Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00845/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2020 0000106
RECURSO: P.O. Nº 118/2020
RECURRENTE: Jose Manuel
PROCURADORA: Dña. Ana Luisa Bernardo Fernández
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 118/2020, interpuesto por D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dña. Ana Luisa Bernardo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga González-Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 13 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala la Resolución de 17 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil por la que desestimando el recurso de alzada interpuesto, se mantiene la resolución del Tribunal de Selección por la que se le declara no apto para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del cuerpo de la Guardia Civil.
El demandante solicita que con estimación de la demanda se le declare apto en la entrevista personal realizada y su continuación en el proceso selectivo con los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha declaración. Basa tal petición en los siguientes motivos de impugnación, expuestos en síntesis:
1º/ Deficiencias en el contenido del expediente administrativo que determinan su falta de eficacia y validez.
2º/ Impugnación del contenido de la entrevista personal obrante en el expediente que, según se expone en la demanda, no responde a la realidad de lo acaecido y no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar debidamente motivada la declaración de no aptitud del aspirante. Ello en razón a que no se establecen con anterioridad los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencia que son objeto de evaluación ni se detallan las respuestas ofrecidas al no existir una transcripción fehaciente de la entrevista.
La defensa legal de la Administración demandada insta la desestimación del recurso con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar.
SEGUNDO.-En el examen de las cuestiones planteadas es preciso partir de los datos obrantes en el expediente administrativo y en particular los siguientes:
1º/ La Resolución de 10 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil convoca pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil (BOE 15/5/19) y aprueba las bases señaladas en su Anexo. En cuanto al proceso selectivo el apartado 6 establece el contenido de las pruebas refiriéndose el 6.1.4 a la prueba psicotécnica que comprende dos partes: a/ Aptitudes intelectuales y b/ perfil de personalidad ('Se evaluarán mediante test que exploren las características de personalidad, actitudinales y motivacionales'). A su vez, el 6.1.6 se refiere a la 'Entrevista personal: destinada a contrastar y ampliar los resultados de la prueba psicotécnica. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le puedan ser encomendadas tras su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes:
I. Adecuación a normas y valores institucionales.
II. Responsabilidad/madurez.
III. Motivación.
IV. Autocontrol.
V. Habilidades sociales y de comunicación.
VI. Adaptación.'
En el apartado 8 se amplía la regulación de la calificación de las pruebas de aptitud psicofísica en los siguientes términos:
'8.2 Entrevista personal.
a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.
b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil.
En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.
c) Los miembros del órgano de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada e individualizada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional».
d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación.
e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En estas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas e individualizadas para su calificación definitiva por el Tribunal.
f) Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto» por el Tribunal de Selección, y excluidos del proceso selectivo. (...)'
3º/ Con fecha 26 de julio de 2019, el Tribunal de Selección hizo públicos los resultados definitivos de la prueba de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y aptitudes intelectuales, celebradas los días 13 y 14 de julio de 2019 (folio 28 del expediente administrativo). El recurrente fue declarado apto y convocado para la realización de las pruebas físicas (8 de septiembre de 2019), la realización de la entrevista personal (9 de septiembre de 2019) y el reconocimiento médico (10 de septiembre de 2019).
4º/ La entrevista personal se realizó ante un Licenciado en Psicología y un miembro de la Guardia Civil. Ambos concluyeron que el recurrente no era apto al presentar un déficit de la competencia de adecuación a normas y valores institucionales y adaptación.
5º/ Con fecha 9 de septiembre de 2019 se publicaron los resultados provisionales de las pruebas psicofísicas del proceso selectivo. En dicha prueba el recurrente fue declarado no apto provisional (folio 34 del expediente administrativo) e interesada por el mismo la revisión de la calificación de la entrevista personal con fecha 8 de septiembre se dictó resolución del Tribunal de Selección confirmando la calificación de no apto en la entrevista personal.
TERCERO.-Ningún vicio de nulidad se aprecia en relación a la confección y remisión del expediente administrativo. El mismo contiene los documentos y actuaciones exigidas por el art. 70 Ley 39/2015 sin que del hecho de que el órgano evaluador solicitara la presentación del documento acreditativo de la vida laboral al recurrente constituya motivo alguno que pueda viciar de invalidez el posterior desarrollo de las pruebas.
