Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 847/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2008 de 30 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 847/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100659

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4028

Resumen:
46250330012010100659 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 847/2010 Fecha de Resolución: 30/06/2010 Nº de Recurso: 127/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, treinta de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM:847

En el recurso contencioso administrativo num. 127/2008, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Valencia, representada y defendida por la Abogacía del Estado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 14 de marzo de 2008 y 23 de julio de 2008 de aprobación de la Modificación número 10 del Planeamiento de la Franja Litoral Xilxes.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, y el Ayuntamiento de Xilxes, representado por el Procurador D. José Antonio Ortembach Cerezo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las Administraciones codemandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Por resolución de fecha 2 de marzo de 2009 se tuvo por ampliado el recurso a la Resolución de fecha 23 de julio de 2008.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el dieciséis de junio de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, el Abogado del Estado interpone recurso contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 4 de diciembre de 2007, ampliado a la de 23 de julio de 2008.

Frente a la demanda interpuesta, el Abogado de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento codemandado oponen la inadmisibilidad del recurso, cuestión ésta que ya fue analizada en el auto de fecha 29 de enero de 2009 dictado en el curso de este proceso.

Como se indicaba en el mencionado auto, y en cuanto a la posible extemporaneidad del recurso, por interponerse rebasado el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA, debemos entender que la entrega del acta, con la transcripción detallada de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado , es el que determina el inicio del cómputo del plazo de interposición del recurso , y ello en tanto que el acta es el reflejo material de la voluntad del órgano colegiado, recogiendo el contenido de los acuerdos adoptados según dispone el art. 27 de la Ley 30/1992, a la vista de cuyo contenido debe valorarse y decidirse la posible impugnación del acuerdo, especialmente en este caso donde existe una pluralidad de órganos intervinientes en la impugnación, puesto que a la Comisión asistió la representación del Ministerio de Medio Ambiente , en tanto que el órgano que debe impugnar el acuerdo es la Delegación del Gobierno de la comunidad Valenciana.

En cuanto a la falta de legitimación de la administración del Estado, esta misma alteridad orgánica impide la aplicación del art. 20 de la L.J.C.A. al supuesto de autos, siendo indudable el interés legítimo del Estado para la impugnación del acuerdo conforme al art. 19.1.c) de la LJCA .

SEGUNDO.- En relación a la posible condición de acto de trámite de la Resolución impugnada, ya se indicaba que el abogado del estado había instado la ampliación al acto de aprobación definitiva de fecha 23 de julio de 2008.

El primero de los acuerdos impugnados, de fecha 4 de diciembre de 2007, es una aprobación supeditada que este Tribunal viene considerando como acto de trámite, mas en este caso la ampliación del recurso al acto de aprobación definitiva impide considerar que estemos ante un acto de trámite.

Se alega por los codemandados que el acuerdo definitivo es el de la Directora General de Ordenación del Territorio de fecha 12 de junio de 2008 , mas tal alegación no es admisible desde el momento en que el Abogado del Estado amplió el recurso frente al Acuerdo de la Comisión donde se daba cuenta de las aprobaciones definitivas supeditadas y se ordenaba su publicación, por lo que es obvio que implícitamente se estaba impugnando también la Resolución de la Directora General.

TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión relativa a la preceptividad y contenido de los informes del organismo de cuenca, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Aguas, que trata de la Colaboración con las Comunidades Autónomas, textualmente dice: 4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen , sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía , teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos , el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Por su parte, el artículo 19.2 de la LOTPP, establecía que "La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente , o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.

El informe previo deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que el organismo de cuenca se hubiera pronunciado al respecto se entenderá otorgado en sentido favorable.

La suficiente disponibilidad a la que se refiere el párrafo primero podrá ser justificada mediante el compromiso de ejecución, de infraestructuras generadoras de recursos hídricos a través de la aplicación de nuevas tecnologías, como la desalación de agua de mar o aguas subterráneas salobres, aprovechamiento de aguas depuradas, potabilización o alternativas similares.

Reglamentariamente, o a través de instrucciones técnicas , se establecerán los métodos para contrastar la idoneidad de las técnicas de generación de recursos hídricos que permitan acreditar la compatibilidad de las nuevas actuaciones consumidoras de agua potable u otros usos, debiendo garantizarse el uso sostenible y eficiente del agua.

No será necesaria la emisión del informe previsto en el párrafo anterior cuando la implantación de los referidos usos se verifique en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe ."

CUARTO.- De las normas antes transcritas, la Sala viene reiterando en numerosas Sentencias, pudiendo citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2008, que en los supuestos de planificación que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la confederación sobre la existencia o inexistencia de recursos, es preceptivo, por lo que debemos analizar ahora si puede considerarse que se ha cumplido con dicho trámite esencial.

Examinando el procedimiento observamos que la Administración de la Generalidad, a través del Servicio Territorial de Castellón , solicitó el informe sobre esta modificación, dirigiendo un escrito a la Confederación ( folio 154 del expediente Administrativo) donde se incluían muchas más peticiones de informes ( aproximadamente ochenta actuaciones), referidas a otras poblaciones, sin ningún tipo de antecedente. En el mismo escrito se indicaba que el ayuntamiento en cuestión reclamaría el informe, no constando en las actuaciones dicha reclamación.

Parece claro que no puede entenderse con ello cumplido el trámite preceptivo de solicitud de informe, y así lo entendió la Comisión Territorial de Urbanismo cuando, en la resolución de fecha 4 de diciembre de 2007 , supeditó la aprobación definitiva a que se solicitara de nuevo informe sobre suficiencia de agua a la Confederación Hidrográfica en la tramitación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del nuevo Sector, lo cual pone de manifiesto que no se siguió correctamente el procedimiento , puesto que en otro caso no hubiera sido necesario solicitar nuevo informe. Precisamente, la propia Comisión Territorial de Urbanismo expresa que se le debe aportar a la Confederación "la documentación necesaria para que pueda emitir su informe", lo cual pone de manifiesto que no se había aportado anteriormente.

Ello nos lleva a estimar el recurso por haberse infringido un trámite esencial en el procedimiento como es la solicitud del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica.

En este punto, en modo alguno podemos tener por cumplimentado el trámite con el escrito del Servicio de Castellón solicitando el informe, donde se relacionaban varias actuaciones y donde se indicaba a la CHJ que se remitiría solicitud por el Ayuntamiento, sin que la misma conste emitida. Estos defectos se infieren implícitamente de la Resolución de la CTU de Castellón de 4 de diciembre de 2007, que condiciona la aprobación a que se vuelva a solicitar informe.

Finalmente , debemos subrayar que la estimación se funda en la omisión del trámite esencial consistente en la solicitud de informe preceptivo y no vinculante de la CHJ, lo cual no prejuzga ni la suficiencia ni la disponibilidad de recursos hídricos. Por tanto, no es óbice al pronunciamiento realizado el informe favorable ulterior de fecha 30-9-2009 de la CHJ al planeamiento en curso, puesto que ello tendría incidencia en sede de suficiencia de recursos, pero no en el ámbito de la infracción procedimental apreciada. Acaso podría plantearse la cuestión en el plano de la carencia sobrevenida de objeto , pero ello vendría determinado en hipótesis por la aprobación del nuevo Plan General, donde se incluye esta modificación, y no por la emisión del informe de fecha 30-9-2009.

QUINTO.- De todo ello resulta que debe estimarse el recurso interpuesto, y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes recurrente a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por la Delegación del Gobierno en Valencia contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 4 de diciembre de 2007 y 23 de julio de 2008 arriba expresados, que se declaran nulos, sin hacer imposición de costas en este proceso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.