Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 845/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1165/2014 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 845/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100756
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0024084
Procedimiento Ordinario 1165/2014
Demandante:D. /Dña. Jesús
PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 845
RECURSO NÚM.: 1165-2014
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 13 de Julio de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1165/2014 interpuesto por D. Jesús representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de julio de 2014 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de la resolución de imposición de sanción correspondiente a la liquidación NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los años 2008 y 2009, por cuantía del importe sancionador para el ejercicio de 2008 de 44.849,33 € habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones y una vez evacuadas la mismas, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 5 de julio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de julio de 2014 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de la resolución de imposición de sanción correspondiente a la liquidación NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los años 2008 y 2009, por cuantía del importe sancionador para el ejercicio de 2008 de 44.849,33 € .
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30/07/2014 que resuelve la reclamación nº NUM000 en virtud de la que se inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución de imposición de sanción correspondiente a la liquidación NUM001 de los años 2008 y 2009, por cuantía de 44.849,33,-€, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar conformes a Derecho.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración no puso la diligencia mínima necesaria para la notificación de la Resolución, que los intentos de notificación precedentes a la publicación no resultaron válidos, por lo que tampoco la notificación en la fecha de 27 de febrero de 2014. En cuanto al Intento de notificación de 24-01-2014, el Agente hace constar en la diligencia que el obligado tributario se encuentra ausente y que el guarda de seguridad no permite la entrada. No se deja el preceptivo aviso en el buzón. En cuanto a la imposibilidad de acceder al edificio, considera que la misma resulta absurda y carente de toda prueba. Que lo coherente y razonable hubiera sido intentar la notificación a través del servicio postal de Correos. Que ¿cómo puede sostenerse que la Agencia Tributaria no tiene acceso al Edificio cuando ya se han practicado notificaciones y dejado avisos por Agentes en el interior del mismo?. Cita el artículo 42, Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. La norma prevé que se debe dejar el correspondiente aviso de en el buzón del interesado, lo que a su vez, debe quedar reflejado en el Aviso de Recibo. Los intentos de notificación en el PASEO000 núm. NUM002 no resultaron válidos porque no se dejaron los correspondientes avisos en el buzón. En cuanto Intento de notificación de 27-01-2014, en lugar de intentar la notificación a través de Correos, se vuelve a intentar la notificación en la PASEO000 NUM002 , Ptl. NUM003 NUM004 , en Alcobendas. Ello es manifiestamente absurdo. Nuevamente, el Agente hace constar en la diligencia que nadie contesta a las llamadas y que el guardia de seguridad no permite el acceso. Una vez más no se deja el preceptivo aviso en el buzón. El mismo día 27 de enero de 2014, se intenta la notificación en un domicilio que el Agente conoce a través de la identificación por parte de compañías de suministro energético. El mismo es identificado por el Agente de este modo: PASEO000 núm. NUM005 , NUM006 , sin embargo, dicho intento de notificación tampoco resulta válido pues el domicilio al que se acudió era manifiestamente equivocado. El obligado tributario simultaneaba vivir en el domicilio de su madre en la PASEO000 NUM002 , Ptl. NUM003 NUM004 con la vivienda sita en el PASEO000 núm. NUM006 ., NUM007 .
El Agente notificador no podía localizar al obligado tributario pues la dirección a la que acudía no era la de los consumos energéticos, sino la resultante de intercambiar de posición los números NUM006 y NUM005 . Finalmente, opone que el obligado tributario tiene una vivienda alquilada en la CALLE000 de Madrid, respecto de la que se están pagando consumos energéticos desde el año 2013. El Agente no agotó todas las posibilidades para practicar con éxito la notificación.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la sanción impugnada se intentó notificar por medio de agente tributario, conforme a la normativa vigente sobre notificaciones. No habiendo sido posible la notificación por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los art. 112.1 LGT y 59.5 Ley 30/1992 , fue publicada, en la sede electrónica de la AEAT, con número de anuncio 2014/011 y fecha 11/02/2014, citación para notificación por comparecencia, que pudo consultarse en la sede electrónica de la AEAT. El recurrente no compareció en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, por lo que la notificación del acto administrativo se produjo el día 27/02/2014, de acuerdo con el último inciso del art. 112.2 LGT . Contra el acto se interpuso reclamación económico-administrativa el 01/07/2014, transcurrido el plazo de un mes dispuesto en el art. 235.1 LGT , por lo que procede confirmar la inadmisibilidad declarada en vía administrativa. En su virtud y con ratificación de los argumentos expuestos por el TEAR y la oficina gestora.
CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, en el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que se centra en determinar si la interposición de la reclamación económico administrativa fue extemporánea, como sostiene la Administración, o fue interpuesta en plazo, como pretende el recurrente.
