Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 847/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 483/2007 de 10 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 847/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101012

Resumen:
46250330022009101012 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 847/2009 Fecha de Resolución: 10/06/2009 Nº de Recurso: 483/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000483/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0003171

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 847/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil nueve.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 483/07, promovido por Dª. Ángeles , contra la Resolución de 5/enero/07 del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalitat, que confirma en alzada la Resolución de 3/octubre/06 del tribunal evaluador de la convocatoria 26/2004, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Garrido Gámez y defendida por la Letrada Dª. Elena Nueda Somalo, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se oyó a las partes en conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de mayo último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente participó en la convocatoria de la Administración autonómica número 26/04, de pruebas selectivas de acceso libre al grupo C, sector Administración Especial, educadores de Educación Especial, superando la fase de oposición con 46,91 puntos. No obstante, resultó excluida de la relación de aspirantes que superaron las pruebas , dada la puntuación obtenida en la fase de concurso, en la que, con arreglo al apartado A.1.3 de la Base IV, se le valoró el apartado de Experiencia con 7,05 puntos; concretamente 141 meses de trabajo a razón de 0,05 puntos por mes trabajado. La actora sostiene que se le debió baremar a razón de 0 ,60 puntos por mes, lo que le hubiera proporcionado puntuación suficiente para resultar seleccionada en la convocatoria.

La Administración opone dos razones frente a la pretensión de la recurrente:

1ª.- La no impugnación de las Bases, lo que impide ahora cuestionar el resultado.

2ª.- La legitimidad de la distinción entre la experiencia obtenida por el desempeño de puestos de trabajo similares en la Administración convocante (0,60 puntos/mes), o en otras Administraciones Públicas o sector privado (0,05 puntos/mes).

Analicemos, pues, los puntos controvertidos en este litigio.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al primero de los extremos , la Administración aduce la imposibilidad de abordar las razones de fondo que aduce la actora dado que ésta, al no haber recurrido en su momento las Bases de la convocatoria, se vería impedida de hacerlo ahora , al tratarse de actos de ejecución de un acto consentido y firme.

El Tribunal Constitucional (Sentencia 102/2009, de 27 /abril), ha afirmado que el Derecho al acceso a la jurisdicción no es ".... un Derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un Derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18/diciembre, 124/2002, de 20/mayo, y 327/2005 , de 12 /diciembre, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas , con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción".

Concretamente, la recurrente busca amparo en la jurisprudencia que posibilita cuestionar las bases consentidas de una convocatoria, con ocasión de la impugnación de los actos dictados en aplicación de las mismas, cuando las mismas incidan en vulneraciones constitucionales o supuestos de nulidad de pleno Derecho.

Tal doctrina debe ser matizada; el propio Tribunal Constitucional ha advertido, en Sentencia de 2/junio/2003 , que a priori "la exigencia de impugnación directa y en tiempo de las bases de una convocatoria pública (normalmente para la provisión de puestos de trabajo en la función pública) no resulta a priori irrazonable, lo que excluiría la existencia de lesión del art. 24.1 CE si se considerase como queja autónoma, desligada de la cuestión de fondo..". Añadiendo que, conforme a la doctrina sentada en SSTC 193/1987, de 9/diciembre, y 93/1995 , de 19/junio, y ATC 12/1998, de 15 /enero, "....el hecho de que la demandante no recurriera en su día contra la Orden por la que se publicaron las bases de la convocatoria no es obstáculo para plantear ahora, ante este Tribunal, un recurso de amparo por lesión de sus Derechos fundamentales contra los actos de aplicación de dichas bases por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del Derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos (art. 23.2 C.E. ) invocado por la demandante se habría producido, en su caso, de forma concreta y real , en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la recurrente en amparo, esto es , al dictarse la resolución de 24/septiembre/1999 de la Secretaría de estado para la Administración pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social mediante el proceso de consolidación de empleo de carácter temporal, que es el acto administrativo contra el que se dirigió el recurso Contencioso-Administrativo desestimado por la Sentencia que ahora se recurre en amparo. Por tanto , estas vulneraciones que tienen su origen en las bases de la convocatoria, pero se consuman en la Resolución que pone fin al proceso selectivo, junto con la acaecida en el desarrollo del proceso selectivo, en referencia a la decisión del Tribunal coordinador de rebajar la puntuación exigible para aprobar el primer ejercicio de la oposición , deben ser examinadas desde la perspectiva del Derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos que garantiza el art. 23.2 CE ".

