Última revisión
06/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 846/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2006 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 846/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100290
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00846/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101558
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661 /2006
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE CASTILLA Y LEON
Representante: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
Contra - CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 846
ILMO. SR PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En VALLADOLID, a seis de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El Decreto 10/2006, de 2 de marzo , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2006, Anexos VI-VII y VIII.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE CASTILLA Y LEON, representada por el Procurador Sr. Simó Martínez y defendida por el Letrado Sr. Martínez González.
Como demandada: la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la misma, declare la disconformidad a derecho con carácter parcial del Decreto 10/2006, de 2 de marzo , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dictado por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León (BOCyL de 3 de marzo de 2006) en el sentido de decretar su nulidad, y subsidiaria anulabilidad, únicamente respecto de aquellas plazas que han sido ofertadas bajo procesos de reducción de la temporalidad y consolidación de empleo, en concreto los referidos a los Anexos VI, VII y VIII, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita parte de las pretensiones del suplico de la demanda, en virtud del artículo 69.1.c) de la Ley Jurisdiccional , concretamente las referidas a la "nulidad de las plazas que sean convocadas como consecuencia de procesos de reducción de la temporalidad" y desestime en el resto la demanda, o subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a las recurrentes.
TERCERO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Decreto 10/2.006, de 2 de marzo , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2006; refiriéndose la impugnación en concreto, a tenor de lo expresado en el suplico de la demanda, a sus Anexos VI, VII y VIII.
En este sentido, y con el fin de clarificar el objeto del proceso, ha de significarse que en el escrito de interposición del recurso inicialmente se dirigió la impugnación, además de contra el referido Decreto, frente a la Orden PAT/334/2006 de 7 de marzo , y todas aquellas otras que se dictasen en desarrollo del mismo con el objeto de convocar pruebas selectivas para el ingreso en la Administración, en el marco de cualquiera de los procesos de consolidación, estabilidad y/o reducción de empleo temporal, y en relación con las plazas contenidas en los ya citados Anexos VI, VII y VIII del Decreto 10/2006. Ahora bien, tras haber dictado la Sala la providencia de 3 de mayo de 2.006 en la que se indicaba al recurrente que habría de interponer por separado el recurso contra la referida Orden, en el suplico de la demanda se circunscribió la pretensión al Decreto, abandonándose así la impugnación en relación al citado acto de convocatoria.
La pretensión anulatoria que ejercita se fundamenta en varios argumentos, que sintéticamente expuestos pueden reconducirse a los siguientes: 1º) vulneración de lo establecido en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, relativos al derecho al acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, y ello porque se prevé en la Oferta de Empleo Público (en adelante OEP) una convocatoria separada e individualizada para aquellas plazas ocupadas por personal funcionario o laboral de carácter temporal, lo que no permite la Ley 7/2.005 que habría derogado así la Disposición Final Primera de la Ley 21/2.002 ; 2º) infracción asimismo del artículo 20 de la Ley 7/2.005 , que no permite la convocatoria de procesos selectivos diferentes; 3º) ídem en relación al artículo 41 , ya que el establecimiento de formas de acceso basadas en procesos de consolidación de empleo temporal vulnera la norma general de la oposición como sistema de acceso; 4º) vulneración del Acuerdo para la Modernización y Mejora de la Administración Autonómica de Castilla y León, aprobado por Resolución de 17 de febrero de 2.003 de la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales, que prevé la realización de un estudio de la temporalidad en el empleo con el fin de conocer las necesidades de recursos humanos de carácter permanente, con concreción de los sectores y ámbitos; y 5º) por último infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1.992 , lo que hace que el Decreto esté viciado de nulidad absoluta al vulnerarse el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Todos estos motivos serán analizados en cada uno de los fundamentos de derecho siguientes, pero antes advertiremos que el mismo sindicato ahora recurrente ya impugnó la oferta de empleo público del año 2.005 en el recurso nº 1461/2005, planteando entonces algunos de los argumentos que ahora vuelve a reproducir en el escrito rector de este proceso. Así las cosas, y como quiera que en el citado recurso recayó sentencia de fecha a 21 de noviembre de 2006, la Sala , en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación a su vez de los de igualdad y seguridad jurídica, ahora no hará sino reproducir cuanto sea atinente de los fundamentos de derecho de la misma.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser analizada es la relativa a la inadmisión del recurso contencioso por causa de desviación procesal, que se invoca el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con amparo en el artículo 69.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y ello en cuanto que a juicio de dicha parte se han esgrimido alegaciones en relación a actos distintos del impugnado, refiriéndose en concreto a un acto de convocatoria que se ha dictado con posterioridad al Decreto.
