Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 845/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 845/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100082


Encabezamiento

PO 539/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00845/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 539/2008

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 845

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 539/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre inadmisión a trámite de solicitudes de visado de residencia no lucrativa.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes Don Carlos y doña Ramona , representados por el procurador don Isacio Calleja García y dirigidos por el letrado don Sharon Pinto.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o formulación de conclusiones, para la votación y fallo se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso contencioso sendas resoluciones del Consulado General de España en Moscú, de 10 de junio de 2008, por las que se inadmitieron a trámites las solicitudes de visado de ser residencia no lucrativa solicitados por Don Carlos y doña Ramona , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000 , por ser reiteración de solicitudes ya denegadas en los expedientes NUM000 y NUM001 por resoluciones de 24 de octubre de 2007.

Frente a las resoluciones impugnadas, se alega en la demanda que las causas que motivaron en el año 2007 la denegación de los visados solicitados radicaba en la apreciación de falta de arraigo y en no quedar acreditado el propósito de residir más de 180 días al año en España, cuando ello era debido a que el visado de estancia, del que venían disponiendo los recurrentes, establece un plazo máximo de estancia de 90 días al año, haciendo notar que su arraigo viene corroborado por las circunstancias de ser titulares de una cuenta bancaria en nuestro país, con un saldo de casi un millón de euros y propietarios de una vivienda desde hace 12 años; y, en cuanto al propósito de residir, la afirmación del Consulado no es aceptable, máxime cuando ni siquiera se consideró necesario celebrar la entrevista prevista para corroborar los motivos, significando que el verdadero deseo de los recurrentes residir en España una vez se hayan jubilado, encontrándose, por su edad, dentro del grupo de prejubilados. Igualmente llaman la atención sobre el hecho de que los informes a que se refiere, en realidad son de fecha posterior a las denegaciones.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. La ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su disposición adicional cuarta establece que la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos: 3. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.

Así las cosas, el recurso no puede ser acogido porque los argumentos impugnatorios no se enderezan en realidad a combatir las resoluciones impugnadas, que se limitan a inadmitir las solicitudes por ser reiteración de otras anteriores denegadas, sino las dictadas en fecha 24 de octubre de 2007 en los expedientes NUM000 y NUM001 , que como el propio letrado de los recurrentes reconoce en uno de los correos electrónicos dirigidos al Consulado, no eran susceptibles de recurso por haber transcurrido el plazo de dos meses para impugnarlas en vía contencioso administrativa.

De modo y manera que como, en realidad, el recurso se dirige contra aquéllas resoluciones firmes, se habría incurrido en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJ en relación con el 28 , porque el recurso contencioso no es admisible respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Es verdad que el recurso contencioso - según el escrito de interposición - se dirigió contra las resoluciones que inadmitieron a trámite las solicitudes de visado, pero los motivos de impugnación no se refieren a ese acto, sino a las resoluciones firmes anteriores, por lo que, desde esa perspectiva se habría incurrido en desviación procesal, no existiendo ningún razonamiento enderezado a defender que las circunstancias que motivaron aquellas denegaciones habían variado y que, por lo tanto, era posible formular nuevas solicitudes.

Así pues, sin necesidad de mayores razonamientos, procede desestimar el recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos y doña Ramona , contra las resoluciones del Consulado General de España en Moscú, de 10 de junio de 2008, por las que se inadmitieron a trámites las solicitudes de visado de ser residencia no lucrativa solicitados por Don Carlos y doña Ramona , sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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