La posibilidad, pues, de tal impugnación tardía de las bases, viene, por tanto, en el caso que nos ocupa, vinculada a la alegación de haberse producido en ellas una vulneración del principio de igualdad a la hora de valorar la experiencia en función del lugar donde ésta se ha alcanzado.

TERCERO.- Sin embargo, las razones materiales esgrimidas por la recurrente no pueden ser acogidas. La Base cuestionada valora la experiencia profesional de los aspirantes atendiendo a que deriven de trabajos realizados en puestos similares a aquellos a los que se refiere la convocatoria en la administración del Consell de la Generalitat, o de sus organismos autónomos (0 ,60 puntos/mes), otros puestos distintos también en esta Administración (0 ,15 puntos/mes), o puestos en otras Administraciones o en el sector privado (0,05 puntos/mes). A juicio de la actora, tal distinción es discriminatoria e injustificada, y produce una vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública.

Hay que señalar que, con carácter general, y con relación a este principio , el TC ha entendido (SSTC 25/febrero/2008, 29/noviembre/2004 o 2/junio/2003) que el art. 23.2 CE "no consagra un pretendido Derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del Derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad (SSTC 115/1996, de 25/junio , 73/1998, de 31/marzo, y 138/2000, de 29 /mayo). En definitiva, lo que se debe enjuiciar en este proceso constitucional, como se aclaró en la STC 353/1993, de 29 /noviembre, cuando se trate de una controversia surgida en la ejecución de un procedimiento selectivo dotado de unas bases adecuadas a las exigencias constitucionales , es si se han introducido por las Administraciones públicas, "explícitamente o no, referencias individuales" , o si existe alguna "quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función" o, en fin , si "no se hayan considerado por el Tribunal que resolvió en la vía previa al amparo, o se hayan decidido en términos irrazonables, las tachas opuestas por quien se diga discriminado en la provisión final del puesto otorgado en desprecio de los principios de mérito y capacidad".

Y asimismo, el propio TC ha abordado en diversos pronunciamientos la proyección de este principio sobre el denominado "efecto mochila", esto es , que se sumen dos veces los puntos por servicios previos, utilizando la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar la fase de oposición (SSTC 67/1989, de 18/ abril, 93/1995 , de 19/junio, 185/1994, de 20/junio, y 11/1996, de 29 /enero, por todas), así como sobre las oposiciones y turnos restringidos, rechazándolas, como regla general (por todas , S.S.T.C. 151/1992, de 19/octubre, 302/1993, de 21/octubre, y 16/1998, de 26 /enero). Y, con relación a la valoración en sí misma considerada de la antigüedad o servicios previos en la fase de concurso ha precisado que "la consideración de los servicios prEstados no es ajena al concepto de mérito y capacidad , pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados" (STC 67/1989 , de 18 /abril). De este modo, no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prEstados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prEstados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE, como señalan las S.STC 137/1986, de 6/noviembre y 67/1989, pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el Derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase".

En lo que ahora nos interesa, ha precisado el T.C. , con ocasión de dicho análisis, que "Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado. Pues bien , en el presente caso, la convocatoria se enmarca en un proceso de consolidación del empleo temporal, tal como se establece en la Orden de convocatoria, cuyo fundamento normativo se encuentra en la Disposición transitoria tercera de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1997, el art. 7.2 del Real decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1997 y en el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 1995-1997 , sobre condiciones de trabajo en la función pública, adoptado en la Mesa General de Negociación de 15 de septiembre de 1994 (aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 1994, publicado en el "BOE" de 20 de septiembre), en el marco del proceso negociador regulado por la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. En los capítulos IX y XV del título III del Acuerdo Administración-Sindicatos referido se establece , entre los criterios aplicables a las políticas de empleo público durante el periodo 1995-1997, el relativo a "la consolidación del empleo temporal convirtiéndolo en fijo en la medida que atienda necesidades de carácter permanente y no coyuntural", "al objeto de impulsar de forma decisiva la solución de este problema durante el referido período". Asimismo se prevé que "durante el período 1995-1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables" , y que "el personal de carácter temporal y los funcionarios interinos podrán continuar prestando servicios durante este período de tres años salvo que, teniendo en cuenta las cargas de trabajo del Departamento u organismo correspondiente, dejen de ser necesarios sus servicios o pudieran ser sustituidos por personal fijo o de nuevo ingreso".

