Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 847/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2290/2006 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 847/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100933

Resumen:
46250330032008100933 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 847/2008 Fecha de Resolución: 22/07/2008 Nº de Recurso: 2290/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, recurso 2290/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 847/08

En la ciudad de Valencia a 22 de julio de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2290/06, en el que han sido partes, como recurrente, "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas" S.A., representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Tapp, y como parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 21.816,06 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se ejecute el acto firme y que se condene a la administración demandada al pago de 21.816 ,06 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de intimación al pago.

SEGUNDO.- La parte demandada formuló escrito de contestación en el que interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Emitido por la Administración acto expreso sobre la petición de intereses de demora, el recurso contencioso-administrativo fue ampliado contra dicho acto. La parte actora solicitó la nulidad del mismo.

CUARTO.- El proceso no se recibió a prueba, y se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso Contencioso-administrativo, inicialmente, se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación deducida por la parte actora el 26-1-2006 para que por la Administración demandada se pagasen las cantidades correspondientes al interés devengado por demorar el pago de certificaciones provisionales del contrato de obra "Reparaciones varias en el IES Pere Boil", de Manises.

Alega la actora que, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal del art. 43 LRJAP y PAC para resolver sobre una anterior reclamación de intereses, debe entenderse estimada por silencio positivo , y de ahí que presentase nuevo escrito intimando la ejecución del presunto, y como la Administración tampoco dio respuesta , es por lo que la insta en esta alzada jurisdiccional por la vía del art. 29 LJCA. Después de comenzado el proceso, cuando la Administración emite a 9-5-2007 acto expreso en el que reconoce el derecho a cobrar la cantidad de 19.964,70 euros a favor de la actora, ésta insta la nulidad del acto "...por contradecir un acto firme estimatorio de las pretensiones deducidas"

SEGUNDO.- El planteamiento de la actora parte de que tratamos de un procedimiento Administrativo comenzado a instancias del interesado (art. 43 LRJAP y PAC) y de que dicho procedimiento nace al momento en que deduce su solicitud de intereses. Sin embargo tal planteamiento no puede ser asumido por la Sala, ya que nos encontramos ante un expediente de contratación comenzado por la iniciativa de la Administración contratante. Por ello es que el precepto aplicable al caso es el art. 44, apartado 1, de la citada Ley, que regula la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio en los siguientes términos: "(e)n el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o , en su caso, la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo".

En este sentido cabe citar la ST.S. de 9-2-2008, donde se dice que "(e)l fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración centrado en si hay o no acto Administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo -aquí ceñido a los efectos del silencio Administrativo en una petición dirigida a la Administración solicitando intereses de demora en el pago de certificaciones de obras- ha sido objeto ya en los últimos tiempos de una constante y pacifica doctrina de este Tribunal. Así , en las Sentencias de esta Sala y sección de 29-5-2007 , recurso de casación 8672/2004, y 9-7-2007 , recurso de casación 10775/2004 , recordábamos la Sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28-2-2007 , recurso de casación 302/2004 cuyo Fundamento de Derecho cuarto expresa que 'la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de Derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art. 42 LRJAP y PAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes'. Asimismo se ha declarado que 'si la reclamación de abono de intereses se pudieran aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización'".

Así pues , como no se hubo producido el silencio Administrativo positivo alegado, sino una desestimación presunta de la solicitud de intereses por silencio negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación, y después un acto expreso parcialmente estimatorio, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 LJCA en relación con su artículo 78, que es la alegación principal y única planteada por la parte actora.

TERCERO.- Por otro lado, no cabe acceder a la reclamación del pago de la cantidad dineraria aun cuando entendiésemos que la actora asimismo combate la denegación presunta (silencio negativo); tampoco desde la impugnación efectivamente deducida contra acto expreso parcialmente estimatorio, objeto de la ampliación del presente recurso Contencioso- Administrativo.

Tenemos presente que ante nosotros, en los términos del citado art. 29 L.J.C.A., se han promovido procesos que guardan algunas semejanzas al presente; procesos en los que , si bien rechazamos el efecto del silencio positivo, a la postre declaramos el Derecho de la contratista al cobro las cantidades reclamadas, partiendo de que lo que en definitiva pretendía eran las cantidades adeudadas y de que en su petitum venía implícito otro subsidiario instando la nulidad del acto presunto por silencio negativo.

Lo entendimos así porque las demandantes aludían a los preceptos de la LCAP correspondientes al cobro de los intereses de demora y en atención a las exigencias del Derecho de acceso a la jurisdicción, ínsito en el art. 24.1 CE , pues el incumplimiento por la Administración de su deber legal de contestar la solicitud de la contratista sin duda había contribuido a su confusión sobre la verdadera naturaleza del silencio Administrativo. Así es que, por un lado, la Administración incumplía un deber legal , y, por otro lado, la contratista se limitaba a postular en vía judicial una tesis sobre la naturaleza del silencio Administrativo incorrecta, mas no irrazonable , lo que no es dado señalar como una manifiesta negligencia procesal: en estas circunstancias , privar al Justiciable de una decisión judicial sobre el fondo de sus pretensiones podría tildarse de irrazonable y de desproporcionado; por lo tanto, de contrario al principio pro actione, pues se premiaría procesalmente una actuación irregular de la Administración.

En esta línea cabe recordar las doctrinas constitucionales sobre el Derecho de acceso al proceso con relación a las notificaciones defectuosas (SST.C. 25/1982, FJ 4; 193/1992, FJ 4; recientemente, SS.T.C. 158/2000, F.J. 6; 179/2003, FJ 4 ) y el silencio Administrativo negativo (S.S.T.C. 6/1986 , 14/2006 ).

Dicho lo cual, las circunstancias del proceso que nos ocupa difieren de las reseñadas ut supra, tanto que el sentido de nuestra decisión definitiva tiene variar.

En efecto, consta en las actuaciones que, una vez iniciado el proceso, la administración demandada dicta acto expreso contestando la solicitud de la recurrente; también que le reconoce el Derecho al cobro de 19.964,70 euros. Ampliado que fue el recurso Contencioso-Administrativo, y conferido traslado a la actora para deducir alegaciones contra el nuevo acto (si es que le interesaba), la parte argumenta que dicho acto es nulo por contradecir "...un acto firme estimatorio de las pretensiones deducidas": en estos términos pueden resumirse todas sus alegaciones al respecto

Sin embargo , como ya hemos dicho, no tratamos de un acto firme por efecto de silencio positivo, sino de acto desestimatorio presunto y luego de un acto expreso parcialmente estimatorio, siendo que la parte actora, no obstante hubo tenido nueva oportunidad para formular alegaciones en tal sentido, ninguna argumentación alternativa aporta sobre el invocado Derecho a los intereses moratorios porque se hubieron reconocido por acto presunto positivo. La opción procesal descrita es consciente y desde luego respetable, pero no bastante para que esta Sala pueda reconocer a la actora el Derecho a las cantidades reclamadas ante la Administración, debiéndose recordar en este punto que el proceso contencioso-administrativo está presidido por el principio de aportación, pues a las partes corresponde aportar las argumentaciones fácticas y jurídicas que cabe esperar en apoyo de sus respectivas pretensiones , sin que el órgano judicial pueda suplirlas en dicha carga procesal abandonando su institucional posición de imparcialidad y neutralidad.

En definitiva, desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas" S.A.. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 22 de Julio de 2008.

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