Última revisión
04/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 845/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 740/2004 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 845/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008100838
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00845/2008
RECURSO Nº 740/2.004
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA N_
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D_a. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a cuatro de Abril del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 740/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales D_. Magdalena , en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de Abril de 2.004 (B.O. C.M. n_ 99 de 27 de Abril próximo siguiente), por el que se autoriza un gasto de 29.266.720 Euros, para la asignación de complementos retributivos no consolidables por méritos individuales de investigación, docencia y gestión al profesorado de las Universidades públicas madrile_as correspondientes al a_o 2.003. Habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el letrado D. José Crespo Alía.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de Abril de 2.004 (B.O. C.M. n_ 99 de 27 de Abril próximo siguiente), por el que se autoriza un gasto de 29.266.720 Euros, para la asignación de complementos retributivos no consolidables por méritos individuales de investigación, docencia y gestión al profesorado de las Universidades públicas madrile_as correspondientes al a_o 2.003.
Pretende la parte recurrente, al igual que la Universidad Complutense de Madrid también parte en el presente proceso, la anulación del acuerdo referenciado en los siguientes extremos: a) La previsión contenida en el párrafo 2_, en cuanto que dispone "que los créditos autorizados en su apartado primero no serán ampliables ni objeto de redistribución, constituyendo las cantidades máximas de que pueden disponer las Universidades para el abono del complemento retributivo que se regula", (por ejemplo para la Universidad Complutense se aprueba un gasto de 11.382.922,82 Euros, 3.606 euros como cuantía máxima para cada profesor); b) Igualmente se considera contraria a Derecho la previsión que se contiene en el apartado cuarto del referido Acuerdo en cuanto que establece "una vinculación obligatoria de un 33%, de la cuantía máxima individual que podrá percibir cada profesor, (3.606 euros), a la ejecutoria de investigación evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNEAI)"; c) Y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, se impugna también el apartado 4_ del referido Acuerdo en la medida que dispone "que los órganos competentes de la Universidad establecerán, aprobarán y publicarán los criterios de adjudicación del 67% restante de la cuantía máxima individual", considerando que dicho 67% debe ser anulado, acordándose referir dicho porcentaje al 100%.
Los argumentos que alegan la recurrente y la dirección letrada de la Universidad Complutense de Madrid como fundamento de su impugnación consisten, básicamente, en los siguientes: 1_.- En cuanto primer punto impugnado, esto es, el apartado 2_, se se_ala que no se discute la cuantía máxima de 3.606 euros que se asigna a cada profesor, toda vez que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene facultades para establecer la misma, afirmando que lo que se impugna es que se establezca un máximo total para este concepto para la Universidad Complutense, (que como antes se ha indicado asciende a 11.382.922,82 Euros),se_alando que ello es contrario a la propia naturaleza de este complemento toda vez que no se trata de una "bolsa de productividad" a distribuir entre los profesores y que, por tanto, hasta la solicitud individual de cada profesor se desconoce la cantidad total real que habrá de dedicarse al pago de este complemento. Se afirma que, en todo caso, si la cantidad total fuese superior a la cantidad aprobada por la Comunidad, no se puede impedir que la misma pueda ser completada por la propia Universidad conforme a sus Presupuestos, indicando que así ha sido reconocido por el Interventor General de la Comunidad de Madrid y la Directora General de Universidades; 2_.- En cuanto al segundo y tercer punto impugnados, esto es que un 33% de dicho complemento se vincule a la actividad investigadora y que esta sea evaluada por la CNEAI, se afirma que con dicha imposición, la Comunidad está vulnerando las competencias del Consejo Social de la Universidad sin amparo legal alguno, vulnerando el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades y el principio de confianza legítima. Finalmente, se se_ala que la CNEAI es un organismo no contemplado en la regulación de este complemento y que no tiene cobertura legal.
