Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 846/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2027/2008 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 846/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100658

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4027

Resumen:
46250330012010100658 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 846/2010 Fecha de Resolución: 30/06/2010 Nº de Recurso: 2027/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM.846

En el recurso de apelación número 2027/2008, interpuesto como parte apelante por D. Alexis , representado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado D. David Eleuterio Balbuena Pérez contra la Sentencia de 9 de abril de 2008 (Nº 120/2008), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Moncófar de fecha 27 de diciembre de 2005, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada el Ayuntamiento de Moncofar, representado por el Procurador Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado Dª Clara Espinós Marques; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes apeladas contestaron el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida. En el escrito de oposición, el ayuntamiento de Alicante se adhirió al recurso, dándose traslado a las demás partes sin que presentaran escrito.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día nueve de junio de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia expresada en el encabezamiento , alegando error en la valoración de prueba, fundado en síntesis en que la vía donde ocurrió el accidente es de titularidad municipal , alegando que se da el supuesto de hecho para que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la apelación, debemos revisar la prueba practicada, tomando en consideración la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, que expresa que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este sentido , son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o Derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido , d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o Derechos , entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique. La relación causal, según constante jurisprudencia, se rompe en los supuestos de fuerza mayor o de existencia de dolo o negligencia de la víctima.

En este caso , en la Sentencia de instancia se expresa que el accidente del que trae causa la reclamación fue provocado como consecuencia de una rejilla de desagüe que se encontraba en mal Estado y rota, motivo por el cual la rueda delantera de la bicicleta con la que circulaba el demandante se introdujo en uno de los huecos , provocando la caída.

La cuestión fáctica que es más controvertida lo es en relación a la titularidad de la vía donde estaba la rejilla en cuestión y a la obligación de mantenimiento de la misma, aspecto éste que funda el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia al razonarse que la competencia para el mantenimiento corresponde al Ministerio de Fomento.

TERCERO.- Analizando la prueba practicada , es indudable que la rejilla que se encontraba en mal Estado estaba dentro del Camí de Cabres, de titularidad del Ayuntamiento, quedando fuera de la N-340 si bien es un elemento necesario para salvar la cuneta de la carretera.

En el informe de fecha 19 de septiembre de 2001 del Ministerio de Fomento, se hacen constar tales extremos, indicándose que los terrenos no están expropiados y que se reparó dicha rejilla por el personal del Ministerio para evitar posibles accidentes.

De ello no puede colegirse que el mantenimiento de este elemento corresponda exclusivamente al Ministerio de Fomento , por cuanto que la reparación inmediata obedeció a que ya se había producido un accidente y a fin de evitar posibles accidentes posteriores. Por otra parte, aunque se trate de un elemento de drenaje de la N-340 no podemos prescindir del dato fáctico acreditado que la rejilla se encuentra en un camino de titularidad municipal.

Y en este punto debemos subrayar que la titularidad de la vía genera una serie de obligaciones para el titular, al margen que puedan darse títulos de imputación concurrentes en relación a otras Administraciones. En este caso, el Ayuntamiento, como titular del camino, tenía la obligación del mantenimiento de éste en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación de vehículos y el tránsito de peatones que por la misma discurrieran, en virtud de lo establecido en el art. 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, aplicable al caso de autos , así como en el art. 26.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por este motivo, y aun aceptando que el titular de la carretera, Ministerio de Fomento , pudiera tener obligaciones en relación a esta rejilla en tanto que elemento accesorio de la carretera , ello no obsta a que se aprecie la responsabilidad del titular de la vía, en este caso el Ayuntamiento, quien no queda eximido de su obligación de conservar y mantener las vías de su titularidad.

Por tanto, entendemos que sí existe responsabilidad del Ayuntamiento en este caso, derivada de su condición de titular de la vía donde estaba el elemento defectuoso, sin perjuicio de que puedan darse títulos de imputación distintos, que quedan al margen de lo que es objeto de este proceso, siendo que en la hipótesis de responsabilidad estaríamos ante un vínculo de solidaridad , que permite tanto el ejercicio de la acción contra cualquiera de los obligados, como la interrupción de la prescripción en el caso de que la reclamación se dirija contra cualquiera de los obligados.

En definitiva, entendemos que el Ayuntamiento tiene responsabilidad en los hechos como titular del camino donde se produjo el accidente, por no haber mantenido en las debidas condiciones la rejilla ubicada en dicho camino, debiendo examinarse ahora la procedencia de las pretensiones del demandante.