Pues bien, para analizar tal causa de inadmisibilidad, y al igual que dijimos en la sentencia citado de 21 de noviembre de 2006 , ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial recaída acerca de la desviación procesal; y así podemos decir que esta anomalía procesal ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia -entre otras- de fecha 4 de Febrero de 1.983 , en la que ha declarado que la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la nueva Ley 29/1998 de 13 de Julio ) referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objetivo del segundo el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto. Ello presupone que será en el escrito de interposición donde quedará concretado invariablemente el objeto del pleito y al que habrá de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente; hasta el punto que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quedar fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo por tanto limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, y si tenemos en cuenta la delimitación del objeto del proceso que hicimos al principio de esta sentencia, no puede sostenerse que se haya producido el denunciado defecto procesal, pues como se ha dicho es lo cierto que tras la providencia de esta Sala de 3 de mayo de 2.006 el recurrente ha circunscrito su impugnación a los particulares del Decreto referidos, como así resulta de la lectura del suplico de la demanda, y ello pese a que en las alegaciones vuelva a referirse a problemas relativos a los actos de convocatoria, que como hemos dicho son ajenos y posteriores a la OEP pero que como tales no integran la pretensión anulatoria ejercitada.
Quizás lo que se haya producido sea una deficiente técnica en la articulación de los motivos de impugnación, en cuanto que, y como veremos enseguida, se hacen continuas referencias a los actos de convocatoria, y más en concreto a las formas de provisión de las plazas, lo que ciertamente supone olvidar que el objeto del proceso viene determinado en este caso por la OEP. Pero ello es un problema que tiene más que ver con el fondo del asunto, y que por lo general tendrá como única consecuencia que la sentencia circunscriba el estudio al propio Decreto impugnado, y no a las posteriores convocatorias que son susceptibles de impugnación autónoma, como así efectivamente lo están siendo, sin que por tanto ello permita apreciar el defecto denunciado de la desviación procesal.
TERCERO.- En lo que respecta al fondo de la impugnación efectuada, signifiquemos que en la sentencia de 21 de noviembre de 2.006 se descartaron similares motivos a los ahora aducidos, esgrimiéndose entones los siguientes razonamientos:
"... los motivos que se expresan son del todo punto inconsistentes, por cuanto lo que se viene en esencia es a expresar que las plazas ofertadas no deben proveerse por sistemas distintos a los ordinarios, y ello cohonestado no tanto con las propias determinaciones de la oferta impugnada, sino del futuro desarrollo de las convocatorias que surjan tras la oferta.
Este argumento debe, ya con su solo enunciado, ser desestimado, por cuanto que la convocatoria no contiene previsión alguna sobre la forma de provisión de las plazas convocadas, y partiendo de que la oferta obedece al loable objetivo de consolidación de empleo temporal, lo que no puede hacerse es impugnarla en base a un hipotético contenido desconocido de las bases de dicha convocatoria, sino que será cuando se formulen tales convocatorias, cuando pueda procederse a su impugnación. Lo que no puede es admitirse una impugnación cautelar, en base a un hipotético desarrollo aun no efectuado.
