Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 846/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 376/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 846/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100754

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10791

Núm. Roj: STSJ M 10791:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0007676

Recurso de Apelación 376/2021

Recurrente: D. Lázaro

PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 846/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 21 de octubre de 2021.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia DESESTIMATORIA número 17/2021 de 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 155/2020, en el que ha sido parte apelante D. Lázaro, defendido por el letrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ ORTEGA y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia DESESTIMATORIA número 17/2021 de 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 155/2020, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de octubre de 2021, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia DESESTIMATORIA número 17/2021 de 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 155/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado Don José Manuel Fernández Ortega, en representación y defensa de Don Lázaro, contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, que deniega la solicitud de Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la UE, en expediente NUM000, que en consecuencia se confirma, al entender que es ajustada a derecho.'

Se recurre en el pleito principal resolución de 5 de febrero de 2020, del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM001, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano UE a D. Lázaro, toda vez ue la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte apelante solicita que se revoque la sentencia apelada y se sirva declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de febrero de 2020, dictada en el expediente NUM000 por la que se deniega la solicitud de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, y tras su tramitación y resolución acuerde asímismo la concesión de la tarjeta de residencia comunitaria solicitada, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Basa su pretensión, en síntesis, en la vulneración del art. 15 del Real Decreto 240/2007. Alega que se ha aportado en la demanda documental fehaciente que el Sr. Lázaro aun encontrándose interno en el centro penitenciario de DIRECCION000 muestra un comportamiento excelente en el módulo de Comunidad Terapéutica, en el programa de rehabilitación de toxicómanos, donde su evolución es FAVORABLE, llevando desde entonces una conducta intachable, habiendo disfrutado de más de quince permisos ordinarios con su familia, cumpliendo así los objetivos marcados. Cursa estudios universitarios de grado en Administración y Dirección de Empresas de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, desde su ingreso en prisión como ha quedado descrito en la documental que se aportó junto a la demanda D. Lázaro ha tenido una conducta ejemplar, realizando tanto actividades de formación, laborales como recreativas, siendo un ejemplo para otros internos.

Asímismo señala que en el disfrute de los permisos convive junto a su madre, su esposa y sus tres hijas en la localidad de DIRECCION001 (Madrid), documentadas estas circunstancias, según la doctrina expuesta del Tribunal de Justicia de la UE han de ser tenidas en cuenta y por tanto valorarse, pero en cambio, la Juzgadora en su alegato antepone estas circunstancias a los antecedentes con los que cuenta mi representado por hechos que han ocurrido hace más de seis años y cuya primera conducta reprochable se remonta a hace 14 años.

Considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que desde el nacimiento de sus hijas como progenitor de éstas, ha adquirido una serie de derechos y obligaciones que son inherentes a su condición de progenitor. RELACION QUE SE VERÍA CLARAMENTE AFECTADA si continua en la ilegalidad, lo que frustraría cualquier relación personal, viéndose obligado abandonar el territorio nacional.

Denuncia que la resolución administrativa y la Sentencia dictada no tiene absolutamente nada en cuenta la situación familiar de su representado, la Sentencia que se apela hace remisión a una serie de sentencias que además de pautar que debe entenderse por relación paternofilial susceptible de protección, así como arraigo en España, no tiene en cuenta ni relaciona las circunstancias personales con las conductas que sirven de reproche para denegarle la posibilidad de acceder a una residencia legal, comportamientos que se remontan a un periodo que comprende los últimos seis años y cuya primera conducta delictiva data del año 2008, hace trece años, y es que actualmente su comportamiento es excelente, a pesar de estar privado de libertad, se encuentra en un módulo de Comunidad Terapéutica en el programa de rehabilitación de toxicómanos, llevando una conducta intachable, ha disfrutado de más de quince permisos ordinarios con su familia, cumple todos los objetivos marcados, y este año accederá al régimen de semilibertad. Cursa un grado en Administración y Dirección de Empresas de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, con excelentes resultados, siendo un ejemplo para otros internos. Está empadronado junto a su madre y esto se corrobora por al padrón que se aportó al acto de la vista y que se encuentra unido a las actuaciones, lo cierto es, que el vinculo se acredita por la dependencia económica que existe a día de hoy con su progenitora, al igual que el vínculo que mantiene con sus tres hijas menores de edad, y es que no existe evidencia o indicio de que no sea así. Con todas estas circunstancias es evidente que se deben tener en cuenta principalmente los derechos de sus hijas, su pareja y su progenitora.

