Última revisión
03/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 846/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 427/2004 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 846/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100212
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00846/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101231
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2004
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Geronimo
Representante: D JOSE MARÍA BALLESTERIOS GONZALEZ
Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 846.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a tres de abril de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referidas a los recursos 49/729/00, 49/54/01, 49/55/01, 49/319/01 y 49/322/01, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Geronimo , defendido por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que estimando íntegramente el presente recurso:.- a- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento..- b.- Se ordene la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que nuestro representado hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, y ello en orden a reponer al recurrente en la situación inicial previa a la notificación de las 1iquidaciones recurridas, según los artículos 32,2 y 71, apartados b) y d) de la Ley 19/l998 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, Ar. 645, de 3 de abril y 13 de octubre de 1990, Ar. 2774 y 8108, y de 18 de enero de 1995, Ar. 89 )-: c.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley General Tributaria , y en el Art 115 del reglamento de procedimiento.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dos de abril de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Impugna el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referidas a los recursos 49/729/00, 49/54/01, 49/55/01, 49/319/01 y 49/322/01, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria, y lo hace, básicamente, por discrepar de la manera de efectuarse la deducción de las cantidades pendientes de compensar de ejercicios pasados que lleva a cabo la administración tributaria; considerar que debe aplicarse la causa de recusación del artículo 219.6 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , entender que no existe infracción y, finalmente, aducir la falta de culpabilidad en la infracción apreciada. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora, considerando que es conforme a derecho la resolución recurrida.
II.- La parte central de la controversia existente entre las partes se centra en la distinta postura que existe entre ellas en torno a la prescripción o no del derecho de deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido del año 1.993, respecto de las declaraciones del año 1.998 y siguientes, no tanto en cuanto a entender la prescripción de dicho derecho, en lo que ambas partes se muestran conformes, como no puede ser de otra manera dado el tiempo transcurrido, sino en cuanto a su aplicación. Efectivamente, mientras que la administración tributaria sostiene que el hoy demandante aplicó dichas cuotas en la declaración del impuesto sobre el valor añadido del año 1.998, sin embargo el actor sostiene que no lo hizo, sobre la base de que el recurrente jurisdiccional no está obligado a esperar para compensar los créditos existentes de ese impuesto procedentes de ejercicios anteriores, a deducir del impuesto sobre el valor añadido repercutido en cada periodo de liquidación las cuotas del tributo soportado de ese mismo periodo de liquidación, sino que previamente pueden deducirse los saldos negativos anteriores pendientes y ello le lleva a entender que la cantidad que dedujo en el cuarto trimestre del año 1.998 no procedía de la cantidad resultante del tercer trimestre del año 1.993, sino que el importe a compensar de ese trimestre se integraba por los derechos pendientes de compensar de otros ejercicios posteriores que en el escrito de diez de noviembre de dos mil, se identifica y concreta en dos partidas: 301.834 pts. pendientes de compensar del impuesto sobre el valor añadido soportado del año 1.994 y por 46.560 pts., pendientes de compensar del impuesto sobre el valor añadido del año 1.997.
III.- Para resolver esta cuestión debe recordarse que el artículo 99. 1 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre , que Regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas devengadas durante el mismo periodo de liquidación; disponiendo el apartado 3 que el derecho a la deducción podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años -ahora, cuatro- contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Por otro lado, el apartado 5 del artículo 99 citado dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años -actualmente, cuatro- contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso (no obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II del mismo Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores).
De la lectura de los preceptos transcritos se sigue que si bien es cierto que es factible llevar a años posteriores las deducciones a que se tiene derecho, ello sin embargo sólo lo es en cuanto al exceso que supere las cuotas devengadas, de tal manera que primeramente es preciso, por las reglas del impuesto, jugar con las deducciones originadas operadas en el mismo periodo restándolas de las que han de ingresarse en el mismo y sólo en cuanto se aprecie la existencia de un exceso, se podrá trasladar el resultado a otro periodo.
Por lo tanto, la normativa del impuesto exige que primero se compensen el impuesto sobre el valor añadido devengado y soportado en cada periodo, como expresamente dice el precepto y sólo cuando ello se ha operado, cabe hacer traslados desde o a otros años. Por lo tanto, la tesis del demandante de ser posible no aplicar en cada periodo impositivo las deducciones en el mismo originadas, sino aplicar previamente las que se arrastraban de atrás, colisiona con el propio tenor literal del precepto que obliga, precisamente, a todo lo contrario: primero se opera cada periodo y luego se actúa respecto de los restantes.