Tampoco se advierte deficiencia alguna por el hecho de que no fueran objeto de publicación los criterios utilizados para llevar a cabo la valoración de la entrevista personal al constar que no forman parte del expediente en el que sí se reflejan los resultados obtenido en relación con las competencias y cualidades que en dicha fase habían de evidenciarse y que se establecían en la base 6.1.6 de la convocatoria. Como señalan las sentencias del TSJ Madrid de 25-3-2019 (Rec. 38/18) y 23 de abril de 2021 (Rec. 562/2019) 'En lo atinente a la confidencialidad y posibilidad de puesta a disposición de los candidatos de la Memoria Técnica aprobada por el General Jefe de Enseñanza, es éste un catálogo de criterios e indicadores que se erige en el manual del entrevistador, con el fin de dotar de homogeneidad y armonizar los criterios a seguir en las entrevistas personales, con vistas a cohonestar la necesaria discrecionalidad con la exigencia de coordinación del art. 103CEy la evitación de discriminaciones o desigualdades. De tal modo, poner a disposición de los candidatos la guía de criterios de calificación y superación de la entrevista personal equivaldría a poner a disposición de candidatos y preparadores las soluciones a las preguntas de un examen, conculcando con ello la eficacia de los principios constitucionales de mérito y capacidad. Sin que tal omisión de publicación del Manual del entrevistador conlleve lesión de los principios de defensa o uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no solo por evidente lógica, sino porque la Base 6.2.4., no impugnada en cuanto a su contenido formal, es clara cuando habla de que los criterios de valoración, a ser establecidos por el general Jefe de la Jefatura de Enseñanza con carácter previo a la celebración de las entrevistas, estarán destinados a 'ser seguidos' por los valoradores que, por ello, se erigen en sus destinatarios únicos'.
Finalmente y en la medida en que no aparecía expresada en la convocatoria la obligación de efectuar una transcripción literal o una grabación de la entrevista, no cabe extraer de esta carencia un resultado anulatorio; todo ello sin perjuicio de que esta falta tampoco puede ser utilizada en contra del aspirante ni por tanto perjudicarle.
CUARTO.-Aclarado lo anterior y entrando en lo que constituye el meollo de la cuestión planteada es doctrina reiterada que las Bases de las convocatorias son la ley de las oposiciones y concursos, vinculando a la Administración y a los Tribunales y Comisiones de Selección que han de juzgar tales pruebas selectivas, así como a los que participan en las mismas. Esta naturaleza impone al Tribunal calificador la obligación de efectuar una valoración de las pruebas de acuerdo con sus previsiones y los criterios que, en el ejercicio de las facultades, fije el propio Tribunal de manera objetiva en desarrollo de dichas Bases. En este sentido, el artículo 11.5 del Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil es taxativo cuando establece que ' las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'.
Otra cuestión a tener en cuenta en la presente litis es el progresivo perfeccionamiento del control jurisdiccional sobre las actuaciones administrativas de calificación especializada, la llamada discrecionalidad técnica, que resulta preciso respetar en todo aquello que sobrepase o supere los márgenes jurídicos en los que se desenvuelven los tribunales de justicia. El énfasis sobre esta cuestión, así como su progresiva evolución, aparece plasmado en la STS del 26 de mayo de 2016 (ECLI: ES: TS: 2016:2799 Recurso: 1785/2015) en los siguientes términos:
'1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. '
QUINTO.-Aplicando la normativa y la jurisprudencia que han sido expuestas al caso concreto hemos de concluir que es perfectamente posible, dentro de la prevalencia que tienen los informes y valoraciones de los órganos de selección en la denominada discrecionalidad técnica, valorar si los hechos determinantes de la decisión son correctos y no errados, si se ha seguido lo estipulado en las bases de la convocatoria y si la decisión no es arbitraria o irracional o carente absolutamente de motivación.
Pues bien, a la vista del contenido del expediente administrativo, que en lo esencial ha quedado transcrito en anterior fundamento de derecho, resulta que el demandante fue superando las pruebas de selección situándose en el 808 de clasificación y siendo en la entrevista personal donde se le calificó como 'no apto' al obtener una deficiente valoración de dos de las cualidades expresadas en el apartado 6.1.6, a saber. Adecuación a normas y valores institucionales y adaptación.
