Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 845/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 82/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 845/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101402


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00845/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 82/07

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª Carmen Álvarez Theurer.D. Santiago de Andrés Fuentes. Santiago de Andrés Fuentes

________________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de abril del año dos mil siete.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el numero 82/07 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora, Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Regina contra el Auto dictado con fecha treinta de noviembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el numero 596/2006, por el que se denegó la suspensión de la resolución de fecha 15 de enero de 2006, dictada por el Jefe de servicio del puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, por la que se acordaba denegar la entrada en el territorio nacional del recurrente, así como su retorno al lugar de procedencia.

Ha sido parte apelada la Dirección General de la Policía, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha treinta de noviembre de 2006, y en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado numero 596/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 24 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"No ha lugar a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitada por la Procuradora Dª Valentina López Valero en nombre de Dª Regina . Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue el anterior Auto a Dª Regina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, presentando la parte demandada respectivamente escritos, oponiéndose al recurso de apelación, y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.988, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintiocho de marzo del año 2.007 , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha treinta de noviembre del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el numero 596/2006, por el que se denegó la suspensión solicitada por la recurrente.

Hemos de indicar que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, por la que se acordaba denegar la entrada en territorio nacional de la recurrente, así como su retorno al lugar de procedencia.

La parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el citado Auto solicitando se declare la nulidad del mismo y se acuerde la medida cautelar de suspensión solicitada.

Como fundamento de su pretensión, y en esencia, la recurrente alega en su escrito de recurso que de no acordarse la medida solicitada el recurso perderá su finalidad legitima y los perjuicios que la ejecución de la resolución podría acarrearle.

Frente a ello la Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que es conforme a derecho.

SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el articulo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos (articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/1.992 .

Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el articulo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el articulo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.

TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 )

CUARTO.- Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente hemos de resaltar, en este momento, que la resolución cuya suspensión se interesa en la presente pieza separada acuerda la denegación de entrada de la recurrente en territorio nacional, así como su retorno al lugar de procedencia, medida que, además de haber sido ya ejecutada, es claro que es de contenido negativo y, por ello precisamente, no susceptible de suspensión según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Autos de 23 de Enero de 1.998 y 3 de Junio de 1.997 ) pues, en caso contrario, la suspensión se confirmaría como acto positivo y en la medida en que a través de ella se obtendría, por vía del incidente cautelar, lo que había sido denegado por el acto material del recurso principal.

En este sentido, no resulta ocioso destacar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han venido declarando reiteradamente "la imposibilidad de decretar la suspensión de los actos administrativos de denegación, señalando que el contenido negativo de tales actos no permite una resolución judicial de suspensión, pues equivaldría al otorgamiento por un órgano jurisdiccional de un permiso administrativo, excediendo, por ello, del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa- administrativa, con invasión de la esfera de las competencias y atribuciones de la Administración".

Es por ello que, por nuestra parte, compartimos y estimamos correcto el juicio valorativo realizado por el juez "a quo" para denegar la medida solicitada, por lo que no cabe sino confirmar la resolución sometida a revisión en esta alzada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 82/07 interpuesto por la Procuradora, Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª. Regina contra el Auto dictado con fecha treinta de noviembre del año 2006 , por el que se denegó la suspensión solicitada por la hoy apelante, que, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO

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