Así pues, la oferta no contiene previsión alguna sobre las pruebas selectivas a efectuar, y si las concretas convocatorias no respetaran el ordenamiento jurídico, tal cuestión deberá plantearse en los específicos cauces impugnativos de dichas convocatorias, pues aunque nos encontramos dentro de procedimientos escalonados de carácter complejo, que culminan con la realización de pruebas selectivas, y el nombramiento de los aspirantes que superan los procesos selectivos, en el presente caso ningún principio de consentimiento puede existir en el ulterior desarrollo del contenido de la oferta, pues ésta ninguna determinación contiene al respecto.
No obstante lo cual hemos de reiterar el contenido de nuestras recientes sentencias de 22 de septiembre de 2005, recurso 1105/2005, y veinte de octubre de dos mil seis, recurso 1106/2005 , que desde la perspectiva contraria a la ahora analizada, consideraban procedente la inclusión de determinadas plazas en el proceso de consolidación de empleo, anexo VII del Decreto impugnado, que, in genere, pueden proveerse por sistemas de provisión específicos, como puede derivarse de la previsión contenida en la disposición final primera de la Ley 21/2002, de 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de Ordenación Económica, que establece:
"La Administración de Castilla y León promoverá planes de estabilidad en el empleo mediante la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino y para la consolidación del empleo temporal estructural y permanente previamente determinado por la Junta de Castilla y León, que se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, de acuerdo con las previsiones contenidas al respecto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, en la
Pues bien si las plazas incluidas en los anexos VI, VII y VIII, deben proveerse por el sistema de concurso-oposición, por mor de lo establecido en la expresada disposición adicional, por la sola oferta de las plazas no puede derivarse vulneración alguna de los principios imperantes en materia selectiva, siendo así que tal previsión se encuentra en norma de rango de ley, sin tacha alguna de inconstitucionalidad.
Por ello decaen todos los motivos de impugnación esgrimidos, como son los principios constitucionales de mérito y capacidad (artículos 23 y 103 de la Constitución Española) o de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 y 103.1 de la misma norma constitucional), pues no se trata sino de la ejecución de la previsión específica en norma con rango legal de un sistema específico de selección de personal, norma que modula lo establecido con carácter general en el artículo 37 de la ley 1/1990, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León."
Como vemos estas razones, mutatis mutandi, son perfectamente trasladables al caso enjuiciado en este recurso, ya que sirven para contestar a la mayor parte de las alegaciones de su escrito rector. Con ello ahora solamente analizaremos aquellas otras cuestiones que no recibieron respuesta en la citada sentencia, sin perjuicio de hacer también algunas consideraciones en relación a los temas que pese haber sido tratados, sin embargo lo fueron con una referencia normativa distinta de la ahora invocada en esta litis, ello por cuanto cuando se aprueba la OEP del año 2.006, que es la impugnada en este proceso, ya había sido promulgada la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que no estaba vigente en la OEP del año 1.995.
CUARTO.- Cuando con ocasión de analizar el primero de los motivos impugnatorios el recurrente se extiende al argumentar sobre la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, relativos al derecho al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, lo que aduce sustancialmente es que tal vulneración se produce en el caso toda vez que en la Oferta de Empleo Público aprobada en el Decreto impugnado se prevé una convocatoria separada e individualizada para aquellas plazas que vienen siendo ocupadas por personal funcionario o laboral de forma temporal, sin que la misma a su juicio satisfaga ninguna de las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional para admitir la constitucionalidad de las convocatorias de procesos de consolidación de empleo; considerando al respecto que no hay siquiera norma con rango legal habilitante, ya que la Disposición Final Primera de la Ley 21/2.002, de Medidas Económicas Fiscales y Administrativas, que supuestamente ampara tales procesos, habría quedado derogada tácitamente por la Disposición Derogatoria de la Ley 7/2.005, de la Función Pública de Castilla y León. Sobre esta idea central de la derogación de la Disposición Final Primera de la Ley 21/2.002 dice que tal efecto se ha producido por cuanto la nueva Ley 7/2.005 no contiene ninguna previsión específica que permita establecer procedimientos de consolidación de empleo y/o reducción de la temporalidad; aspecto éste que no ha sido analizado en la sentencia de continua cita, ya que como hemos dicho cuando se aprobó la OEP del año 2.005 la última no había sido aún promulgada.
