retribuciones y requisitos para su desempeño.
Concretamente el art. 15.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana establece que en la RPT figurarán las retribuciones complementarias. A los funcionarios de las Entidades Locales en materia retributiva le resulta de aplicación el art. 23 de la Ley 30/84 que tiene carácter básico, el mismo establece un sistema retributivo distinguiendo entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Las básicas vienen compuestas por el sueldo , los trienios y las pagas extraordinarias, la segunda son los complementos de destino, específico y de productividad.
A la vista de lo exigido normativamente, en la RPT deben constar entre otros extremos, las retribuciones complementarias, se concluye con facilidad que la pretensión de la actora no puede prosperar pues el disfrute de la vivienda no encuentra acomodo en ninguna de estas retribuciones. A mayor abundamiento y según se desprende de la prueba documental practicada en estos autos el Colegio Público Ausias March, el C.P. Casa Blanca , el C.P. José Fernández Cruz , el C.P. Hispanidad y el C.P. Virgen de la Luz no disponen de vivienda por lo que en ningún caso la pretensión podría ser estimada.
Pero es que además según sostiene el Ayuntamiento de Elche en su escrito de contestación a la demanda e igualmente el codemandado, y este extremo no ha sido cuestionado por la actora en el escrito de conclusiones ni tampoco se ha solicitado prueba al respecto, el destinado provisional no ocupará obligatoriamente la vivienda del centro si la hubiera. Por ultimo en este apartado debe señalarse que las funciones de los puestos de trabajo de los porteros escolares que se describen en la RPT no guardan relación alguna con la circunstancia de que el colegio tenga o no vivienda, ni que esta se encuentre o no ocupada por el portero.
Procederá pues desestimar este primer motivo de impugnación al no poder considerar la ocupación de la vivienda como retribución extrasalarial, ni guardar relación su ocupacion con las funciones del puesto de trabajo.
CUARTO.- A juicio del Sindicato actor todos los puestos de trabajo de Portero de grupo escolar tendrían que tener el mismo complemento de destino, el 14 , al entender que no existen criterios para diferenciar entre Portero del grupo escolar base con complemento de destino 11 y 11 puestos de trabajo, Portero de grupo escolar de coordinación con complemento de destino 13 y 5 puestos de trabajo y Portero de grupo escolar de gestión con complemento de destino 14 y 43 puestos. Pues no se especifica ni se justifica qué criterios se han fijado para que unos puestos sean clasificados con uno u otro nivel quebrantando el principio de igualdad.
La doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos puede sintetizarse en los siguientes puntos:
"Primero. Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del derecho, cuales son los Cuerpos y categorías funcionariales, no basta una constatación de la diferencia retributiva para justificar una pretendida equiparación de retribuciones, al no existir norma constitucional en base de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignadas las mismas , ya que no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración. -S.STC. 7/1.984 68/1.989 , 77/1.990 , 48/1.992 , 236 y 237/1.994, y 9/1.995, y AAT.S. 63/1.996 y 317/1.996 -.
Segundo. De existir la discriminación, derivará de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando la administración, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio. -SST.C.. 50/1.986 57/1.990, 294/1.993 , y 9/1.995 -.
Tercero. La búsqueda del término de comparación adecuado que sirva para dar base a la queja de trato desigual obtiene respuesta esclarecedora en la doctrina constitucional en la S.T.C. 148/1.986, de 25 de Noviembre . Se parte en la misma de la premisa de que solo cabe preguntarse por la fundamentación constitucional de una diferencia normativa cuando la singularización entre categorías personales se realiza en la misma disposición cuestionada, y no, en cambio , cuando dicha singularización se ha producido ya con anterioridad mediante una diversificación entre diferentes regímenes jurídicos y la nueva norma lo que viene a establecer es una regulación diversa para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de dichos distintos regímenes jurídicos. Y así ocurrirá, por ejemplo, tal como recopila la STC 236/1.994, de 20 de Julio, con cita de otras anteriores, respecto de aquellas estructuras que , como los Cuerpos y categorías de funcionarios, son creación del Derecho, y , por tanto, son resultado de la definición que este ha hecho de ellas, sin sustrato sociológico real alguno."
Por tanto para que se entienda vulnerado el principio de igualdad es preciso que los puestos de trabajo objeto de comparación sean análogos totalmente y con plena identidad de funciones.
Según se ha acreditado en los presentes autos a través de prueba documental las funciones o tareas asignadas a los puestos de trabajo de Portero de grupo escolar base , de coordinación y de gestión son las siguientes.