IV.- Ello conlleva una clara consecuencia en el presente proceso cual es que, en los años posteriores al tercer trimestre de 1.993 en que hubo a favor del actor créditos, no le era posible aplicar primero los excesos que arrastraba y reservar los en dicho periodo originados para más adelante, sino que el mecanismo expreso de la ley es, precisamente, el contrario: actúese primero en cada periodo y luego aplíquese lo de otros periodos. Ello supone que la administración tributario está acertada cuando dice que en el cuarto trimestre de 1.998 no podía aplicar ya los excesos del tercer trimestre del 1.993, pues esos eran los únicos que, al menos en teoría, pues eran los únicos existentes, existían para ser aplicados, ya que los de otros periodos se habían compensado con los en dichos periodos originados.
Desde este planteamiento debe rechazarse, como se hace, la tesis de la parte actora, ya que la ley, y no sólo un mero formulario, imponen cómo debe actuarse en las deducciones del impuesto sobre el valor añadido y la ley expresa claramente cómo debe hacerse, lo que lleva consigo la desestimación de las alegaciones del actor que, desde varias vertientes, plantea sus tesis sobre el mismo objeto, pues en definitiva, no pueden ser compartidas por las razones expuestas.
V.- La desestimación de las alegaciones sobre el fondo de la controversia de las partes permite analizar las restantes alegaciones del actor y que se ciñen a la sanción de que ha sido objeto.
Cabe, ante todo, desestimar la alegación de aplicarse lo prevenido en el artículo 219.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso de autos, pues es evidente que se trata de un precepto aplicable sólo y exclusivamente en el ámbito jurisdiccional, mientras que en el administrativo serán de aplicación las reglas de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no contemplan el supuesto alegado por el actor. Por otra parte, ha de considerarse que es doctrina legal -STC 174/2.005, de 4 julio - la de que, «Al respecto se debe recordar que si bien este Tribunal ha reiterado que, en principio, las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que dicha aplicación debe realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE , en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ). Más en concreto, y por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía «no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales» (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10 ), pues, «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo» (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4 ), concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador (STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 5 )..- En atención a ello, el principio del procedimiento sancionador establecido en el art. 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, conforme al cual «los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolos a órganos distintos», es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales a través de los correspondientes recursos, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea, como pretende la entidad recurrente, una garantía derivada, con el carácter de derecho fundamental, del art. 24.2 CE , cuyas exigencias, relativas a la imparcialidad judicial, sólo rigen para el órgano judicial que deba resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa..-De ese modo, la eventual infracción en un procedimiento administrativo sancionador del principio de que se encomiende a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora carece de relevancia constitucional a los efectos del art. 24.2 CE y, en su caso, este Tribunal sólo podrá conocer de dicha infracción, por la vía del art. 44 LOTC , cuando los órganos judiciales en la función de tutela, como cuestión de legalidad ordinaria, de dicho principio hubieran incurrido en algún defecto de motivación con relevancia constitucional.».
Ello conduce derechamente a la necesidad de desestimar la alegación estudiada, al no ser de aplicación al caso de autos.
VI.- Plantea el actor, igualmente, desde varios puntos de vista, la inexistencia de responsabilidad administrativa, tanto por inaplicación del precepto en el que residencia la administración la conducta del demandante, como, especialmente, sobre su culpabilidad, aduciendo la no exigencia de responsabilidad en el caso de autos.
Las alegaciones del actor no pueden ser compartidas por la Sala, al ser residenciable en el precepto citado por la administración, el comportamiento del mismo, el artículo 79.a) de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicable ratione temporis, puesto que se ha dejado de ingresar en los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, al aplicarse indebidamente una deducción que no le correspondía, al estar prescrito el derecho a hacerla efectiva. Por otra parte, carece de razón de ser alegación de falta de culpabilidad del contribuyente, por cuanto, pese a sus esfuerzos dialécticos, y pese a ser cierto que no existen en nuestro derecho las sanciones objetivas -SSTC 76/1990, de 26 abril y 164/2.005, de 20 junio -, es lo cierto que en el ordenamiento aplicable la responsabilidad es exigible incluso a título de mera negligencia -artículo 77 de la anterior Ley General Tributaria - y la tesis de la parte actora en este proceso no se halla justificada por una interpretación mínimamente plausible de la ley, sino que colisiona frontalmente con ella, como se sigue de que no haya habido ninguna controversia en la doctrina y en la jurisprudencia con una adecuada trascendencia al respecto, sino que se está ante una aplicación de la ley efectuada por el actor en su propio beneficio que no se hace acreedora a un tratamiento como el por él buscado en esta materia. Sin que sea de aplicación la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de acuerdo con las propias alegaciones de la parte actora al dársele trámite al efecto, pues ya se le impuso la sanción del cincuenta por ciento en la resolución aplicada.
VIII.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referidas a los recursos 49/729/00, 49/54/01, 49/55/01, 49/319/01 y 49/322/01, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que ha sido estudiada en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 275.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
