Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 846/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2012 de 17 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 846/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100836


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 846 / 2014

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 423/12, promovido por D. Lorenzo , contra la Resolución de 5/octubre/2012 del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que desestima su solicitud de reconocimiento de nivel 27 a su puesto de trabajo en la Inspección Provincial de Castellón, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes trámite de vista o de escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos -dictada por delegación del Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social- desestimatoria de la solicitud del recurrente de modificación de su puesto de trabajo equiparándolo en sus Complementos de Destino y Específico al resto de puestos de trabajo con nivel 27. Alega el demandante la vulneración de su derecho a la igualdad de trato pues mantiene que la diferenciación entre los puestos de trabajo con niveles 26 y 27 es contraria al derecho fundamental alegado, dada su absoluta identidad funcional, lo que conllevaría la nulidad de las relaciones de puestos de trabajo en que se basan, alegando igualmente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 9 y 23.2 de la CE , y jurisprudencia constitucional al respecto.

La Abogacía del Estado aduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de que el Complemento de Destino no tiene ser igual para todos los puestos a desempañar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, negando que se haya aportado término valido de comparación.

Analicemos, pues, las razones esgrimidas por el recurrente.

SEGUNDO.- Debe, con carácter previo, advertirse que pretensiones idénticas a la aquí planteada por el actor han sido ya analizadas y resueltas por este Tribunal en Sentencias núm. 580/12 de 21/junio (rec. 776/09 ) y núm. 480/2011 de 16/junio (rec. 1570/08 ).

En esta última el actor junto con su escrito de demanda acompañó Certificado del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, del siguiente tenor: ' Que don A. , Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a esta Inspección Provincial realiza, con independencia del nivel que ostenta, 26, las mismas funciones que los Inspectores de nivel 27, la distribución de trabajo es indistinta del nivel que posea, es asimismo indistinta la zona de la ciudad o el itinerario provincial que se le asigna, se distribuyen igualitariamente las actuaciones inspectoras de campaña sin distinción alguna, atienden las mismas materias, efectúan las guardias que les corresponden, en definitiva, realizan los mismos cometidos y atribuciones establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y R.D 138/ 2000, de 4 de febrero (BOE del 16).'; en base a ello, e invocando la doctrina del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, se afirmaba: que

' Tercero.- En el presente caso, no existe - como implícitamente admite la Administración demandada - una previa diversificación de estructuras o régimen jurídico entre el recurrente y los otros miembros del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinados en la Inspección Provincial de Alicante con los que se compara, pues se parte de la base de una completa asimilación de Cuerpo, Grupo de Clasificación, categoría, cometido general y lugar de destino, sin que pueda llegar a descubrirse otra diferencia que la que para justificar una distinta asignación de Nivel de complementos de destino y de 'quantum' de complemento especifico se derive del Catalogo de Puestos de Trabajo como instrumento de ordenación de la función pública y su desempeño. Se está, por tanto, ante un válido 'termino de comparación' que se orienta a verificar la validez constitucional de que en la plantilla de la Provincia de Alicante, según las Relaciones de Puestos de Trabajo, existan unos puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 26 de complemento de destino y 934,50 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006), y otros puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 27 y 1075,46 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006). Necesariamente debe añadirse que quedan fuera de dicha comparación los también miembros del Cuerpo de Inspectores de Trabajo que ocupan puestos distintos, tales como el de Jefe de Equipo de Inspección que aparecen en la relación de puestos de trabajo.

