Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 847/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 174/2008 de 02 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 847/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100834


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 174/2008

Partes: Jose Enrique

C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 847

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 174/2008, interpuesto por Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales ROGER GARCIA GIRBES y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, dictó en el procedimiento abreviado núm.387/2007 , el Auto de fecha 16 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Disposo: Declarar la inadmissió del recurs i l'acabament del procediment instat per Jose Enrique , ordenar l'arxivament de les actuacions i deixar-ne nota en els llibres de registre.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Jose Enrique , y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el Letrado de la parte recurrente la presente apelación contra el auto de instancia que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de los autos, al no haber subsanado la parte los defectos apreciados consistentes en la falta de acreditación de la representación procesal, que en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se atribuye el Letrado.

El recurso de apelación interpuesto alega que la Letrada fue designada por el turno de oficio, no siendo preceptiva la intervención de Procurador.

El artículo 131.2 del vigente Reglamento de extranjería (RD 2393/2004 ), al regular el procedimiento administrativo preferente de expulsión, en similar redacción que el anterior artículo 110 del RD 864/2001 , prevé que el extranjero tendrá derecho a

1) la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso,

2) a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y

3) de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos,

El precepto mismo, por tanto, diferencia de forma nítida la asistencia letrada de oficio del beneficio de justicia gratuita.

En este caso, aparece únicamente que se proporcionó de oficio la asistencia letrada por el correspondiente Colegio profesional, sin duda por no haber designado profesional alguno el extranjero, pero ello no puede confundirse con la designa que se produce como consecuencia de la solicitud de los beneficios de justicia gratuita, que comporta la designación de Letrado y además de Procurador, y la exención del pago de sus honorarios. La designa de letrado por no indicar uno el extranjero no conlleva tal exención de pago

Y la previsión de asistencia letrada (se carezca o no de recursos económicos) no puede extenderse ni ir más allá de la previsión legal, esto es, la asistencia durante el procedimiento administrativo de expulsión, y por tanto no puede equivaler a un otorgamiento de representación procesal para litigar en vía contenciosa contra actos que ni siquiera han sido dictados en el momento de la asistencia letrada, sin que el Colegio de Abogados tenga competencia para extender la designa de oficio a la "defensa y representanció en la tramitació del corresponent recurs contenciós administratiu davant del Jutjat o Tribunal que correspongui", como se indica en el folio 6 de los autos. Y no constando en modo alguno que el extranjero haya solicitado los beneficios de la justicia gratuita ni que haya manifestado carecer de recursos económicos, no resulta procedente la designa de procurador de oficio por el correspondiente Colegio profesional.

Por tanto, el defecto de representación, advertido debidamente por el Juzgado, no fue subsanado en debida forma y tiempo, lo que debe comportar el archivo en base al artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , como acordó el auto apelado.

Esta misma cuestión ya ha sido abordada por esta misma Sala y Sección en anteriores recursos de apelación, y por tanto sólo cabe confirmar los razonamientos que contiene el auto dictado por el juez de instancia, pues no cabe confundir la posibilidad que otorga el art. 24 de la Ley Jurisdiccional de que el Letrado asuma no sólo la defensa jurídica sino también la representación procesal, por designa expresa del interesado, con el hecho de que una designa por el turno de oficio confiera dicha representación, ya que tal como declara el auto del Tribunal Constitucional 276/2001, de 29 de octubre, fundamento jurídico 3º , "para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial", y que también puede ser otorgado a través de una comparecencia ante el Secretario judicial (designa de representante apud acta, art. 453.3 LOPJ ).

El archivo del recurso por esta cuestión formal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2002, de 11 de noviembre , "La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ), también se dice en la misma sentencia que "Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 "

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 4 de Barcelona en fecha 16-10-2007 , el cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.