Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 846/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 376/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 846/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100754
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10791
Núm. Roj: STSJ M 10791:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 21 de octubre de 2021.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia DESESTIMATORIA número 17/2021 de 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 155/2020, en el que ha sido parte apelante D
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia DESESTIMATORIA número 17/2021 de 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 155/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
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Se recurre en el pleito principal resolución de 5 de febrero de 2020, del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM001, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano UE a D. Lázaro, toda vez ue la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.
La parte apelante solicita que se revoque la sentencia apelada y se sirva declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de febrero de 2020, dictada en el expediente NUM000 por la que se deniega la solicitud de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, y tras su tramitación y resolución acuerde asímismo la concesión de la tarjeta de residencia comunitaria solicitada, con todos los efectos inherentes a tal declaración.
Basa su pretensión, en síntesis, en la vulneración del art. 15 del Real Decreto 240/2007. Alega que se ha aportado en la demanda documental fehaciente que el Sr. Lázaro aun encontrándose interno en el centro penitenciario de DIRECCION000 muestra un comportamiento excelente en el módulo de Comunidad Terapéutica, en el programa de rehabilitación de toxicómanos, donde su evolución es FAVORABLE, llevando desde entonces una conducta intachable, habiendo disfrutado de más de quince permisos ordinarios con su familia, cumpliendo así los objetivos marcados. Cursa estudios universitarios de grado en Administración y Dirección de Empresas de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, desde su ingreso en prisión como ha quedado descrito en la documental que se aportó junto a la demanda D. Lázaro ha tenido una conducta ejemplar, realizando tanto actividades de formación, laborales como recreativas, siendo un ejemplo para otros internos.
Asímismo señala que en el disfrute de los permisos convive junto a su madre, su esposa y sus tres hijas en la localidad de DIRECCION001 (Madrid), documentadas estas circunstancias, según la doctrina expuesta del Tribunal de Justicia de la UE han de ser tenidas en cuenta y por tanto valorarse, pero en cambio, la Juzgadora en su alegato antepone estas circunstancias a los antecedentes con los que cuenta mi representado por hechos que han ocurrido hace más de seis años y cuya primera conducta reprochable se remonta a hace 14 años.
Considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que desde el nacimiento de sus hijas como progenitor de éstas, ha adquirido una serie de derechos y obligaciones que son inherentes a su condición de progenitor. RELACION QUE SE VERÍA CLARAMENTE AFECTADA si continua en la ilegalidad, lo que frustraría cualquier relación personal, viéndose obligado abandonar el territorio nacional.
Denuncia que la resolución administrativa y la Sentencia dictada no tiene absolutamente nada en cuenta la situación familiar de su representado, la Sentencia que se apela hace remisión a una serie de sentencias que además de pautar que debe entenderse por relación paternofilial susceptible de protección, así como arraigo en España, no tiene en cuenta ni relaciona las circunstancias personales con las conductas que sirven de reproche para denegarle la posibilidad de acceder a una residencia legal, comportamientos que se remontan a un periodo que comprende los últimos seis años y cuya primera conducta delictiva data del año 2008, hace trece años, y es que actualmente su comportamiento es excelente, a pesar de estar privado de libertad, se encuentra en un módulo de Comunidad Terapéutica en el programa de rehabilitación de toxicómanos, llevando una conducta intachable, ha disfrutado de más de quince permisos ordinarios con su familia, cumple todos los objetivos marcados, y este año accederá al régimen de semilibertad. Cursa un grado en Administración y Dirección de Empresas de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, con excelentes resultados, siendo un ejemplo para otros internos. Está empadronado junto a su madre y esto se corrobora por al padrón que se aportó al acto de la vista y que se encuentra unido a las actuaciones, lo cierto es, que el vinculo se acredita por la dependencia económica que existe a día de hoy con su progenitora, al igual que el vínculo que mantiene con sus tres hijas menores de edad, y es que no existe evidencia o indicio de que no sea así. Con todas estas circunstancias es evidente que se deben tener en cuenta principalmente los derechos de sus hijas, su pareja y su progenitora.
Finalmente, invoca la vulneración de la libertad de circulación y residencia garantizados a los extranjeros en su artículo 19 CE y el derecho a la via familiar comprendido en el artículo 18.1 CE.
Considera que las hijas de nacionalidad española, aunque no se le imponga la obligación jurídica de salir del territorio nacional, verán lesionado su derecho fundamental a permanecer en España ex art. 19CE cuando en el caso concreto el superior interés de estas pase necesariamente por acompañar a su progenitor expulsado a su país de destino, ya sea por no tener en España ningún otro elemento de arraigo, ya sea porque solo uno de sus progenitores podrá asumir su manutención, cuidado y afecto, pues no cabe olvidar que las relaciones paternofiliales no basan su existencia en obligaciones económicas reciprocas únicamente, sino también, en derechos inherentes a esta condición y que subsisten a cualquier edad que tengan estas, y condición. Considera, asimismo que se producirá la afectación al otro derecho fundamental, que es el 'derecho a la vida familiar' que está comprendida en la intimidad familiar ex art. 18.1 CE.
La Administración General del Estado solicita que se dicte en su día sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.
La Abogacía del Estado se remite a la sentencia recurrida por sus acertados fundamentos de Derecho, que considera que no han sido desvirtuados en el recurso de apelación presentado.