Estas previsiones han encontrado su reflejo en las correspondientes Leyes de presupuestos generales del Estado y en los Reales Decretos de aprobación de la oferta de empleo público para cada ejercicio. Concretamente, para 1997, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1997 estableció en su art. 17 que durante dicho ejercicio las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cuyo número debía ser inferior al 25 por 100 que resultase por aplicación de la tasa de reposición de efectivos , se concentrarían en los sectores , funciones y categorías profesionales que se considerasen absolutamente prioritarios. No obstante se permitía (disposición transitoria tercera ) a las Administraciones públicas convocar, además , el 25 por 100 como máximo de los puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas, se encontrasen desempeñados interina o temporalmente, estableciéndose asimismo que durante 1997 no se procedería a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Y el art. 7.2 del Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo , por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1997, dispuso que "los procesos de consolidación de empleo temporal, de naturaleza estructural y permanente, podrán llevarse a cabo, tanto en el marco de los correspondientes planes de empleo como a través de convocatorias al efecto, exigiendo en este último caso la autorización del Ministerio de Administraciones Públicas , previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, excepto en los procesos de consolidación previstos expresamente en el presente Real Decreto"; y asimismo estableció que esos procesos selectivos "respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y su iniciativa corresponderá a los Departamentos u organismos a los que afecten. El conjunto de procesos de consolidación de empleo que se inicien en 1997 supondrán como máximo el 25 por 100 de los puestos o plazas en cómputo global, que estando presupuestariamente dotados o incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente".

La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima , ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prEstados como experiencia previa del personal afectado. La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues , como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública. Por otra parte, tampoco se advierte que la ponderación de los servicios previos haya sido tan desproporcionada e irracional que vulnere el art. 23.2 CE . En efecto, al margen de que la antigüedad no era el único mérito valorable en la fase de concurso (pues también se valoraba con 5 puntos el estar en posesión de una titulación académica Superior a la exigida para participar en la convocatoria, como se vio), la puntuación otorgada a quienes poseían servicios previos computables, aunque es cierto que otorga una sustancial ventaja a estos aspirantes (en mayor grado cuantos más años de servicios prEstados acreditasen , con el máximo indicado), no excluye de la competición a quienes , como la recurrente, carecen de dicho mérito, pese a que imponga a estos opositores "por libre", para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos Superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prEstado servicios previamente en la Administración de la Seguridad Social. La máxima puntuación que puede obtenerse por servicios previos (40 puntos con cinco o más años de servicio) supone un 27,58 por 100 de la puntuación máxima que podría obtenerse en total en el proceso selectivo (hasta 100 puntos en la fase de oposición, más 5 puntos por poseer un grado académico Superior al exigido en la convocatoria, más un máximo de 40 puntos por servicios previos). De ahí que la relevancia cuantitativa otorgada a dicho mérito no pueda considerarse desproporcionada ni que traspase "el límite de lo tolerable" (SS.T.C. 67/1989 , de 18/abril, 185/1994, de 20/junio, 11/1996, de 29/enero y 83/2000, de 27 /marzo). El examen de la relación definitiva de aspirantes aprobados muestra que , en total, aprobaron 136 opositores sin puntos por antigüedad (más otros 28 del turno de discapacitados, también sin servicios previos), observándose que en la práctica totalidad de esos casos los opositores "por libre" aprobados obtuvieron en la fase de concurso los cinco puntos del mérito referido a poseer un grado académico Superior al exigido. (.....)