Cuarto.- A partir de este punto de la constatación de igualdad de supuestos de hecho, (régimen jurídico inicial), además de igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios es donde debe examinarse la objetividad y razonabilidad del fundamento opuesto por la Administración demandada para justificar la diversidad de trato económico en dos de los complementos retributivos que perciben los Inspectores de Trabajo comparados, partiéndose para ello de la base de que, ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , o bien, incluso, por poderse aportar al margen de la misma argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación. En primer lugar, es el argumento que aporta la propia Resolución impugnada, que no propenden sino a justificar la formal acomodación de la situación retributiva a lo que se deriva de la confirmación jurisdiccional de la Resolución de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988. Pero nada obsta al ejercicio de las pretensiones de este proceso el hecho de que sea firme dicha Resolución pues mientras el Catalogo de Puestos de Trabajo siga originando una determinación continuada de sus retribuciones de carácter alegadamente discriminatorio, resulta posible pretender por el afectado que se le reconozca la situación jurídica postulada. La segunda objeción opuesta ya en el proceso por la Abogacía del Estado consiste en sostener, tras examinar el régimen de desigualdad en las relaciones de puestos de trabajo, la posibilidad de diferencias de tareas entre los distintos Inspectores atribuidas en función del puesto de trabajo que ocupen, añadiendo que, aún estando bien diseñada la relación de puestos de trabajo, y como las retribuciones se establecen en función del puesto de trabajo desempeñado y no de las tareas, cabe sostener que no hay violación del principio de igualdad por el hecho de que se abonen retribuciones distintas a funcionarios que ocupan distintos puestos de trabajo. Sin embargo tal motivo de oposición más que justificar el trato desigual, que, por el contrario, presupone, viene a sopesar el alcance - denegándolo en la práctica-, con el que podría llegar a reconocerse a los actores la situación jurídica individualizada que pretenden, y encara el problema de si de la apreciación de un trato vulnerador del principio genérico de igualdad puede desprenderse en el caso enjuiciado el reconocimiento del derecho a que a su puesto de trabajo les sea asignado precisamente el Nivel 27. Aplicado al supuesto de hecho presente, el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1.991, de 18 de Julio tiene dicho que, 'cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, 'la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho,( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales.( ATC 233/83 )'. Es por ello, ( STC 31/84 , 145/91 ), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.( STC 161/1.991, de 18 de Julio ). En este sentido, y siendo reconducible la desigualdad de trato a las previsiones sobre asignación de nivel de complemento de destino y cuantificación de complemento especifico establecidas en el Catalogo de puestos de trabajo, no concurre ciertamente ningún imperativo normativo de que fuese precisamente el Nivel 27 y no el 26 o cualquier otro dentro del intervalo del Grupo de Clasificación, el que correspondiese al actor en el momento que se contempla, pues de haber sido así la pretensión se fundaría en violación de la legalidad ordinaria y no en parámetros de constitucionalidad, que incluso quedarían excluidos. Pero si se parte del carácter discrecional al que en un sentido amplio de libertad organizativa o normadora de los poderes Públicos puede reconducirse la asignación de niveles, -que es lo que en el fondo afirma la objeción opuesta-, el principio de igualdad opera precisamente también como limite a dicho ejercicio de las potestades discrecionales, (que lo son solo remotamente en este caso, y no más que en cualquier otro tipo de retribución establecida por norma legal o estatutaria), y siempre cabrá decir que una vez ejercitadas estas en un sentido determinado, el principio de igualdad operará materialmente como pauta de equiparación en el trato favorable por quien ha sido preferido o desfavorecido so pena de transformarse en un postulado retórico. Así se desprende de la aplicación jurisdiccional continuada del principio de igualdad ante la ley, como susceptible de fundar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en la material equiparación. -Así STC. 59/1.982, de 28 de Julio , o STS. de 19 de Diciembre de 1.994 , , o 3 de febrero de 1.995 . La argumentación de la contestación a la demanda, moviéndose en el marco de la legalidad ordinaria, invierte los términos del discurso y con acentuado formalismo, da por sentado y toma como premisa que los puestos de trabajo de Nivel 27 y los de Nivel 26 son, o eran en aquel momento, distintos por el solo hecho de tener retribución diferente. Sin embargo, y muy por el contrario, no se trata ahora de anteponer los efectos a las causas, sino de dictaminar el verdadero contenido racional de la diferencia de retribución que, lejos de justificarse por si misma como se pretende, ha de ser específicamente justificada en virtud de las diferencias materiales afectantes a los puestos que, obviamente, no sean precisamente el trato económico diferencial que se pone en tela de juicio, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia, legitima o no según que tales causas concurran. Ninguna aspiración a la modificación de los puestos de trabajo recoge el proceso, ni cabe concebir que la raíz del problema sea que el recurrente esté desempeñando tareas de un puesto de trabajo distinto, - por hipótesis, el de Nivel 27 - sino que ante puestos de trabajo materialmente idénticos la retribución es distinta, una vez que ni por su caracterización general,- artículo 15.1.b) Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , ni por los cometidos reales y prácticos en que regular, y no excepcionalmente, su desempeño consiste, se puede llegar a la conclusión de que tal identidad quiebre en medida mínima.