La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid parte de considerar notificado el acto administrativo impugnado el 27 de febrero de 2014 y de que la reclamación económico administrativa se interpuso el 1 de julio de 2014.
El recurrente, por su parte, considera que no son válidos los intentos de notificación.
Consta en el expediente administrativo el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa en el que figura sello del Registro General de Documentos adherido a dicho escrito en el que consta como fecha de presentación la de 1 de julio de 2014, estando fechado el propio escrito el 26 de junio de 2014.
Sobre dicha notificación hay que precisar que el art. 111.1 de la Ley General tributaria establece que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
Por su parte, el art. 112 de la misma Ley General Tributaria , en la redacción vigente en el momento aquel momento, establecía lo siguiente: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:
a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'
El art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción vigente en el momento de la práctica de las notificaciones establecía lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. (Derogado)
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.'
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) en el sentido de que 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).'
En el presente caso, con relación a los intentos de notificación del acuerdo sancionador, constan en el expediente administrativo las siguientes diligencias:
Diligencia de 24 de enero de 2014: 'Día 24 de ENERO de 2014, siendo las 10h 30m y personado el agente que suscribe en la AVENIDA000 , NUM010 de ALCOBENDAS, domicilio a efectos de notificaciones del representante autorizado Don Inocencio y Benita , al objeto de entregar el/los acuerdo/s de esta Oficina Técnica de Inspección relacionados en la tabla anterior, se obtiene el siguiente resultado: Que en el momento de la visita, se encuentran en dicho domicilio Dª Benita y una empleada de dicho despacho que no se identifica. No recogen la notificación, por la negativa del obligado tributario a que sigan representándole, según manifiesta Dª Benita Acudo(11h) a la PASEO000 , NUM002 PTL NUM003 NUM004 de ALCOBENDAS, domicilio fiscal del obligado tributario, dónde no hay nadie en el momento de la visita; el guarda de seguridad no me permite la entrada a la urbanización para dejar aviso en los buzones del correo del obligado tributario y dice que tampoco el se hace cargo de ningún sobre sin autorización previa; por lo que los acuerdos no pueden entregarse. A las 12h lo intento de nuevo con idéntico resultado.'
Diligencia de 27 de enero de 2014: '1. 27/01/2014 a las 12:10 horas. PASEO000 n° NUM002 , ptl NUM003 NUM004 28109 Alcobendas. Domicilio fiscal del obligado tributario. Nadie contestó a las reiteradas llamadas del Agente. El guardia de seguridad de la urbanización no me permitió el acceso para dejar una diligencia de aviso. Tampoco quiso él hacerse cargo de la diligencia de aviso. Manifestó que la junta de gobierno de la comunidad solo permitía el acceso al personal de correos.
2. 27/01/2014 a las 12:20 horas. PASEO000 n° NUM005 , NUM006 28109 Alcobendas. Domicilio procedente de consumo energético. El n° NUM005 de la citada calle no existe. Del n° NUM008 se pasa al NUM009 . En el n° NUM009 existe el chalet NUM006 . En el buzón del correo no figura ningún nombre. La persona que me atendió manifestó que estaba realizando una reforma en el chalet y que desconocía el nombre del propietario.'
Con fecha 29 de enero de 2014 figura informe del agente notificador en el que se expresa lo siguiente: '1.-Se intenta la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario ( PASEO000 , NUM002 ALCOBENDAS), también se intenta en el domicilio procedente del consumo energético ( PASEO000 N° NUM005 de ALCOBENDAS) y en el domicilio del representante legal D. Inocencio ( AVENIDA000 , NUM010 ALCOBENDAS); en ninguno de los domicilios se entrego los acuerdos. Agotados los intentos practicados para proceder a la modalidad de notificación personal, y habiéndose efectuado los intentos de búsqueda de otras informaciones sobre posibles domicilios reseñadas, se ha considerado imposible la notificación personal, debiendo recurrirse a la notificación por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria que recoge el art. 112.1.a de la L.G.T .'
En Diligencia de 28 de febrero de 2014 se expresa que 'En Madrid, a las 14 horas del día 28 de FEBRERO de 2014, el Agente que suscribe extiende la siguiente diligencia para hacer constar que en el día 27 de FEBRERO de 2014 y en los 15 días naturales anteriores, en el horario oficial de 9 a 14 horas, no ha comparecido ni el obligado tributario ni representante alguno en esta Oficina Técnica de la Inspección a efectos de notificarle el Acuerdo RESOLUC. EXP. SAN. ( NUM011 ) y el Acuerdo de liquidación (A02/ NUM012 ), según el anuncio publicado en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria que recoge el artículo 112.1.a de la L.G.T ., el día 11 de FEBRERO de 2014, considerándose producida la notificación a todos los efectos legales el día 27 de FEBRERO de 2014.'