En definitiva, no puede considerarse que el trato de favor que, como consecuencia de la valoración como mérito de la experiencia previa, otorga la convocatoria a quienes hubieren prEstado servicios como funcionarios interinos o contratados temporales en puestos del grupo D en la Administración de la Seguridad Social vulnere el Derecho que garantiza el art. 23.2 CE, ya que, por un lado , la consideración del tiempo de servicios previos como mérito computable obedece a circunstancias que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias y, por otro , tampoco puede considerarse desproporcionada la valoración cuantitativa que se ha otorgado a ese mérito en las bases de la convocatoria".

Esta excepcionalidad de las previsiones diferenciadoras, unida a la finalidad perseguida por el establecimiento de tales diferencias, unida a la protección de otras situaciones merecedoras de tutela constitucional , concurre en el caso que analizamos; y no puede desconocerse que este propio Tribunal, en el recurso 572/05, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Pais Valencià, contra la Orden de 11/Abril/2005 de la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas , que aprueba la convocatoria num. 26/04, de pruebas selectivas de acceso al Grupo C, sector Administración Especial, Educadores de Educación Especial, acceso libre, correspondientes a la OEP del año 2004, dictó Sentencia num. 452/07, de 8 /mayo, en la que se concluía que la misma traía causa del el Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Pública de 7/Octubre/2003 , sobre estabilidad laboral y promoción profesional de la función pública autonómica, modificado el 23/Diciembre/2003 , y que la asunción de tal acuerdo se llevó a cabo directamente por el propio legislador autonómico; y así, el art. 51 de la Ley valenciana 16/2003, dispuso:

"Se adicionan dos nuevas disposiciones transitorias, la sexta y séptima, y dos Anexos, el I y II, al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana , aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:

Disposición Transitoria Sexta

1. Se aprueba un Plan de Estabilidad Laboral con carácter excepcional, que desarrollará el Consell mediante Decreto, y al que se incorporarán las Ofertas de Empleo Público vigentes, excepto las pruebas selectivas ya convocadas. La vigencia de dicho Plan será hasta el 31 de diciembre del 2006.

2. Las pruebas selectivas que se realicen al amparo del Plan de Estabilidad Laboral se realizarán por el sistema de concurso- oposición libre, y deberán estar convocadas durante su periodo de vigencia.

Dichas pruebas selectivas se evaluarán con un total de 100 puntos, correspondiendo 60 a la fase de oposición y 40 a la fase de concurso , conforme a lo dispuesto en el anexo I. En todo caso, en la fase de concurso, se valorará como mérito la experiencia profesional, haciendo posible la obtención de una puntuación equivalente al treinta y dos por ciento del total de las pruebas.

Quedan exceptuados del sistema de selección previsto en el Plan de Estabilidad Laboral, los puestos de trabajo adscritos al cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana cuyo ingreso en la fase de oposición, se regirá por lo expuesto en el Capítulo III del Decreto 139/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 3854 de 10.10.2000). También quedan excluidos los puestos de Investigadores , Doctores regulados en el art. 29.1.a) del Decreto 233/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, cuyo ingreso se regirá íntegramente por lo dispuesto en el art. 35 del mencionado Decreto .

3. Las previsiones comprendidas en la presente ley , referidas a la Mejora de Empleo, así como las contenidas en el correspondiente desarrollo reglamentario, se llevarán a cabo, previa negociación con los representantes de los empleados públicos, una vez concluya el Plan de Estabilidad Laboral.

Disposición Transitoria Séptima Durante la vigencia del Plan de Estabilidad Laboral la promoción interna de los funcionarios de carrera , regulada en el art. 53 de esta ley, se realizará, para los del sector de Administración General, fundamentalmente , por el sistema de conversión directa de plazas; y para el sector de Administración Especial, cuando no sea posible la conversión directa de plazas, mediante la reserva de un porcentaje de vacantes, de acuerdo con el anexo II."