Por su parte la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, alega, en primer término, la falta de legitimación de la Central Sindical recurrente, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera que se debe inadmitir el presente recurso y, en cuanto al fondo, afirma que los extremos impugnados del Acuerdo de 15 de Abril de 2.004, del Consejo de Gobierno de la Comunidad son conformes a Derecho, por lo que den ser confirmados.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , precepto que, y en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona no legitimada. Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones no estaría de más recordar que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que se_ala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio ). Ciertamente, la Jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión Jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal es preciso que en el actor concurra un interés legitimador que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del Organo Jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido al respecto que el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna está imponiendo a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, y entre ellas, la del interés directo al que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/87, de 15 de Febrero, 46/87, de 21 de Abril, 171/88, de 30 de Septiembre, 15/90, de 1 de Febrero y SSTS de 25 de Mayo de 1.987, 3 de Febrero y 23 de Marzo de 1.988 ). Asimismo se_ala que la expresión interés legítimo utilizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Constitución (así como por el nuevo artículo 19 de la Ley 29/1.998 ) es más amplia que la de interés directo de la Ley Jurisdiccional derogada (STC 60/82 ), y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Ahora bien, dicho Tribunal también ha se_alado que tal expresión "interés legítimo", aunque sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/88 ). Siguiendo al Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de Mayo de 1.996 ), las circunstancias exigidas para que exista legitimación activa son dos: la relación inmediata del recurrente con las repercusiones del acto administrativo y la identificación de un perjuicio positivo y cierto derivado de la ilegalidad del acto recurrido. Además, el interés legítimo "debe ser concretado por el recurrente y más cuando es negado por la parte demandada, lo que arroja sobre aquél la carga de su determinación y prueba" (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1.996 ). Tales criterios permiten a la Jurisprudencia concluir que el interés legítimo no puede consistir en la defensa de la mera legalidad "ni cabe tampoco que como interés subjetivo relevante puedan estimarse genéricos intereses profesionales, de carácter abstracto, cuya defensa en su caso podrá corresponder a los sujetos colectivos con aptitud para representar tales intereses, pero no a ningún funcionario individualmente considerado" (Sentencia, ya citada, de 12 de Febrero de 1.996 ). Desde las consideraciones expuestas es el momento de traer a colación el que la Central Sindical recurrente, a la vista de las concretas alegaciones contenidas en el escrito de demanda, no impugna el Acuerdo que constituye el objeto del presente proceso por cuestiones meramente organizativas. El interés legitimador de la actora reside en garantizar el, a su entender vulnerado, Acuerdo sobre el Programa de Promoción, Mejora y Estabilidad del Profesorado Universitario suscrito, entre las Universidades Públicas de Madrid, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y las Centrales Sindicales el 10 de Marzo de 2.000, así como el Acuerdo al que se llegó en la Mesa Técnica de Personal Docente e Investigador con fecha 7 de Julio de 2.000, que ulteriormente ratificó el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. En definitiva, el interés que se revela en la actora no es un mero interés en la legalidad, sino un claro interés sindical, fundamentalmente dirigido a garantizar el concreto ejercicio de un derecho que la Ley otorga, para el cumplimiento de sus relevantes fines, a los Sindicatos, y que no es otro que el cumplimiento de los Acuerdos a que los mismos pueden llegar con las Administraciones Públicas. Es por ello, en consecuencia, por lo que no es de recibo la excepción analizada.
TERCERO: Expedito el camino para el análisis de la cuestión de fondo planteada, y a dichos efectos, conviene poner de relieve, ya de entrada, que la cuestión hoy sometida a nuestra consideración no es nueva y en la medida en que esta propia Sección, y en Sentencias dictadas el 3 de Noviembre y el 18 de Diciembre de 2.007, Recursos n_s. 1.012/2.004 y 928/1.004 respectivamente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a ella. Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional nos obligan a sostener, hoy como ayer, que la adecuada resolución de las pretensiones que se plantean en este recurso exigen unas consideraciones previas sobre la naturaleza del complemento retributivo al que se refiere el Acuerdo impugnado, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de Abril de 2.004 (B.O. C.M. 27 de Abril de 2.004 ). Para ello, se ha de partir de la normativa que regula dicho complemento. Así, la Ley Orgánica de Universidades 6/2.001 , prevé que las Comunidades Autónomas pueden establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, disponiendo el articulo 55.2 que: "Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los limites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos"; estableciendo el artículo 69. 3 de la referida Ley Orgánica de Universidades que "Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos", y el número 4 de dicho precepto dispone que "los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine". Así mismo, en el Decreto 153/2.002, de 12 de Septiembre, el artículo 25 dice que: "Se podrá conceder un complemento adicional por méritos individuales por las actividades docentes, investigadoras o de gestión, de conformidad con el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de Universidades , mediante aprobación del Consejo Social de cada Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada Universidad y previo informe del Órgano de Evaluación externo de la Comunidad de Madrid". Por su parte la Ley 12/2.002, de 18 de Diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Publicas de la CAM , establece en su artículo 3 .h, que "entre las competencias de los mismos están la aprobación de los complementos retributivos ligados a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, dentro de las cuantías máximas y de los límites que para este fin fije la Comunidad de Madrid". Finalmente, decir que con fecha 7 de Julio de 2.000, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 11/83 de Reforma Universitaria , se firmó un Acuerdo entre los Sindicatos mas representativos, la