Quinto.- Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el trato retributivo diferenciado que ha venido experimentando el recurrente no se basa conocidamente en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar infracción del principio constitucional de igualdad, con anulación del acto recurrido, reconocimiento al actor de su derecho a la igualdad de trato retributiva y restablecimiento económico en las diferencias a contar de la fecha de la toma de posesión desde la que vienen produciéndose, y demás efectos económicos derivados de la equiparación, como el computo del tiempo de servicios a efectos de consolidación de grado personal. Sin embargo, no procede hacer pronunciamiento anulatorio alguno respecto de las Resoluciones aprobatorias de las relaciones de puestos de trabajo, por más que de ellas, concebidas como disposiciones generales susceptibles de aplicación continuada en el tiempo, traiga causa jurídica indirecta la situación de injustificado trato retributivo de trabajo y se hagan expreso objeto de recurso indirecto basado en la previsión del artículo 26 LJCA . En este sentido Sentencias del Tribunal Supremo como la de 30 de Noviembre de 1.996 dicen que, 'en el recurso indirecto, es decir, aquel cuya exclusiva finalidad es la anulación del acto de aplicación, la nulidad de la disposición que sirve a este de obligado antecedente, funciona solo como motivo de la pretensión anulatoria de aquel'. En consecuencia, dentro de la técnica general del recurso indirecto, la apreciación de ese motivo de la pretensión funcionará como mero fundamento de la anulación del acto de aplicación, pero sobre la disposición ilegal no se hace pronunciamiento alguno de nulidad.'

Y en la primera de ellas se realizaba el mismo pronunciamiento atendido que los actores junto con su demanda aportaron Certificaciones de la Secretaria General de la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social, en las que: 'se informa que no existe diferencia de funciones entre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con destino en la Inspección provincial de Valencia ya ostenten el nivel 26 o el nivel 27. La distribución de trabajo es indiferente al nivel asignado al puestote trabajo. Todos los Inspectores de trabajo con destino en esta Inspección Provincial asumen íntegramente los cometidos y atribuciones establecidos en la ley 42/1997 de 14 de noviembre (BOE del 15) y Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero (BOE del 16) distribuyéndose entre todos las diversas campañas remitidas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a todos les es de aplicación en sistema de productividad determinado en las diferentes Instrucciones elaboradas por la citada Dirección General.'

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, debe llegarse igualmente a la misma conclusión de equiparación retributiva a la vista de la Certificación que emite con fecha 26/noviembre/2012, el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, en la que se hace constar que el recurrente que tomó posesión el 19/agosto/2011 de un puesto nivel 26 ' ha venido desempeñando de manera ininterrumpida, desde la toma de posesión y hasta la fecha, las mismas funciones y cometidos, con la misma dedicación, horario y sujeto al mismo sistema de productividad, objetivos y guardias y asumiendo las mismas responsabilidades que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esta Inspección provincial que tienen puesto de trabajo clasificado con nivel 27 de Complemento de Destino, sin que exista ningún elemento diferenciador, tanto en la atribución de esas funciones como en la naturaleza de las mismas entre su puesto de trabajo y los puestos de trabajo con nivel 27 de esta Inspección Provincial'.

Ahora bien, como se dispuso en aquellas Sentencias, procede reconocer el abono de las mismas retribuciones y los efectos de tal equiparación a efectos de consolidación de grado, pero no cabe la reclasificación de su puesto de trabajo asignándole nivel 27 como éste solicita en su demanda, lo que entraña una estimación parcial de su pretensión.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Lorenzo , contra la Resolución de 5/octubre/2012 del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que desestima su solicitud de reconocimiento de nivel 27 a su puesto de trabajo en la Inspección Provincial de Castellón.

II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la percepción, desde la fecha de su toma de posesión, de las mismas retribuciones en concepto de complemento de destino, específico y productividad, que las percibidas por los funcionarios que desempeñan los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en la Inspección Provincial de Castellón, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar las diferencias retributivas que correspondan, más sus intereses legales devengados desde su reclamación administrativa. Se rechazan las restantes pretensiones del recurrente.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.