Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 847/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2004 de 16 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 847/2005

Núm. Cendoj: 28079330022005100734

Resumen
El TSJ confirma la sentencia que declaró conforme a derecho el Decreto denegatorio de la Licencia prevista en el art. 30.11, de la Ley de Madrid 5/2002, de 7 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos. Manifiesta la Sala que el art. 30.9, prohíbe a los titulares de estaciones de servicio la venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas. La situación de los titulares de estos establecimientos no es idéntica a la de los titulares de otros establecimientos comerciales que no se encuentran dentro de estaciones de servicio. La condición de estación de servicio vinculado al uso de la autovía permite la instalación de este tipo de establecimientos, vinculados a la vía pública, en lugares donde el uso por lo general no esta permitido, porque el planeamiento califica el suelo como no urbanizable. El uso comercial solo está permitido en suelo urbano, pero las estaciones de servicio cuyo uso es el comercial se instalan en tanto en suelo urbano como no urbano y si es en suelo urbano en solares con un uso dotacional y no meramente comercial.

Voces

Estaciones de servicio

Principio de igualdad

Poderes públicos

Constitucionalidad

Suelo urbano

Cuestión de inconstitucionalidad

Automóviles de turismo

Intervención administrativa

Igualdad ante la ley

Suelo urbanizable

Plan general de ordenación urbana

Ciudadanos

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00847/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 02/2004

RECURRENTE:

Entidad «Gasolinera las Cuartillas S.L.»

Letrado Don Guillermo Ortíz Betrián

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata

S E N T E N C I A

Nº R/ 847

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a dieciséis de Junio del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 2 de 2.004 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 109 de 2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Gasolinera las Cuartillas S.L.» asistida y representada por el Letrado Don Guillermo Ortíz Betrián contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de Septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 109 de 2.002, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Guillermo Ortiz Betrián, en nombre y representación de "GASOLINERA LAS CUARTILLAS, S.L.", contra el Decreto, de fecha 27 de noviembre de 2002, dictado por el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, denegatorio de la concesión de la Licencia específica prevista en el apartado 11 del artículo 30, de la Ley 5/2002, de 7 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, por ser conforme a derecho. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso.- Esta Sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación, en el plazo de quince días, ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Una vez firme, remítase testimonio de la misma a la Administración demandada con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- AsÍ por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20 de Octubre de 2.003 el Letrado Don Guillermo Ortíz Betrián en representación de la entidad «Gasolinera las Cuartillas S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por se acordara plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 35 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional contra el apartado 9 del artículo 30 de la Ley 5/2002 de Junio de la Comunidad de Madrid y una vez declarada la nulidad de dicha norma por el más Alto Tribunal del Estado Español anule la resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por la que se denegó a «Gasolinera las Cuartillas S.L.» la licencia especifica para la venta de alcohol en la tienda de conveniencia de su propiedad sita en el nº 290 de la Avenida Cardenal Herrera Oria de Madrid.

TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de Noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata escrito el día 10 de Julio de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por Providencia de 1 de Diciembre de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 21 de Junio de 2.0059 de Febrero de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. En el caso presente el recurrente ataca la resolución antes reseñada señalando se ha aplicado indebidamente el artículo 30.9 de la Ley Territorial de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos al que imputa tener una redacción obsoleta y confusa y por otro lado entiende que la prohibición de venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas durante las veinticuatro horas del día en los establecimientos comerciales situados en las estaciones de servicio, supone una discriminación respecto de otros establecimientos comerciales lo que resulta contrario al artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO.- Estas cuestiones ya han sido resueltas en las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de Noviembre de 2.004 (Recurso de apelación 309/2003) y de 9 de Febrero de 2005 (Recurso de apelación 3409/2003). Respecto de la primera de las cuestiones, debe señalarse que no corresponde a los Tribunales evaluar la corrección técnica del legislador, tan sólo les está encomendada la función de interpretar la norma. Para ello cuenta con los instrumentos que le ofrece el artículo 3 apartado 1º del Código Civil según el cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Pues bien utilizando una interpretación literal, es decir aquella que acude al sentido propio de las palabras no hay que sino acudir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua determinar que una estación de servicio es la Instalación provista de surtidores de gasolina, gasóleo, lubrificantes, etc., y en la que a veces se pueden engrasar los vehículos automóviles y efectuar ligeras reparaciones en los mismos. Este es además el termino que comúnmente se utiliza, indistintamente con el de gasolinera y el que también usualmente los comerciantes propietarios de estos establecimientos suelen utilizar para referirse a los mismo. No se trata de un simple surtidor de combustible, sino que además la instalación cuenta con otros como lavado de vehículos, y generalmente también de una tienda donde se expiden productos relacionados con el automóvil y en tiempos recientes otros de consumo habitual, como prensa, bebida, comida, etcétera. Que el establecimiento del que es titular la recurrente es una estación de servicio es algo indudable puesto que la licencia de actividad que aportó como documento nº 1 de la demanda denomina al establecimiento como estación de servicio. Por tanto cualquier establecimiento que se encuentre dentro del mismo, se denomine tienda de conveniencia, o de cualquier otra manera se encuentra dentro de la prohibición de Ley Territorial de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos que como hemos dicho establece que en los establecimientos comerciales situados en las estaciones de servicio, la prohibición de venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas comprenderá las veinticuatro horas del día.

TERCERO.- Atendiendo pues al sentido de la Ley el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2002, por el que se denegó la licencia específica, para la venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas en estación de servicio, sita en la avenida de Cardenal Herrera Oria nº 290 se ajusta a derecho ya que esta decisión tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento y carente el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para discutir la constitucionalidad del precepto la respuesta a la petición no podía ser sino la efectuada y ello porque no se trata se evaluar si el recurrente tenía la posibilidad de suministrar o distribuir bebidas alcohólicas tras la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, cuestión ajena a este proceso sino de valorar si tras al entrada en vigor de la citada Ley el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, podía otorgar una licencia como la solicitada y la respuesta no puede sino ser negativa.

CUARTO.- La cuestión pues consiste en determinar si concurren los elementos necesarios para elevar una cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Para ello debe plantarse ante este Tribunal una duda razonable de la constitucionalidad del artículo 30.9 de no es conforme con el artículo 14 de la Constitución. Como señala la antigua sentencia del Tribunal Constitucional número 34 de 1.981 de 10 de Noviembre el artículo 14 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social." a) El primer aspecto del principio de igualdad que debemos considerar es el relativo a si vincula a todos los poderes públicos incluidos el legislativo, pues sólo en este caso sería de aplicación a la cuestión suscitada en que se trata de precisar si un precepto contenido en un Decreto Legislativo vulnera o no el principio de igualdad. Pues bien, a la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa. La igualdad consagrada en el artículo 14, de carácter jurídico, vincula a todos los poderes públicos porque así lo afirma taxativamente el artículo 53.1 CE en relación a los derechos y libertades contenidos en el Capitulo II de su Título I, que comprende el artículo 14. Vinculación inequívoca, además, si se tiene en cuenta el grado de protección que la Constitución garantiza a tales libertades y derechos que, de acuerdo con su artículo 53.2 de la misma y 55.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, comprende la posibilidad de estimar un recurso de amparo si la Sala entiende que la Ley aplicada vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, lo que da lugar a que seguidamente la cuestión haya de elevarse al Pleno del Tribunal "que podrá declarar la inconstitucionalidad de la Ley". Ninguna duda puede caber, pues, de que el legislador está obligado a observar el principio de igualdad, dado que su inobservancia puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley. Por lo demás, ésta ha sido ya la doctrina mantenida por este Tribunal en su Sentencia de 2 julio 1981, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad número 223/1980, doctrina que reiteramos. B) Partiendo de esta afirmación debemos ahora señalar que el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 14 hace referencia inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (artículo 1), a cuyo efecto atribuye además a los poderes públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 9.3). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 CE, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al legislador. Pero tal valoración tiene unos límites, ya que no puede dar lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución (artículo 53.2) ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma (artículo 9.1 y 3, relativos a la sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y a la interdicción de la arbitrariedad); ni, como resulta obvio, contra la esencia del propio principio de igualdad que rechaza toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y, por ello, haya de calificarse de discriminatoria. C) Las consideraciones anteriores reflejan, por otra parte, los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias, como las de 23 julio 1968 y 27 octubre 1975, al señalar que se produce una discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable; afirmando, que la existencia de tal justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos tal y como prevé taxativamente el artículo 53.1 CE, incluido el poder legislativo, no prohíbe sin embargo que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento Jurídico. Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 CE, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al Legislador, con el único límite de que no dé lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma, ni, como resulta obvio, contra la esencia misma del propio principio de igualdad, que rechaza toda distinción de trato que por su alcance no sea objetiva ni razonable y que, por tanto, haya de calificarse de discriminatoria; la justificación de la desigualdad debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