Consejería de Educación de la CAM y las Universidades Publicas, sobre promoción, mejora y estabilidad del profesorado universitario. En dicho Acuerdo se establece un complemento retributivo de seiscientas mil pesetas anuales, (como máximo), para el profesorado de los Cuerpos Docentes, Ayudantes y Asociados con dedicación a tiempo completo, haciéndose su aplicación de modo gradual de acuerdo con las cuantías expuestas en dicho Acuerdo, teniendo dicho complemento carácter singular y para su solicitud es requisito estar en activo y tener dos a_os de antigüedad en la docencia universitaria. A tenor de lo expuesto, resulta claro que es la Comunidad de Madrid la que reconoce la percepción del complemento que analizamos, fijando en la Ley de Presupuestos una asignación y también quien autoriza el gasto para atender al abono de la misma, siendo la Universidad, a la que se hace la transferencia de la cantidad prevista, la que efectúa el pago a cada profesor de la cantidad que se reconozca a cada uno. Es decir, a juicio de esta Sala y Sección, queda fuera de duda que nos encontramos ante un complemento retributivo cuya determinación y satisfacción corresponde a la Comunidad Autónoma, pudiendo, por ello, determinar no sólo la cuantía máxima individual de dicho complemento, (extremo que es admitido por la propia Universidad parte en el proceso) y que en el presente caso ha respetado la cantidad máxima establecida en el Acuerdo celebrado entre los Sindicatos, Comunidad y Universidades antes referido, sino también, y ello es evidente, puede determinar la cantidad global que, dentro de los presupuestos que obligatoriamente ha de aprobar para cada ejercicio, se va a destinar al pago de dicho complemento. Al ser esto así, decaen por su propio peso los argumentos esgrimidos en las presentes actuaciones, pudiendo y debiendo la Comunidad determinar la cantidad total que ha de destinarse a dicho complemento y que debe ser aprobada dentro de sus presupuestos, (lo que se hace calculando el gasto previsible de cada Universidad), no pudiéndose obligar a la Comunidad a admitir que se completara la cantidad por ella presupuestada con otros fondos de la propia Universidad cuando ni siquiera lo destinado para una Universidad se puede ampliar con lo que pueda sobrar a otra. Finalmente indicar que la cantidad establecida para cada profesor de 3.606 euros representa, no la suma que necesariamente ha de abonarse, sino el máximo que por este complemento podrá satisfacerse, de manera que difícil será que pueda darse la posibilidad excepcional que se_ala la Universidad de superar la cantidad global que la Comunidad destina al referido complemento. En definitiva, la Sala entiende que han de desestimarse las alegaciones efectuadas, concluyendo que el extremo impugnado del Acuerdo referido es conforme a Derecho, cumpliendo la Comunidad de Madrid con sus obligaciones al prever el gasto en la Ley de Presupuestos, dictando el Acuerdo de autorización del gasto para la asignación de dicho complemento y haciendo la transferencia de la cantidad establecida, al ser imprescindible que el gasto sea autorizado.
CUARTO: En cuanto a la cuestión discutida por los contendientes relativa a que la Comunidad demandada ha vulnerado las facultades que la Ley confiere al Consejo Social de la Universidad, (que según se dice es al que corresponde la asignación individual del complemento de constante referencia), al vincular un 33% de la cantidad individual a la ejecutoria de investigación, ha de se_alarse que, conforme se ha recogido en el Fundamento de Derecho anterior, el referido párrafo 3_ del artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades establece ... "dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos", por tanto, si bien es cierto que podría ser admisible lo pretendido, también lo es que en la Ley no se establece expresamente una competencia del Consejo Social de la Universidad sobre el cien por cien de dicho complemento, teniendo, por tanto, también cabida lo acordado por la Comunidad, debiéndose indicar, además, que parece razonable que una parte de dicho complemento retributivo vaya unido a las labores de investigación. Se ha de se_alar también que dicho actuar de la Comunidad tampoco supone quiebra alguna del principio de confianza legítima, toda vez que, como la propia recurrente admite, el Acuerdo referido no viene mas que a recoger lo regulado normativamente, es decir que el complemento adicional es un retribución personal y "no consolidable y de carácter variable" (dice el artículo 25.2 del citado Decreto 153/2.002, de 12 de Septiembre ), de manera que difícilmente puede apreciarse que se haya vulnerado dicho principio cuando no se ha hecho otra cosa que cumplir las normas legales, (en este sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2.004 y 16 de Diciembre de 2004 ). Finalmente, se impugna también que el Acuerdo referido, de 15 de Abril de 2.004 como sabemos, establezca como órgano de evaluación a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNAI), se_alando que el número 4_ del citado articulo 69 de la Ley Orgánica de Universidades dispone que "los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine", estimando, por ello, que es claro que la evaluación corresponde a la ANECA o al órgano que una Ley Autonómica determine, (la ACAP), y que, por tanto, la CNAI es un organismo no contemplado en la regulación de este complemento y que no tiene cobertura legal. Se ha de significar que la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora, cuyo Reglamento de funcionamiento interno se aprobó por Orden de 26 de Septiembre de 2.003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se_ala en su artículo 1_ que "la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) es el órgano al que corresponde efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios y del personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas". Por otro lado, la propia Ley Orgánica de Universidades admite junto a la ANECA y la ACAP la posibilidad de que existan otras agencias de evaluación, y así el artículo 31.3 de la LOU , dispone que "las funciones de evaluación........corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas". Al ser esto así, nada impide que el Acuerdo impugnado designe la CNEAI como órgano de evaluación de la actividad investigadora, pues el término "Ley" empleado en el citado artículo 69 , ha de entenderse en un sentido amplio, de manera que lo que se está exigiendo es que se trate de un órgano designado por la "normativa" de la Comunidad, como así ocurre en el caso presente, debiéndose, además indicar, que parece lógico que si el complemento retributivo cuestionado está ligado a méritos docentes y de investigación, la evaluación de dicha investigación se atribuya al órgano que de manera específica tiene atribuido por la normativa vigente la evaluación de la actividad investigadora de los profesores de Universidad.