De las referidas actuaciones se pone de manifiesto en primer lugar que se produjo un intento de notificación el 24 de enero de 2014 en el domicilio a efectos de notificaciones del representante autorizado, si bien no se puede hacer entrega de la notificación porque ' No recogen la notificación, por la negativa del obligado tributario a que sigan representándole'.
Seguidamente se procede a efectuar un primer intento de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario el mismo día 24 de enero de 2014, a las 11 horas, sin que pueda practicarse la notificación porque no hay nadie en el domicilio en el momento de la visita y el guarda de seguridad no le permite la entrada a la urbanización para dejar aviso en los buzones del correo del obligado tributario y tampoco el se hace cargo de ningún sobre sin autorización previa. El mismo día a las 12h lo intenta de nuevo con idéntico resultado.
Posteriormente, el 27/01/2014 a las 12:10 horas, se practica un nuevo intento de notificación, sin que pudiera entregarse la notificación ante la ausencia de contestación en el citado domicilio y sin que se le permitiese el acceso para dejar una diligencia de aviso.
Pues bien, de los mencionados dos intentos de notificación efectuados los días 24 y 27 de enero de 2014, no realizados a la misma hora, sino con una diferencia superior a los 60 minutos (uno de ellos a las 11 horas y otro a las 12:10 horas), se pone de manifiesto que por la Administración se ha cumplido lo dispuesto en los preceptos citados, pues se han practicado los dos preceptivos intentos de notificación cumpliendo los requisitos que fijan el art. 112 de la Ley General Tributaria y el art. 59 de la Ley 30/1992 .
Frente a las alegaciones del recurrente, hay que precisar que al no practicarse la notificación por el Servicio de Correos no resulta aplicable el Real Decreto 1829/1999, que sólo se aplica respecto de las notificaciones efectuadas a través del Servicio de Correos, pero no es aplicable cuando la notificación se efectúa por los agentes notificadores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los que no resulta de aplicación dicho Real Decreto, sino que se rige por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ley 30/1992..
Por tanto, el agente notificador no estaba obligado a dejar aviso en el buzón de correos, pero es que, en el presente caso, incluso el agente notificador intentó dejar aviso en el buzón pero no se le permitió por las personas encargadas de la seguridad, por lo que en modo alguno puede imputarse a la Administración negligencia en el intento de notificación.
Por otro lado, en cuanto a los medios empleados por la Administración para intentar practicar la notificación en otros domicilios, como ya se ha indicado, lo había intentado en el domicilio del representante autorizado por el recurrente, que se negó a recibir la notificación, lo que no puede imputarse a negligencia alguna de la Administración, sino a una actuación del recurrente o de su representante.
Respecto de las alegaciones del recurrente, sobre que los intentos de notificación deberían haberse efectuado por el Servicio de Correos, hay que señalar que nada obliga a la Administración a efectuar la notificación por tal medio y aunque como consta en la diligencia referida que sólo se permitía el acceso al personal de Correos, ello no lleva a considerar razonablemente que la notificación por dicho medio hubiera tenido éxito.
La Administración también intentó la notificación en PASEO000 n° NUM005 , NUM006 28109 Alcobendas, domicilio procedente de consumo energético y aunque pudiera haber existido un error en el número del mencionado domicilio, dicho error no determina en modo alguno que no resulten válidos los intentos de notificación, pues no queda justificado en modo alguno que la Administración hubiera incurrido en negligencia alguna que hubiera ocasionado el error al que se refiere el recurrente. Teniendo en cuenta, además, que corresponde al recurrente comunicar a la Administración el cambio de domicilio, caso de haberse producido de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.3 de la Ley General Tributaria .
Por tanto, no puede imputarse a la Administración que el acto notificado no llegara a conocimiento del demandante, sino que se es el propio demandante el que colaboró en que no pudiera llegarse entregar la notificación, por lo que, no cabe alegar indefensión material , como se señala en las resoluciones del Tribunal Supremo antes citadas[ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto],
En consecuencia, debe considerarse válidamente notificada la resolución impugnada en la reclamación en la fecha que tiene en cuenta la resolución recurrida, lo que conduce a estimar que la misma es conforme a Derecho en cuanto declara la reclamación económico administrativa inadmisible, por extemporánea, al haberse superado el plazo de un mes 235.1 de la Ley General Tributaria.
Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no del acuerdo impugnado en la reclamación económico administrativa, pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no del acuerdo sancionador que se impugnó en dicha reclamación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo sancionador, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de julio de 2014, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, al ser el importe de la sanción correspondiente al ejercicio de 2008 de 44.849,33, euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
