Última revisión
14/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 846/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2003 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 846/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 30/2003
Partes: FRUIT OF THE LOOM SPAIN, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 846 / 20006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 30/2003, interpuesto por FRUIT OF THE LOOM SPAIN, S.A., representado por el Procurador Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, defendido y represtando por la ABOGACIA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Mª PILAR ALBACAR ARAZURI actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de octubre de 2002, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/08418/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y cuantía de 7.626.069 pesetas.
SEGUNDO: La demanda articulada en la presente litis invoca la prescripción de la deuda tributaria por la paralización del expediente durante la sustanciación de la reclamación económico- administrativa.
Invoca a tal efecto que el 13 de agosto de 1998 se interpuso la reclamación económico- administrativa, cuya resolución no fue notificada hasta el 12 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido más de cuatro años. Y sostiene que sólo la interposición interrumpe la prescripción y no las alegaciones efectuadas en el curso de la reclamación.
Sin embargo, como ya señaláramos en nuestra sentencia núm. 531/2006, de 25 de mayo de 2006 , es lo cierto que las alegaciones del interesado ante tales órganos económicos- administrativos producen la interrupción de la prescripción, como resulta de su propia naturaleza y ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan en la contestación a la demanda (SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001 ).
La Sala, en todo caso y más allá de respetables criterios doctrinales en sentido contrario, sigue el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].
En consecuencia, entre las alegaciones de la entidad interesada y la notificación de la resolución no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable de cuatro años, por lo que esta cuestión suscitada en la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, y como ha quedado indicado, la resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación (su parte dispositiva dice: "estimar en parte la presente reclamación, anular la liquidación impugnada de conformidad con lo establecido en los anteriores Fundamentos de Derecho, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses").
Se hace necesario, por tanto, concretar los términos en que se produce la estimación parcial.
a) A tal objeto, ha de destacarse que en la misma resolución impugnada del TEARC se hace constar que en el Acta después confirmada por la liquidación objeto de reclamación que los conceptos controvertidos son los siguientes:
1) Modificación como ajuste al resultado contable consistente en unos cargos no deducibles fiscalmente en relación con una serie de facturas emitidas por la sociedad FRUIT OF THE LOOM MANAGEMENT por importe de:
-- 7.360.839 pesetas por el 5 por 100 de la cantidad a cargar al total de la cifra de costes al no estar justificado y
-- 4.824.195 pesetas por gastos de publicidad en campañas publicitarias realizadas en cadenas de televisión inglesas por la agencia Leo Burnett (pero se admite el porcentaje estimado por la propia compañía en otros períodos en los que no estaba vigente el contrato).
2) En la misma cuenta de gatos por servicios se han registrado facturas de UNION UNDERWEAR (compañía integrada en el grupo multinacional), no existiendo contrato alguno entre ambas entidades, por lo que no hay obligación contractual en su satisfacción. Como en el caso anterior, estos cargos no se consideran necesarios para la obtención de los ingresos (artículo 13 de la Ley 61/1978 y artículo 100 del Real Decreto 2631/1982 ). La cifra de estos gastos se eleva a 4.817.389 pesetas.
3) Se impone sanción tributaria.
b) La resolución del TEARC señala al respecto:
Primero.- Sobre los gastos facturados por UNION UNDERWEAR, se confirma la liquidación, pese a admitirse explícitamente que "no es una exigencia ineludible para que un concreto gasto cargado por una empresa matriz a su filial sea fiscalmente deducible que se haya formalizado un contrato escrito que contemple las relaciones mercantiles que pudieran darse entre estas entidades, no obstante la relevancia de la existencia de pruebas escritas de un acuerdo de contribución a los gasto".
La resolución añade que los gastos no admitidos por la Inspección se documentan en unas facturas emitidas por UNION UNDERWEAR en las que se imputan diversos fletes y tasas portuarias. Igualmente no se aceptan cargos diversos por fletes, márgenes y otros incluidos en facturas de compra de productos textiles, compras que sí han sido aceptadas por la Inspección.
Dice la resolución que "Respecto a las facturas de imputación individualizada de fletes y tasas portuarias, este Tribunal comparte el criterio de la Inspección de no admitir su deducibilidad, puesto que la documentación aportada (únicamente la factura de cargo de la empresa del grupo) no es suficiente para demostrar la realidad del gasto presuntamente soportado por la entidad no residente, ni la necesidad del mismo, ni su importe".
Y añade que en el caso de la inclusión en las facturas de compraventa de artículos textiles de los fletes y márgenes, en primer lugar, cabe apreciar que los fletes son pagados por anticipado, por lo que nos encontraríamos en el mismo supuesto anterior de insuficiencia probatoria de su realidad, necesidad e importe; en segundo lugar, el margen facturado tampoco puede ser aceptado en virtud de que, primero, en otras compras no se ha fijado margen alguno, y segundo, este margen es considerado por la empresa española como retribución de otros servicios de empresas del grupo, cuya identificación, efectividad, realidad, necesidad e importe no han sido probados por la reclamante.
Se concluye por la resolución del TEARC que no obsta a lo anterior el hecho de que la Inspección no haya rechazado dos facturas de imputación de fletes emitidas por UNION UNDERWEAR, ya que esta circunstancia no es indicativa de que realmente cumplan los requisitos para gozar de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, sino más bien de la existencia de un error en la actuación de la Inspección. Por ello, --se dice-- "si bien se aprecia una incoherencia en la actividad inspectora de admitir unos gastos y no otros similares, ello no puede tener como consecuencia que, en aplicación del principio de unicidad de actuación administrativa, se hayan de admitir fiscalmente unos gastos que no respetan las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico tributario".