QUINTO: Cabe se_alar, por último, que, como ya dijimos, en función de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2.001 , así como en el artículo 25 del Decreto 153/2.002, de 12 de Septiembre , y en el artículo 3.h de la Ley 12/2.002, de 18 de Diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Publicas de la CAM , es la Comunidad de Madrid la que reconoce la percepción del complemento adicional de referencia, fijando en la Ley de Presupuestos una asignación y también quien autoriza el gasto para atender a la misma, pero no es quien efectúa el pago del mismo, pues éste corresponde a la Universidad a la que se hace la transferencia de la cantidad prevista. Es decir la Universidad correspondiente procede a la autorización del pago del complemento retributivo y la Consejería de Educación transfiere dichas cantidades a las Universidades Publicas para después, las mismas, abonar a cada profesor la cantidad que se reconozca a cada uno. Así pues, siendo la propia Universidad la que una vez hecha la transferencia realiza el pago de la cantidad reconocida a cada profesor, esto excluye a la Comunidad de Madrid de la exigencia en sede Jurisdiccional del meritado pago, al entender la Sala que la misma cumplió con sus obligaciones al haber previsto el gasto en la Ley de Presupuestos, dictando el Acuerdo de autorización del gasto para la asignación de dicho complemento y haciendo la transferencia de la cantidad establecida, habiendose llevado al efecto el correspondiente expediente de gasto integrado por la memoria justificativa, proyecto de acuerdo aprobando el gasto de tramitación y asignación del complemento retributivo referidos a 2003. La argumentación de que se declare la nulidad del Acuerdo de 15 de Abril de 2004, para a continuación sostener la necesidad el pago del complemento en cuestión, parece contradictorio en sí mismo, pues si es preciso un acuerdo de autorización del gasto para que cada Universidad proceda al pago del complemento, si se anula el Acuerdo hoy objeto de recurso, que es, precisamente, de autorización del gasto, el pago del complemento deviene de imposible cumplimiento al ser imprescindible que el gasto sea autorizado, es decir en este caso la vigencia del Acuerdo de 15 de Abril de 2.004. Es cierto, como sabemos, que con fecha 7 de Julio de 2.000, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 11/83 de Reforma Universitaria , se firmó un Acuerdo entre los Sindicatos mas representativos, la Consejería de Educación de la CAM y las Universidades Publicas, sobre promoción, mejora y estabilidad del profesorado universitario. En dicho Acuerdo se establece un complemento retributivo de seiscientas mil pesetas anuales para el profesorado de los Cuerpos Docentes, Ayudantes y Asociados con dedicación a tiempo completo, haciéndose su aplicación de modo gradual de acuerdo con las cuantías expuestas en dicho Acuerdo, teniendo dicho complemento carácter singular y para su solicitud es requisito estar en activo y tener dos a_os de antigüedad en la docencia universitaria. Pues bien, basta atender a lo se_alado en el propio Acuerdo objeto de recurso para constatar que el mismo no viene más que a recoger lo regulado normativamente, es decir que el complemento adicional es un retribución personal y "no consolidable y de carácter variable" dice el artículo 25.2 del citado Decreto 153/2.002, de 12 de Septiembre . En conclusión, por todo cuanto antecede, es claro que el presente recurso se ha de desestimar, declarando ajustados a Derecho los extremos impugnados del Acuerdo de 15 de Abril de 2.004 tantas veces se_alado.
SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales D_. Magdalena , en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra el Acuerdo descrito en el Fundamento de Derecho Primero, en los particulares en el mismo rese_ado, el cual, por ser ajustado a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1) y 2º.a), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