Conforme a los antecedentes de la sentencia que reproduce en su escrito de oposición al recurso de apelación, señala que resulta palmaria la necesidad y pertinencia de la resolución administrativa, resultando evidente que el recurrente supone un peligro para la seguridad y el orden público, habida cuenta de los numeroso e importantes antecedentes penales por graves delitos.
Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( Sentencia de 15 de noviembre de 1999).
En el pleito principal a que se refiere la sentencia apelada se enjuicia la resolución de 5 de febrero de 2020 del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM001, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano UE a D. Lázaro, que no ponía fin a la vía administrativa y debió ser recurrida en alzada. Al no haberlo hecho, se convirtió en una resolución firme y consentida, por lo que la juzgadora de instancia debió, tras otorgar trámite de alegaciones a las partes, inadmitir el recurso contencioso-administrativo. No obstante lo anterior, y al no haberlo planteado ninguna de las partes en esta instancia, y teniendo en cuenta el alcance del recurso de apelación cuyo objeto es el enjuiciamiento de los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, procede efectuar tal enjuiciamiento.
Tras la cita de la legislación y la jurisprudencia que resulta aplicable, la
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Valorando no solo estos antecedentes como es obligado, no cabe hablar de integración social, los vínculos que se alegan, no se acreditan reales, siendo de relevancia que el demandante aún se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, ' Real Decreto 240/2007'), establece en su art. 15.1 lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:
Recordábamos en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación 441/2019 lo siguiente:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:
En la sentencia de 2 de mayo de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior este tribunal considera que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso, está suficientemente justificada pues los hechos por los cuales fue condenado según lo que se ha detallado en la sentencia apelada, en referencia a los datos constatados en el expediente administrativo y considerados expresamente en la resolución denegatoria del permiso. Así, se dice que sobre el actor pesan las siguientes condenas:
- Condenado por sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2008 a la pena de 5 años, por la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito sobre sustancias nocivas para la salud.
- Condenado por sentencia firme de 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION001 por un delito de conducción bajo la influencia de drogas/bebidas alcohólicas.
- Condenado en sentencia firme de 13 de octubre de 2014, a la pena de cinco años, por la Audiencia Provincial de Cuenca, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud.
- Condenado por sentencia firme en fecha 5 de agosto de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería, a una pena de prisión de 5 años y que día por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
En la resolución recurrida se indica igualmente que el propio solicitante aporta un certificado del centro penitenciario de DIRECCION000, en el que se contempla que está preso en dicho centro desde 13/03/2014.
En consecuencia, debe confirmarse la valoración que ha realizado la sentencia apelada de los antecedentes penales del recurrente en relación con la quiebra que suponen respecto del orden público y de la paz social y el revelan que su comportamiento supone una amenaza grave, seria y actual para dichos bienes jurídicos. La entidad de los delitos por los cuales fue condenado así lo aconsejan.
En relación con las circunstancias familiares y personales en las que se apoya el apelante para sostener una interpretación diferente, hemos de poner de relieve que el actor ha alegado que su pareja es residente de larga duración y que tiene tres hijos menores de edad españoles, habiendo aportado para acreditar estas afirmaciones el DNI de sus hijos españoles, el NIE de su pareja y el libro de familia.
Se ha aportado asimsimo certificado del equipo terapéutico de Proyecto Hombre (en el que se hace referencia a su evolución favorable) y calificaciones de la UNED (en el año 2018/2019 ha cursado grado en ADE). También aporta histórico de actividades en el centro penitenciario y certificado de empadronamiento del actor y de su madre en la CALLE000 NUM002 NUM003, de DIRECCION001, así como volante de empadronamiento colectivo en el que aparece el actor, su madre, junto a otros ciudadanos entre los que no se encuentran ni la pareja del actor ni sus hijas.
Respecto de la situación personal del apelante, en la sentencia recurrida se afirma que 'los vínculos que se alegan, no se acreditan reales, siendo de relevancia que el demandante aún se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000'.
Pese a que la sentencia podría haber realizado una valoración más exhaustiva de estas circunstancias alegadas por el actor en su recurso contencioso-administrativo y sobre las que insiste en su recurso de apelación, lo cierto es que de la prueba practicada lo único que se puede concluir es que el actor es padre de tres hijos, con los que debido a su situación penitenciaria, no convive y que tiene un buen comportamiento en el centro penitenciario. De hecho, el certificado de empadronamiento aportado se refiere a un domicilio en el que viven el actor y su madre, ciudadana de la UE, y no su pareja, ni sus hijas, que no aparecen en el volante de empadronamiento colectivo aportado por el actor en su solicitud, sin que se haya aportado ningún dato adicional que evidencie algún tipo de convivencia familiar. Estas circunstancias determinan que no se aprecie que concurran motivos suficientes para mitigar la entidad de la amenaza contra el orden público que supone la conducta desarrollada por el actor y que, como se ha indicado, es relevante.
Finalmente, y rechazada la vulneración del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 y el error en la valoración de la prueba, debe descartarse asimismo la vulneración de la libertad de circulación y residencia garantizados a los extranjeros en el artículo 19 CE y del derecho a la vida familiar comprendido en el artículo 18.1 de la CE por cuanto que la resolución recurrida deniega el permiso de residencia tomando en consideración la entidad de los delitos cometidos por el actor, sin que sin que quepa apreciar que tal decisión suponga una vulneración de precepto constitucional alguno.
Procede, por tanto, desestimar el recurso analizado y confirmar la sentencia apelada habida cuenta de que sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0376-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