Y la Sala no comparte la tesis del sindicado recurrente, ya que, y en primer lugar, ninguno de los preceptos de la Ley 7/2.005 permiten llegar a la conclusión que sostiene de que se ha producido una derogación táctica, ello sobre todo si se tiene en cuenta que en ésta última no se regula el supuesto de hecho específico contemplado en la aludida disposición final de aquella norma, por lo que difícilmente podrá apreciarse oposición entre preceptos de las mismas. Esto es, la citada Disposición Final Primera es una norma que regula un supuesto especial no contemplado en la ley general.
Sí que habríamos de admitir, en la línea de argumental de la recurrente, que la dicción de la disposición final primera de la Ley 21/2002 apunta que la posibilidad de convocar este tipo de procesos tiene una finalidad muy específica, en concreto, como se dice en la misma, "para la sustitución de empleo interino y para la consolidación del empleo temporal estructural y permanente previamente determinado por la Junta de Castilla y León"; con lo que ciertamente se ha de entender que la norma tiene una determinada vigencia y agotará su ámbito posible de aplicación cuando se culminen los distintos procedimientos que se hubiesen convocado para esa finalidad. Se toma así como supuesto de hecho de la norma la existencia de un empleo temporal estructural y permanente, que se ha ido generando en el curso de los años por un abuso en la utilización de esta forma de cobertura, en muchas ocasiones para casos distintos de los permitidos por el ordenamiento jurídico, pero que con esta previsión de la norma, ciertamente que excepcional, se persigue solucionar. La Ley 7/2.005 pretende claramente evitar que se sigan produciendo tales situaciones cuando en su artículo 15.4 .e) establece que el "el personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna", entre otros, "cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión".
Pero en lo que en se refiere al problema que ahora nos importa, de si la disposición final primera de continua cita ha perdido su vigencia, lo que podría haberse producido bien por la derogación tácita de la aludida disposición operada por la Ley 7/2.005 , como así lo entiende el sindicato recurrente, o también por haberse agotado el supuesto de hecho contemplado en la misma, ha de advertirse que no es cierto que ésta última no contemple la posibilidad de hacer nuevas convocatorias para consolidación de empleo, ya que su Disposición Transitoria Segunda se refiere expresamente a ello en los apartados tercero y cuarto. Así en el tercero dispone que "al personal interino sanitario existente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación el plazo de dos años recogido en el art. 15.4 letra e), cuando se produzca la finalización del último de los procesos de consolidación de empleo temporal iniciados en los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley"; con lo que es claro que viene a permitir nuevos procesos de ese tipo dentro del plazo que marca que ya no podrá ser rebasado.
Este plazo de dos años es también el establecido para el supuesto contemplado en el apartado 4 de la misma disposición cuando señala: "Excepcionalmente se excluirá de la aplicación del plazo de dos años del art. 15.4 letra e) al personal interino que presente la singularidad de no haber podido participar en procesos selectivos al Cuerpo o Escala que corresponda por no haber sido estos convocados por la Administración y que en cualquier caso, lleve prestando servicios en la Administración durante más de diez años de forma continuada. En tales supuestos la Administración convocará los procesos de consolidación para cada Cuerpo o Escala en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley."
Por último repárese en que los preceptos que el recurrente cita para demostrar esa derogación tácita vienen a ser reproducción prácticamente literal de los precedentes del
Así, nótese que el artículo 15.6 de la Ley 7/2.005, que es uno de los preceptos que se cita por el recurrente para demostrar la contravención con la Disposición Final Primera de la Ley 21/2.002 , cuando señala que "en ningún caso, la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interina", no está haciendo sino reproducir el tenor del anterior artículo 6.6 del Decreto Legislativo 1/1.990 .
Y lo mismo puede decirse del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2.005 , que cuando se refiere a los sistemas de acceso establecen: "1.- El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se producirá, como norma general, a través del sistema de oposición.
2.- Cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición."