Segundo.- En cuanto a la facturación de un margen de beneficio, la resolución del TEARC señala que la Administración Tributaria no ha llevado a efecto actividad alguna tendente a verificar que el porcentaje del 5 por 100 facturado en concepto de cantidad a cargar a los costes sea un margen inadecuado en el segmento del mercado en el que opera la entidad o que sea desproporcionado; de la misma forma, tampoco ha requerido a la reclamante cualquier tipo de documentación o estudio en el que se refleje que el porcentaje del 5 por 100, el cual se contiene en el contrato de fecha 26 de septiembre de 1996 admitido por la Inspección, sea el margen habitual de las sociedades que actúan en este ámbito del sector textil. La Inspección se ha limitado a rechazar el referido porcentaje al estimar que no está justificado, sin efectuar análisis alguno de los márgenes usuales en este mercado que implicara la no aceptación del utilizado por la reclamante y sin recurrir a otros métodos que tengan por finalidad llegar a una estimación satisfactoria del precio de los servicios en plena concurrencia.
Por ello, la resolución accede a la pretensión de la entidad de que se admita la deducibilidad del margen del 5 por 100 de la cuantía total de costes facturados por FRUIT OF THE LOOM MANAGEMENT que finalmente acepte la Inspección, pues --dice-- "es admisible la facturación de los gastos en que ha incurrido la entidad matriz en la prestación de servicios a las empresas integrantes del grupo en función de los resultados o la evolución de sus beneficios, cuyo principal elemento determinante es el volumen de ventas de cada sociedad".
Tercero.- En cuando a los cargos facturados por FRUIT OF THE LOOM MANAGEMENT por gastos de publicidad de la campaña de realizada por la agencia Leo Burnett emitida en la cadena MTV (inglesa), se señala en la resolución del TEARC que "no es aceptable la conclusión de la Administración Tributaria de que estos cargos por gastos de publicidad no general una ventaja a la entidad ya que no incrementan sus ventas exteriores, por lo que la liquidación debe ser anulada en este punto".
Sin embargo, se añade que tal anulación es "sin perjuicio de que la Inspección de los Tributos pueda practicar una nueva liquidación en la que aclare y justifique debidamente las modificaciones que estime pertinentes en relación con la declaración presentada por el contribuyente en su día".
Cuarto.- En lo referente a si la sanción impuesta lo fue o no con arreglo a Derecho, manifiesta la resolución del TEARC que anulada la liquidación de la que trae causa, carece de sentido pronunciarse sobre la tipificación de la posible infracción cometida y la existencia o no de voluntariedad o negligencia en la actuación seguida por el interesado, ya que estos elementos determinan la procedencia de la sanción tributaria cuando la liquidación tributaria subsiste, pero carece de relevancia cuando ha sido anulada.
CUARTO: Sentado lo anterior, las únicas cuestiones litigiosas que subsisten son las dos siguientes:
1.ª) La procedencia de los gastos facturados por UNION UNDERWEAR, cuya no deducibilidad se confirma por la resolución del TEARC por falta de prueba, pese a admitirse, por una parte, que no es una exigencia ineludible para que un concreto gasto cargado por una empresa matriz a su filial sea fiscalmente deducible que se haya formalizado un contrato escrito que contemple las relaciones mercantiles que pudieran darse entre estas entidades; y, por otra parte, que no obsta a lo anterior que la Inspección no haya rechazado dos facturas de imputación de fletes emitidas por UNION UNDERWEAR.
2.ª) En cuanto a los cargos facturados por FRUIT OF THE LOOM MANAGEMENT por gastos de publicidad de la campaña de realizada por la agencia Leo Burnett emitida en la cadena MTV (inglesa), la resolución del TEARC anula la liquidación en este punto, pero añade que tal anulación es "sin perjuicio de que la Inspección de los Tributos pueda practicar una nueva liquidación en la que aclare y justifique debidamente las modificaciones que estime pertinentes en relación con la declaración presentada por el contribuyente en su día".
Aquí la controversia versa sobre esta posibilidad de practicar una nueva liquidación en los términos señalados.
Por fin, dado el sentido de la presente sentencia, estimatoria de ambas cuestiones litigiosas, ya no procederá consideración adicional alguna sobre las otras cuestiones que se derivan de la propia resolución del TEARC: a) No procederá la cautela de relativa a la deducibilidad del margen del 5 por 100 de la cuantía total de costes facturados por FRUIT OF THE LOOM MANAGEMENT "que finalmente acepte la Inspección", pues resulta necesario determinar que se acepte la cuantía declarada por la misma; y b) No procederá sanción tributaria alguna, al resultar anulada en su totalidad la liquidación de que traería causa.
QUINTO: En efecto, la documentación obrante en los autos ha de estimarse suficiente para justificar la correlación entre gastos e ingresos, sin que se estime concurrente diferencia alguna entre otros gastos que sí son admitidos tanto por la Inspección como por la resolución impugnada del TEARC.
Y, por otra parte, no cabe estimar conforme a derecho la consideración que se hace en la resolución impugnada de "sin perjuicio de que la Inspección de los Tributos pueda practicar una nueva liquidación en la que aclare y justifique debidamente las modificaciones que estime pertinentes en relación con la declaración presentada por el contribuyente en su día". La posibilidad de que la Inspección pueda practicar una ulterior liquidación en sustitución de la anulada ha de quedar ceñida a los supuestos en que la nulidad lo sea por un defecto de forma y la consecuencia correspondiente sea la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el vicio forma. Pero ello no incluye que una liquidación que adolece de falta de claridad y de ausencia de la debida justificación pueda ser sustituida, posteriormente a su anulación, por otra que cumpla tales requisitos. No se trata entonces de un vicio de forma, que pueda dar lugar a una retroacción de las actuaciones, sino de un defecto sustancial no subsanable con posterioridad a la anulación.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 30/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto en su totalidad la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