En la mentada Sentencia, se afirmaba por este Tribunal que "Tales previsiones del Acuerdo de la Mesa Sectorial, y por extensión las contenidas en la convocatoria ahora recurrida, y que trae causa del citado Acuerdo, cuentan, pues , con una expresa habilitación legal, desarrollada posteriormente por Decreto del Consell num, 51/04, de 2 /Abril, que aprueba la OEP del año 2004. Y no cabe el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicha norma legal, por cuanto - como ya se indicó en la mencionada Sentencia 60/2006-, el propio Tribunal Constitucional , en sentencia num. 107/2003, de 2 /Junio, ha afirmado ante un proceso similar que "La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas , ni por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prEstados como experiencia previa del personal afectado. La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública. Por otra parte, tampoco se advierte que la ponderación de los servicios previos haya sido tan desproporcionada e irracional que vulnere el art. 23.2 CE . En efecto, al margen de que la antigüedad no era el único mérito valorable en la fase de concurso (pues también se valoraba con 5 puntos el estar en posesión de una titulación académica Superior a la exigida para participar en la convocatoria, como se vio) , la puntuación otorgada a quienes poseían servicios previos computables, aunque es cierto que otorga una sustancial ventaja a estos aspirantes (en mayor grado cuantos más años de servicios prEstados acreditasen, con el máximo indicado) , no excluye de la competición a quienes, como la recurrente, carecen de dicho mérito, pese a que imponga a estos opositores "por libre", para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prEstado servicios previamente en la Administración de la Seguridad Social. La máxima puntuación que puede obtenerse por servicios previos (40 puntos con cinco o más años de servicio) supone un 27,58 por 100 de la puntuación máxima que podría obtenerse en total en el proceso selectivo (hasta 100 puntos en la fase de oposición, más 5 puntos por poseer un grado académico Superior al exigido en la convocatoria , más un máximo de 40 puntos por servicios previos). De ahí que la relevancia cuantitativa otorgada a dicho mérito no pueda considerarse desproporcionada ni que traspase "el límite de lo tolerable" (SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 4; 185/1994, de 20 de junio, F.J. 6.c; 11/1996, de 29 de enero, FJ 6; y 83/2000 , de 27 de marzo )". Doctrina ésta que ha sido reiterada con posterioridad por los distintos Tribunales territoriales, como es el caso del T.S.J.. Galicia, que en Sentencia num. 115/2004, de 18/Febrero (E.D.J. 2004/127840 ), afirma: "La valoración mayor de los servicios previos al personal incluido en las disposiciones transitorias. 9ª y 10ª de la Ley 4/88 constituye una circunstancia excepcional y puntual que tiende a regularizar la situación de interinos y contratados laborales de larga duración que en su día hubieron de sufrir la inseguridad e inestabilidad derivada de la ausencia de regulación normativa autonómica (...) Era un modo de compensar a ese personal que hubo de permanecer tiempo en situación de transitoriedad forzosa mientras no se regulaba la función pública de esta Comunidad Autónoma.(....) Dado que estamos en presencia de un proceso de normalización funcionarial y resulta evidente que no existe desproporción en la distinta valoración , en absoluto existe predeterminación del resultado, además de que aquella diferente valoración está justificada debido a que una mayor experiencia en nuestra comunidad Autónoma revelada por los servicios prEstados en la misma es indicio de una mayor capacitación directamente conectada con el mejor conocimiento de la realidad de esta Comunidad vinculada a las funciones propias del ingeniero técnico forestal, así de todo lo relativo a la propiedad y aprovechamiento de los montes con una estructura diferente al de otras Comunidades Autónomas, con normativa propia en montes vecinales en mano común. Por tanto, existen motivos objetivos y razonables para computar de distinto modo los servicios previamente prEstados por unos y otros colectivos, lo que hace desaparecer cualquier discriminación proscrita constitucionalmente, y con ello cualquier posible vulneración de los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna" . Basta la lectura del preámbulo de la Ley autonómica para constatar la excepcionalidad de la medida y las razones que la justifican."

La traslación de tales argumentos y conclusiones al caso que nos ocupa determina la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso ,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ángeles, contra la Resolución de 5/enero/07 del Conseller de justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalitat, que confirma en alzada la resolución de 3/octubre/06 del tribunal evaluador de la convocatoria 26/2004.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.