Este precepto es prácticamente igual al anterior artículo 37 del Decreto Legislativo 1/1.990 .
Ni que decir tiene que el artículo 43 de la nueva Ley , que se refiere a los procedimientos de selección temporal, nada tiene que ver con los particulares del Decreto que se impugnan, ya que en el mismo de lo que se trata es de determinar la oferta de empleo público para ser cubierta por los sistemas de selección establecidos.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley 7/2.005 , aduciéndose al respecto que el mismo no permite establecer procesos diferentes a los genéricos establecidos, siendo únicamente susceptibles de integrar la OEP aquellas plazas de empleo público estable y permanente.
Dispone en concreto dicho precepto en su apartado 1 lo siguiente: "Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de oferta de empleo público cuya periodicidad será anual".
Aquí la recurrente está confundiendo distintos conceptos, ya que considera que los puestos de trabajo que están ocupados en el momento de la convocatoria por personal temporal no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar la oferta de empleo público, cuando lo cierto es que la norma transcrita está partiendo de la existencia de puestos vacantes para determinar las plazas que se puedan ofrecer, sin que esa situación de vacancia desaparezca por el hecho de que estén en ese momento ocupadas por personal temporal. Incluso lo deseable sería que las plazas ocupadas de forma temporal se ofrezcan para ser cubiertas de forma definitiva a través de las correspondientes convocatorias, lo que sólo podrá suceder si las mismas se incluyen en la OEP.
En cualquier caso, y siguiendo lo dicho por la Letrada de la Comunidad Autónoma para contestar este argumento, no resultará ocioso señalar que esta OEP no ampara futuras convocatorias de procesos selectivos restringidas para funcionarios interinos o laborales temporales, que por ello en principio habrán de ser abiertas; amén que una cosa es esta previsión y otra bien distinta la regulación de los concretos requisitos relativos a los sujetos que pueden participar en los procedimientos de selección, lo que como se razonaba en la sentencia cuyos fundamentos hemos transcrito se regula en actos posteriores al que ahora nos ocupa - en concreto en las actos de convocatoria-, con independencia de que unas vacantes se hayan reservado a la consolidación y a la reducción de empleo temporal, pero que en todo caso lo serán a través de un proceso abierto. Ahora, como decimos, la OEP se refiere a la estabilidad en el empleo desde un punto de vista objetivo, en relación a plazas vacantes que están ocupadas por personal temporal, para la conversión del empleo precario en empleo estable; pero el tema de quienes podrán participar, como también la forma en que se valorarán los distintos méritos como la experiencia, se determinan en las respectivas convocatorias.
En este sentido téngase en cuenta que el Decreto impugnado las únicas previsiones que contiene relativas a la forma de efectuar en la convocatoria están en su disposición adicional tercera , en la que se establece: "Régimen de las convocatorias. Las convocatorias de las pruebas selectivas para el acceso a los Cuerpos, Escalas y categorías profesionales, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en la Disposición Final segunda de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Económicas y Administrativas, en el Decreto 67/1999, de 15 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en los acuerdos firmados en relación con los procesos de promoción interna y de consolidación y reducción del empleo temporal.
Las convocatorias relativas al personal docente y al personal estatutario, se regularán por la legislación básica en la materia y se aplicará la normativa citada en el párrafo anterior en lo que no contradiga la misma.".
Y nos referimos a la misma para poner de manifiesto que el Decreto lo único que hace es remitirse a la normativa vigente que resulte de aplicación.
Estas mismas consideraciones sirven también para rechazar la tercera alegación en la que se plantea la infracción del artículo 41 de la Ley de Ordenación de la Función Pública , que establece la regla general de la oposición en los procesos selectivos, reservando el concurso oposición cuando por la naturaleza de las funciones a realizar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia. Y es que, además de que el citado precepto es transcripción prácticamente literal del artículo 37 del D.L. 1/1.990 , sucede asimismo que el concreto sistema selectivo se establecerá en las concretas convocatorias, siendo entonces cuando se podrá plantear el tema de la desproporción en la valoración de la experiencia profesional; teniendo ahora cabida el sistema del concurso oposición por así haberlo previsto la reiterada Disposición Final Primera de la Ley 21/2002. Y es por ello que no son aplicables al caso los criterios de las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan, que se refiere al establecimientos de procedimientos restringidos y exclusivos para el personal temporal, a lo que como hemos señalado no habilita el Decreto ahora impugnado.