No obstante y a la vista del contenido de la entrevista, que consta parcialmente trascrita en el expediente, entiende esta Sala que los elementos tenidos en cuenta para concluir la no aptitud del aspirante no resultan adecuados. En este sentido, el psicólogo señaló las siguientes observaciones y valoraciones:
1. Adecuación a las normas y valores institucionales.
1.1 Indicadores de déficit observados:
1.a Refiere juicios delitos y faltas
1.b Ha tenido problemas infringir normativas en vigor
1.c No es sincero
El candidato refiere que ha tenido dos juicios uno por robo con fuerza (robo interior vehículo) y otro por daños (rotura de un cristal, durante un altercado). En los dos episodios echa la culpa a sus amistades, y salió absuelto.
Tanto en el biodata como en la entrevista refiere que ha tenido una multa por velocidad (141 km/h). Y otra por hablar con el móvil.
Se le pregunta si ha tenido alguna multa más y refiere 'una de zona azul, dos, tres' mintiendo tanto en el biodata como en la entrevista. Primero nos dice que no, luego una, que dos y finalmente reconoce que son tres.
6. Adaptación
6.h Rigidez, no cambia de enfoque
El candidato tiene rigidez y es incapaz de cambiar de enfoque. Durante la entrevista en varias ocasiones se le observa ese rasgo. Se le pone un caso, se le dice que si encuentra marihuana a una señora mayor que padece un cáncer terminal y el aspirante dice 'que la denunciaría'. Se le dice que si es su madre esta señora dice ' que sí que no hay que hacer distinciones por nadie, como a su tío a quien sea.
En ésta misma línea el Teniente de la Escala de Oficiales NUM000, estableció las siguiente evaluación:
1.1 indicadores de déficit observados:
1.a) Refiere comisión de delitos y abuso de alcohol.
1.b) Ha tenido problemas por infringir la ley/normativa en vigor.
1.c) No es sincero en alguna de sus aseveraciones.
Reconoce que sus compañías cuando era joven no eran buenas porque estuvo involucrado en dos delitos: uno de robo y otro de daños en una pelea, reconoce que se ha emborrachado 5 o 6 veces.
Ha sido sancionado por dos infracciones según recoge en el biodata. Y preguntado por más denuncias administrativas dice 'que no, que sólo esas', preguntado por alguna de estacionamiento dice 'que no' al volver a preguntarle dice que sí, una' Se le vuelve a preguntar si sólo una y manifiesta bueno he tenido 2, 3 al menos que recuerde en el biodata y tratado de ILEGIBLE.
6. Adaptación.
6. h Su rigidez le impide aceptar la existencia de otros puntos de vista lo que imposibilita que cambie de enfoque. Durante la entrevista se mantiene muy inflexible en sus respuestas ante un caso expuesto que se le dice que si su madre padeciera un cáncer terminal y el médico le hubiera recetado que fume marihuana para los dolores, si el cómo Guardia Civil la pillara con cannabis en el bolso en la vía pública la denunciaría, manifestando 'que sí, que no hay que hacer distinción con nadie, como a su tío o a quién sea' se muestra inflexible para realizar una labor policial.
Analizada el biodata durante la entrevista personal se observa en el momento actual en el candidato déficit en las siguientes competencias. Adecuación a normas y valores institucionales y adaptación. Ello condiciona de forma negativa la capacidad para desempeñar un adecuado rendimiento académico y profesional según se argumenta en los documentos adjuntos, por lo que se propone al tribunal de selección la calificación de no apto provisional.'
Sentado lo anterior, hemos de señalar como la Administración recurrida ha argumentado en las diversas actuaciones, a través de los informes emitidos y las resoluciones dictadas los motivos por los que no asiste la razón a la parte recurrente, al acreditarse conforme a la discrecionalidad técnica, que resulta incompatible con la adecuación a normas y valores institucionales de la Guardia Civil, presentando también un déficit de adaptación, al no contemplar otras alternativas distintas a sus propias ideas, el comprobar que no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes. Por tanto, la disconformidad en el criterio de las Comisiones de Valoración solo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada, y por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a los funcionarios públicos consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución; debiendo ser aceptado en el caso enjuiciado de la Valoración dada al llevarse a cabo un uso ponderado y equilibrado de la discrecionalidad razones todas ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.-En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139.7 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción con el límite de 500 euros por los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunal Dña. Ana Luisa Bernardo Fernández en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la Resolución de 17 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por lo ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite logrado en el último fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.