Finalmente, invoca la vulneración de la libertad de circulación y residencia garantizados a los extranjeros en su artículo 19 CE y el derecho a la via familiar comprendido en el artículo 18.1 CE.

Considera que las hijas de nacionalidad española, aunque no se le imponga la obligación jurídica de salir del territorio nacional, verán lesionado su derecho fundamental a permanecer en España ex art. 19CE cuando en el caso concreto el superior interés de estas pase necesariamente por acompañar a su progenitor expulsado a su país de destino, ya sea por no tener en España ningún otro elemento de arraigo, ya sea porque solo uno de sus progenitores podrá asumir su manutención, cuidado y afecto, pues no cabe olvidar que las relaciones paternofiliales no basan su existencia en obligaciones económicas reciprocas únicamente, sino también, en derechos inherentes a esta condición y que subsisten a cualquier edad que tengan estas, y condición. Considera, asimismo que se producirá la afectación al otro derecho fundamental, que es el 'derecho a la vida familiar' que está comprendida en la intimidad familiar ex art. 18.1 CE.

La Administración General del Estado solicita que se dicte en su día sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.

La Abogacía del Estado se remite a la sentencia recurrida por sus acertados fundamentos de Derecho, que considera que no han sido desvirtuados en el recurso de apelación presentado.

Conforme a los antecedentes de la sentencia que reproduce en su escrito de oposición al recurso de apelación, señala que resulta palmaria la necesidad y pertinencia de la resolución administrativa, resultando evidente que el recurrente supone un peligro para la seguridad y el orden público, habida cuenta de los numeroso e importantes antecedentes penales por graves delitos.

TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación.

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( Sentencia de 15 de noviembre de 1999).

En el pleito principal a que se refiere la sentencia apelada se enjuicia la resolución de 5 de febrero de 2020 del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM001, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano UE a D. Lázaro, que no ponía fin a la vía administrativa y debió ser recurrida en alzada. Al no haberlo hecho, se convirtió en una resolución firme y consentida, por lo que la juzgadora de instancia debió, tras otorgar trámite de alegaciones a las partes, inadmitir el recurso contencioso-administrativo. No obstante lo anterior, y al no haberlo planteado ninguna de las partes en esta instancia, y teniendo en cuenta el alcance del recurso de apelación cuyo objeto es el enjuiciamiento de los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, procede efectuar tal enjuiciamiento.

Tras la cita de la legislación y la jurisprudencia que resulta aplicable, la ratio decidendide la sentencia se contiene en el fundamento de derecho segundo en el que se indica lo siguiente:

'La gravedad del comportamiento delictivo del recurrente es evidente así como las razones de orden público y seguridad ciudadana para denegar la solicitud.

Estos antecedentes penales son los siguientes:

- Condenado por sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2008 a la pena de 5 años, por la Audiencia Provincial de Jaén , por un delito sobre sustancias nocivas para la salud.

- Condenado por sentencia firme de 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION001 por un delito de conducción bajo la influencia de drogas/bebidas alcohólicas.

- Condenado en sentencia firme de 13 de octubre de 2014, a la pena de cinco años, por la Audiencia Provincial de Cuenca , por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud.

- Condenado por sentencia firme en fecha 5 de agosto de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería , a una pena de prisión de 5 años y que día por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Ante ello no ofrece duda, que constituye, la conducta del demandante o una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.

Valorando no solo estos antecedentes como es obligado, no cabe hablar de integración social, los vínculos que se alegan, no se acreditan reales, siendo de relevancia que el demandante aún se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Por otro lado, frente a comportamientos continuado de conducta que atenta a la seguridad y salud de los ciudadanos, como son los cometidos por el recurrente, y así lo demuestran sus antecedentes penales, donde las infracciones cometidas suponen peligro para la salud de las personas, no se puede aceptar la integración social del que incurre en tales conductas, sino que se demuestra un comportamiento contrario a los valores de la paz y tranquilidad pública de los ciudadanos con respeto de derechos tan sagrados como son los que tienen sobre sus vidas o salud, que se ponen en peligro con esas actitudes, y sobre los que se asienta una sociedad democrática que preconiza el respeto de los derechos y libertades de los demás a través del mantenimiento del orden público, el derecho a la vida, y la seguridad ciudadana, quebrantados con esas actitudes delictivas.

Así las cosas, la demanda debe de ser desestimada.'

CUARTO.- Permiso de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE

El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, ' Real Decreto 240/2007'), establece en su art. 15.1 lo siguiente:

'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.

Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:

'La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Recordábamos en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación 441/2019 lo siguiente:

'Por lo que se refiere al ámbito comunitario, el articulo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, dispone:

'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:

'16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)'.

En la sentencia de 2 de mayo de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

'52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

'Según elartículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19de enero de 1999,Calfa , C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02 , Rec. p. I 3449, apartado 33)'.'

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior este tribunal considera que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso, está suficientemente justificada pues los hechos por los cuales fue condenado según lo que se ha detallado en la sentencia apelada, en referencia a los datos constatados en el expediente administrativo y considerados expresamente en la resolución denegatoria del permiso. Así, se dice que sobre el actor pesan las siguientes condenas:

- Condenado por sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2008 a la pena de 5 años, por la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito sobre sustancias nocivas para la salud.

- Condenado por sentencia firme de 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION001 por un delito de conducción bajo la influencia de drogas/bebidas alcohólicas.

- Condenado en sentencia firme de 13 de octubre de 2014, a la pena de cinco años, por la Audiencia Provincial de Cuenca, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud.

- Condenado por sentencia firme en fecha 5 de agosto de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería, a una pena de prisión de 5 años y que día por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

En la resolución recurrida se indica igualmente que el propio solicitante aporta un certificado del centro penitenciario de DIRECCION000, en el que se contempla que está preso en dicho centro desde 13/03/2014.

En consecuencia, debe confirmarse la valoración que ha realizado la sentencia apelada de los antecedentes penales del recurrente en relación con la quiebra que suponen respecto del orden público y de la paz social y el revelan que su comportamiento supone una amenaza grave, seria y actual para dichos bienes jurídicos. La entidad de los delitos por los cuales fue condenado así lo aconsejan.

En relación con las circunstancias familiares y personales en las que se apoya el apelante para sostener una interpretación diferente, hemos de poner de relieve que el actor ha alegado que su pareja es residente de larga duración y que tiene tres hijos menores de edad españoles, habiendo aportado para acreditar estas afirmaciones el DNI de sus hijos españoles, el NIE de su pareja y el libro de familia.

Se ha aportado asimsimo certificado del equipo terapéutico de Proyecto Hombre (en el que se hace referencia a su evolución favorable) y calificaciones de la UNED (en el año 2018/2019 ha cursado grado en ADE). También aporta histórico de actividades en el centro penitenciario y certificado de empadronamiento del actor y de su madre en la CALLE000 NUM002 NUM003, de DIRECCION001, así como volante de empadronamiento colectivo en el que aparece el actor, su madre, junto a otros ciudadanos entre los que no se encuentran ni la pareja del actor ni sus hijas.

Respecto de la situación personal del apelante, en la sentencia recurrida se afirma que 'los vínculos que se alegan, no se acreditan reales, siendo de relevancia que el demandante aún se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000'.

Pese a que la sentencia podría haber realizado una valoración más exhaustiva de estas circunstancias alegadas por el actor en su recurso contencioso-administrativo y sobre las que insiste en su recurso de apelación, lo cierto es que de la prueba practicada lo único que se puede concluir es que el actor es padre de tres hijos, con los que debido a su situación penitenciaria, no convive y que tiene un buen comportamiento en el centro penitenciario. De hecho, el certificado de empadronamiento aportado se refiere a un domicilio en el que viven el actor y su madre, ciudadana de la UE, y no su pareja, ni sus hijas, que no aparecen en el volante de empadronamiento colectivo aportado por el actor en su solicitud, sin que se haya aportado ningún dato adicional que evidencie algún tipo de convivencia familiar. Estas circunstancias determinan que no se aprecie que concurran motivos suficientes para mitigar la entidad de la amenaza contra el orden público que supone la conducta desarrollada por el actor y que, como se ha indicado, es relevante.

Finalmente, y rechazada la vulneración del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 y el error en la valoración de la prueba, debe descartarse asimismo la vulneración de la libertad de circulación y residencia garantizados a los extranjeros en el artículo 19 CE y del derecho a la vida familiar comprendido en el artículo 18.1 de la CE por cuanto que la resolución recurrida deniega el permiso de residencia tomando en consideración la entidad de los delitos cometidos por el actor, sin que sin que quepa apreciar que tal decisión suponga una vulneración de precepto constitucional alguno.

Procede, por tanto, desestimar el recurso analizado y confirmar la sentencia apelada habida cuenta de que sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 17/2021 de 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 155/2020.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0376-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0376-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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