En este mismo orden de cosas, tampoco es de acoger la alegada infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1.992 , que la demanda pretende apoyar en la vulneración del principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y ello por la sencilla razón de que aquel precepto de la Ley Procedimental Común se refiere a los actos "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", lo que no es igual que la infracción del principio aludido; y sin que tampoco, si atendemos a las razones ya apuntadas, pueda apreciarse infracción del principio de igualdad.
SEXTO.- Finalmente se alega la vulneración del Acuerdo para la Modernización y Mejora de la Administración Autonómica de Castilla y León, en el que se establece la necesidad de realizar un estudio de la temporalidad en el empleo que permita conocer las necesidades de recursos humanos de carácter permanente, con concreción de los sectores y ámbitos específicos. Y tampoco es éste un argumento que puede tener mejor suerte, ya que, y al igual que sucedía en el recurso 1461/2005, es lo cierto la Administración demandada ha aportado junto al escrito de contestación a la demanda, como documento número 2, un informe de la Dirección General de la Función Pública en el que se explican las actuaciones llevadas a cabo para cuantificar la oferta de empleo público del año 2.006, estudios éstos que, desde la perspectiva de que estaríamos en cualquier caso ante meras irregularidades, se estiman suficientes para llenar la exigencia del Acuerdo de Modernización. En concreto en este informe se indica lo siguiente: "Una vez publicadas en los Boletines correspondientes las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 y de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2006 se solicitó al Registro de Personal los datos necesarios para calcular la Tasa de Reposición Efectivos, así como, los puestos ocupados por personal interino o temporal nombrado o contratado con anterioridad al 1 de enero de 2005, así como, en el año 2005."
En el mismo se continúa explicando cuál es el cómputo efectuado en relación con la reducción de la temporalidad y consolidación del empleo temporal de funcionarios y personal laboral, insistiendo en el hecho de que "Efectuados los estudios correspondientes de la documentación recibida de las Consejerías y Organismos Autónomos y del Registro de Personal, se procedió a cuantificar la Oferta conforme a las Leyes de Presupuestos citadas y a la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, y a los Acuerdos alcanzados: Acuerdo para la modernización y mejora de la Administración de Castilla y León, Acuerdo de 3 de diciembre de 2002, del Foro de Convergencia del personal laboral transferido por el Real Decreto 1340/1999 que recoge el Convenio Colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta y el Acuerdo por el que se establece la Estabilidad de Empleo de Personal Sanitario, de 20 de octubre de 2004, firmado por parte de la Administración de Castilla y León y las Centrales Sindicales UGT, CCOO, CSI-CSIF y CEMSATSE."
Además de ese documento ha de tenerse en cuenta, en relación a la función pública sanitaria, el informe memoria y el acuerdo de estabilidad de 20 de octubre de 2.004; y en el ámbito docente, el Acuerdo de 3 de diciembre de 2.002, del Foro de Convergencia del Personal Transferido por el Real Decreto 1340/1.999 .
Pero es que además, y como advierte la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma, resulta que esa exigencia a que se refiere la actora está contemplada en el Capítulo I del Título III del Acuerdo, cuando a la oferta de empleo público se regula en el Capítulo IV del mismo Título; careciendo ahora de relevancia otros posibles incumplimientos desde la óptica del procedimiento de adopción del acuerdo ahora recurrido.
SÉPTIMO.- Todos los razonamientos precedentes conducen en fin a la desestimación de la pretensión deducida en este proceso; y en cuanto a las costas, no se aprecia mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN contra el Decreto 10/2.006, de 2 de marzo , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2006.
No se imponen las costas de este juicio a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