QUINTO.- El artículo 30 apartado 9º de la Ley Territorial 5/2.002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Aditivos, prohíbe a todos los titulares de establecimientos comerciales que se encuentran dentro de estaciones de servicio la venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas. La situación de los titulares de estos establecimientos comerciales no es idéntica a la de los titulares de otros establecimientos comerciales que no se encuentran dentro de estaciones de servicio, la razón de la norma es clara, y no es otra que evitar el consumo de bebidas alcohólicas durante la conducción de vehículos, o al menos dificultar su uso. Debe señalarse que precisamente la condición de estación de servicio vinculado al uso de la autovía permite la instalación de este tipo de establecimientos, vinculados a la vía pública, carretera, autopista o autovía, en lugares donde el uso por lo general no esta permitido, porque el planeamiento califica el suelo como no urbanizable. El uso comercial solo está permitido en suelo urbano, pero las estaciones de servicio cuyo uso es el comercial se instalan en tanto en suelo urbano como no urbano y si es en suelo urbano en solares con un uso dotacional y no meramente comercial. Ello se debe a que sirven para dar servicio a los conductores y a los vehículos. Así y en lo relativo al suelo no urbano el artículo 27 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se refiere a actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación especial permite cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado, y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial, el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras. Pues bien por la misma razón por la que se permite dicho uso comercial donde el resto de los usos comerciales no están permitidos, puede provocar una limitación singular del uso como es el de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas. Y si la Ley trata estos establecimientos de forma especial, es patente que aún cuando se encuentren en otra clase de suelo la limitación del uso a determinados productos no infringe el principio de igualdad, dado que el uso principal el de expedición de combustibles, aún comercial tiene una cierta naturaleza infraestructural, que permite su instalación aún cuando el uso principal o exclusivo no sea el comercial o el industrial dado que sino estos establecimiento por razones de su peligrosidad y por el almacenamiento de combustibles que comportan sólo podrían instalarse como clase no ya del uso comercial sino del industrial, donde este sea el exclusivo o predominante. Se permite su instalación en otros emplazamientos, bien por reservas de emplazamiento establecidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana, o mediante Planes Especiales. Las tiendas de conveniencia son anejas a estos establecimientos de venta de combustible, y se vinculan a estos, por lo que singularmente se permite su establecimiento en lugares en los que otros establecimientos comerciales no pueden instalarse. Por tanto ya se encuentran en situación discriminada, pero favorablemente para su titular, y esta situación "discriminada", permite singularidades en cuanto a los productos a expender.

SEXTO.- En cuanto a la supuesta discriminación respecto de otras comunidades autónomas, dicho argumento debe rechazarse en la medida en que la propia constitución otorga competencias a esta para regular de forma distinta estas situaciones. Ello se deriva de las propias competencias legislativa de las mismas lo que constituye el núcleo esencial de nuestro sistema político territorial. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2005, de 9 de mayo de 2005 el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada Comunidad para decidir cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto, y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resulta necesariamente infringido el principio de igualdad (artículo 14 la Constitución) (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2005, de 17 de enero, FJ 4). El recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Don Guillermo Ortiz Betrián en representación de la Entidad «Gasolinera las Cuartillas S.L.» y en su virtud confirmamos la Sentencia dictada el día 11 de Septiembre de 2.003, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 109 de 2.002 condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 847/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2004 de 16 de Junio de 2005

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