Por otra parte, no se ha producido prescripción , puesto que la reclamación dirigida contra el Ministerio de Fomento tiene efecto interruptivo , tal como se razona en el fundamento tercero de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De la prueba practicada se desprende que fue el funcionamiento anormal del servicio, en este caso la falta de vigilancia y mantenimiento sobre un elemento que estaba en mal Estado (rejilla de desagüe) que ocasionaba un riesgo para la circulación, lo cual provocó el accidente del actor.

Por lo que se refiere a las indemnizaciones procedentes por los daños corporales sufridos, el recurrente solicita en su demanda ser indemnizado, conforme a las tablas de valoración contenidas en la Ley 30/1995 , de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pretensión a la que se opone el Ayuntamiento demandado alegando que aquélla no ha aplicado correctamente dichas tablas de valoración y que la pretensión indemnizatoria es excesiva.

Ha de ser tenido en cuenta, para la determinación de la cuantía indemnizatoria correspondiente a la demandante por las lesiones y secuelas sufridas, que las tablas de valoración que contenía la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , tienen un valor meramente orientativo, en ningún caso vinculante, para la fijación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración , según tiene declarado la jurisprudencia, pudiendo los órganos jurisdiccionales, en uso de su libertad estimativa, optar por acordar una indemnización a tanto alzado (STS 3ª, Sec. 6ª, de 25 de abril de 2005 -rec. núm. 4598/2001 -).

Entrando en el análisis de la pretensión indemnizatoria, debemos indicar que en vía administrativa se solicitó la cantidad de 25.453,73 euros , en tanto que en la demanda se pretende la cantidad de 45.671,21 euros, de forma no congruente, puesto que no existe ninguna modificación en cuanto a las lesiones y secuelas descritas.

Por otra parte, el cálculo referencial al Baremo de 2007 es totalmente incorrecto , puesto que los hechos se produjeron en el año 1995 y el alta definitiva se produce el día 1 de octubre de 1996 , tras un periodo de incapacidad de 150 días impeditivos, fecha ésta que viene utilizando la jurisprudencia como referente para la aplicación del Baremo.

En este punto, debe subrayarse que el desfase temporal entre la fecha del siniestro y la reclamación administrativa al Ayuntamiento, no es imputable a éste, y si bien hemos dicho que la reclamación al Ministerio de Fomento tiene efectos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que la voluntaria utilización de esta vía de reclamación por el perjudicado no puede significar un incremento de la responsabilidad del ayuntamiento.

Finalmente , la puntuación de las secuelas que se realiza en la demanda no se corresponde con las valoración de las mismas que se recoge en el Baremo resultando a todas luces excesivo otorgar 22 puntos a las secuelas descritas en el informe del Médico Forense de 1 de octubre de 1996.

Atendiendo a todo ello, tomando en consideración las lesiones y secuelas descritas, los gastos acreditados, y la edad del perjudicado al tiempo del accidente , y tomando como referencia orientativa el Baremo al momento del alta definitiva, estima adecuado el otorgamiento a la misma de una indemnización en la cuantía total de 13.000 euros por lesiones, secuelas y gastos, cantidad que ha de actualizarse en la forma que seguidamente se pasa a indicar.

QUINTO.- La jurisprudencia ha venido declarando de forma reiterada la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito (S.T.S. 3ª , Sec. 6ª, de 23 de julio de 2002 -rec. núm. 4366/1998 -).

En este sentido tiene manifestado el T.S. que "la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado , hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, (...) la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la Sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que , a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago" (STS 3ª, Sec. 6ª, de 8 de julio de 2002 -rec. núm. 3544/1998 -).

En consecuencia, procede asimismo condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora los intereses legales de la expresada cantidad de 13.000 euros desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de su efectivo pago.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo de autos.

SEXTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio , no procede hacer imposición de las costas procesales al haberse estimado parcialmente el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis contra la Sentencia de 9 de abril de 2008 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Castellón, que revocamos, y, en su virtud, estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el demandante, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Anular el acto administrativo impugnado , por ser contrario a derecho.

2.-Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del mencionado ayuntamiento.

3.- Reconocer el Derecho del actor a ser indemnizado por la administración demandada en la suma de 13.000 euros, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de su efectivo pago.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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