Puestos base:
Tareas asignadas al puesto base y descritas en el Anexo de tareas por puesto tipo.
Puestos de Coordinación:
Tareas asignadas al puesto base y la tarea de coordinar actividades específicas desarrolladas por los puestos base de igual especialidad profesional asignados a la misma unidad funcional.
Puestos de Gestión:
Tareas asignadas al puesto base y la tarea de gestionar competencias específicas desarrolladas por los puestos de coordinación de igual especialidad profesional asignados a la misma unidad funcional.
A la vista de dicho certificado resulta obvio que todos los puestos de trabajo de Portero no realizan las mismas funciones y en principio estaría justificado la diferente asignación de complementos de destino sin que se haya producido vulneración del art. 14 del Texto Constitucional .
A continuación hay que analizar otro certificado del Secretario de la Corporación referido a un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión celebrada en noviembre del año 2000, sobre criterios de aplicación de los niveles de complemento de destino. Dicho Acuerdo, que liga el nivel del complemento de destino a la antigüedad y a la realización de cursos resultaría en principio contrario al ordenamiento jurídico, sin embargo no incide para la resolución del asunto que aquí se plantea. Donde sí consta acreditado como ya se ha recogido anteriormente las diferentes funciones que tienen atribuidas cada uno de los puestos de Porteros: Base , Coordinación o Gestión, justificando estas diferencias la diferente atribución de complemento de destino..
QUINTO.- La siguiente pretensión se concreta en el hecho de que la RPT sólo recoge 59 puestos de Portero Grupo Escolar, habiendo sido acreditado que en la plantilla del año 2004 y en la de 2005 existían 60 plazas, por lo que a la RPT se le debe añadir un nuevo puesto de Portero de Grupo Escolar. Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar dada la diferente naturaleza dela Plantilla -dotaciones presupuestarias de personal-, art. 14 de la Ley 30/1984 y art.90apt. 1 de la Ley de Bases de Régimen Local y, la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo, art.15 de la Ley 30/1984 .
SEXTO.- A continuación analizaremos la pretensión de la actora de que en la RPT figure el centro de trabajo de cada puesto. El art. 16 de la Ley 30/84 establece que:
"Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de puestos de trabajo existentes en su organización , que deberá incluir, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas."
La RPT impugnada en relación con este asunto dispone:
"La especificación del centro de trabajo, en aquellos puestos de naturaleza idéntica, cuya única diferenciación viene constituida por el espacio físico distinto en el que se presta la actividad (supuesto de ordenanzas , portero de grupo escolar, etc.)".
Tanto del art. 16 citado como del decreto 85/94, de 26 de abril de la Generalidad Valenciana, se puede concluir que la asignación de centro de trabajo a cada uno de los puestos de la RPT no constituye un contenido esencial de las Relaciones de Puestos..
En lo referente a la afirmación del Sindicato recurrente en su escrito de conclusiones referido a que en la RPT publicada el 28-2- 06 y que se especifica el centro de trabajo que cada puesto tiene asignado , aún cuando hipotéticamente fuese cierto circunstancia negada, por el Ayuntamiento no debemos olvidar que sólo podría decretarse la nulidad de la RPT si la exigencia de que la misma figure respecto de cada uno de los puestos a un centro viniese establecido en la Normativa de aplicación, lo cual no sucede y en su consecuencia esta pretensión debe igualmente desestimarse.
SEPTIMO.- El siguiente motivo de impugnación viene referido a que la RPT no incluyó el documento de adscripción de puestos. Sin embargo esta petición ya fue admitida por el ayuntamiento y así figura en el expediente a los folios 328 y 329 "Y dado que la relación actualmente en vigor, en el momento de su aprobación sí contenía los funcionarios titulares de cada puesto, no existe inconveniente legal alguno con respecto a que, al expediente modificación de la R.P.T. que se considera la consideración del Ayuntamiento Pleno, incorpore un documento en el que se identifiquen los funcionarios municipales adscritos a cada uno de los nuevos puestos de trabajo ..."
Dicho extremo ha sido corroborado por la prueba practicada en los autos donde el Secretario de la Corporación certifica que:
"El documento de funcionarios titulares de los distintos puestos de trabajo, documento que no es en esencia una relación de puestos de trabajo se adjunta al presente expediente de modificación de la RPT a los efectos de favorecer una más inequívoca identificación, por parte de los titulares , de los puestos que ocupan y documento que contiene la referencia del carácter de provisional o de definitivo del mismo".
OCTAVO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano CCOO - PV contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Elche de fecha 16-11-04 (BOP 17-12-04), por el que se aprueba definitivamente el expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento.
Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.
